Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 242/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 287/2011 de 19 de Octubre de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 242/2011
Núm. Cendoj: 23050370022011100305
Encabezamiento
1
S E N T E N C I A Núm. 242
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
Magistrados
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a Diecinueve de Octubre de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm.728/10, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 287/2011 , a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representada en la instancia y ante este Tribunal, como parte apelada, por la Procuradora Dª. Luisa Guzmán Herrera y defendida por el Letrado D. Rafael Jesús Alarcón Vena, contra Dª. Regina Y D. Virgilio , representados en la instancia y ante este Tribunal, como parte apelante, por el Procurador D. Juan Carlos Cobo Simón y defendidos por el Letrado D. Francisco J. Medina Padilla.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Jaén con fecha 13 de Abril de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando la demanda formulada por la Srª. Guzmán, contra Regina Y Virgilio , debo CONDENAR Y CONDENO a estos a abonar solidariamente la cantidad de 20.176,39 euros en concepto de principal, con más los intereses moratorios pactados y los legales que correspondan hasta su total pago, y costas, también en forma solidaria ".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por los demandados, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por la demandante; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Segunda, se formó el rollo correspondiente; personadas las partes en tiempo y forma, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de Octubre de 2011, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que estima la reclamación de cantidad derivada de una póliza de préstamo personal, interponen recurso de apelación los demandados, alegando error en la apreciación de la prueba por infracción del art. 326.1 LEC , relativo a la fuerza probatoria de los documentos privados, y vulneración del art. 386 LEC sobre las presunciones judiciales, pues en base a la cláusula quinta de la póliza de préstamo el contrato quedó rescindido cuando los demandados dejaron de pagar las cuotas mensuales del préstamo en noviembre de 2007, y puesto que según la cláusula adicional incorporada a aquel el pagaré que se emite por los demandados a favor de la actora debía presentarse al pago en los seis meses siguientes después del plazo de duración del contrato, como máximo la actora tuvo hasta junio o septiembre de 2008, pero no hasta febrero de 2009 que fue cuando se presentó al pago siendo denegado y protestado, considerando por tanto que el referido pagaré en que basa el procedimiento no es válido para cobrar la deuda pues fue presentado fuera de plazo.
A dicho recurso se opuso la actora, alegando que no se ha ejercitado una acción cambiaria sino una acción de reclamación de cantidad a través de un procedimiento ordinario al haberse opuesto los demandados al monitorio inicial, por lo que no son aplicables las cláusulas de la póliza de préstamo personal, así aun cuando la quinta reserve al acreedor (BBVA) la facultad de considerar vencida anticipadamente la póliza aquí no se está ejecutando tal póliza, además en el pagaré se pacta expresamente que su vencimiento sería en el plazo máximo de 114 meses a contar desde la fecha de emisión, el 19 de julio de 2005, por lo que a la fecha de presentación al cobro, el 9 de febrero de 2009, sólo habían transcurrido 43 meses, estimando finalmente carente de sentido lo manifestado respecto a la validez del pagaré, cuando además de la documental obrante en las actuaciones en el interrogatorio los demandados reconocieron expresamente el importe adeudado y reclamado.
SEGUNDO.- Se somete a debate la falta de validez del pagaré cuyo pago se reclama por la entidad actora a los demandados por haberse presentado fuera de plazo.
Como se recoge en la sentencia recurrida y alega la actora apelada carece de sentido tal alegación cuando no se está ejercitando una acción cambiaria sino una acción de reclamación de cantidad en un procedimiento declarativo ordinario derivada de una póliza de préstamo personal en la que se pacta el pago, en caso de incumplimiento por los prestatarios, mediante un pagaré que se emite el mismo día.
La póliza de préstamo personal establece en su cláusula quinta la facultad de BBVA de resolver anticipadamente el contrato, cuya duración es de 108 meses (desde el 19 de julio de 2005 al 31 de julio de 2014) en caso de que los prestatarios dejaren de pagar cualquiera de las cuotas de amortización mensuales pactadas en el plazo previsto, y contiene además una cláusula adicional, en la que se expresa que los prestatarios libran a favor del Banco un pagaré dejando en blanco la cantidad de libramiento, el pagaré es a la vista con un plazo máximo de presentación al pago hasta de seis meses después del plazo de duración del préstamo, emitiéndose a efecto de servir de instrumento de ejecución al Banco para el supuesto de incumplimiento por parte del prestatario de las condiciones pactadas en la póliza.
Efectivamente el pagaré fue presentado al cobro el 9 de febrero de 2009, siendo denegado y protestado, pero a dicha fecha aún no había transcurrido el plazo máximo de presentación pactado de 114 meses a contar desde su emisión el 19 de julio de 2005, plazo que como se afirma en la sentencia recurrida abarca la duración del préstamo de 108 meses y seis meses más previstos en la cláusula adicional, sin que pueda considerarse rescindido el contrato en noviembre de 2007 y a partir de ahí el comienzo del cómputo de los seis meses previstos en la cláusula adicional para presentar al cobro el pagaré, pues no hay prueba de rescisión del contrato por la actora, por lo que tal argumento de falta de validez de la presentación al cobro no puede prosperar.
Además carece de ser tal argumento en un procedimiento ordinario como el presente. La entidad actora ante el impago por los prestatarios de las cuotas mensuales a partir de noviembre de 2007 pudo hacer uso de la facultad de resolver anticipadamente el préstamo y ejecutar el título, como se prevé en la cláusula quinta referida, pero no lo hizo, habiendo acudido a la vía del ordinario, reclamando el importe de lo adeudado, recogido en el pagaré, por lo que la prueba se ciñe a la acreditación de la deuda y ésta no sólo está documentada sino aceptado su importe por los demandados, tanto en el escrito de contestación como en el interrogatorio practicado en juicio oral, por lo que no existe el error denunciado de valoración de la documental, ni vulneración de las presunciones legales ni judiciales, debiendo desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la L.E.Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso; declarándose igualmente la pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Jaén con fecha 13 de abril de 2011 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 728 del año 2010, debemos de confirmarla íntegramente, con imposición a los apelantes de las costas del recurso, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

