Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 242/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 701/2010 de 26 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS PEDRO MANUEL
Nº de sentencia: 242/2011
Núm. Cendoj: 28079370192011100223
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00242/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 7011509 /2010
RECURSO DE APELACION 701 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 792 /2008
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID
Apelante/s: C.P. DIRECCION000 NUM000
Procurador/es: JOSE ANTONIO BENEIT MARTÍNEZ
Apelado/s: Sandra
Procurador/es: MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO
SENTENCIA NÚM. 242
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DÍAZ MÉNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
En Madrid a veintiséis de Mayo del año dos mil once.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sra. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre alteración de elementos comunes y condena derribo de lo construido, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de los de Madrid bajo el núm. 792/2008 y en esta alzada con el núm. 701/2010 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la Comunidad de Propietarios del edificio sito en c. DIRECCION000 , nº NUM000 , Madrid, representada por el Procurador Don José Antonio Beneit Martínez y dirigida por la Letrada Doña Cristina Martínez Fernández, y como apelada, Doña Sandra , representada por la Procuradora Doña Concepción Puyol Montero y dirigida por la Letrada Doña Belén Palomo Castellanos.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 15 de Diciembre de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Beneit Martínez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, contra Dª Sandra , debo absolver absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra la misma; todo ello con expresa de las costas procesales a la actora.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en c. DIRECCION000 , nº NUM000 , de Madrid, se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta indicando que se desestima la demanda por dos motivos, apreciación de una aceptación de la ahora apelante y por la existencia de agravio comparativo, para mantener la recurrente la inexistencia de esa aceptación tácita, lo que hace indicando que la demandada en Mayo de 2006 realizó el cerramiento de la terraza de la vivienda apartamento de la que es propietaria, sin la preceptiva autorización de la Junta de Propietarios, tal como exige el Reglamento interno de la Comunidad, del que hace cita en lo pertinente, para seguir señalando que ha quedado probado que la demandada en momento alguno comunicó su decisión de realizar obras, ni solicitó autorización por escrito, desconociéndose por la Junta de Propietarios el alcance de las obras realizadas, por lo que es imposible determinar si modifican o no los elementos arquitectónicos, instalaciones y servicios o si menoscaban o alteran la seguridad del edificio, siendo sí evidente que alteran la configuración y estado exterior, toda vez que suponen, entre otras modificaciones, un cerramiento de parte de la terraza del apartamento que altera la estructura exterior de la fachada, pasa la apelante a hacer referencia al contenido de la prueba en la instancia practicada, concretando que el conocimiento no equivales a consentimiento o autorización; en cuanto a lo que la sentencia recoge en orden a ausencia de requerimiento inmediato y omisión de tratamiento en Juntas de Propietarios, se señala por la apelante que conforme a doctrina jurisprudencial ello no puede considerarse como actos propios, al no haber mediado período considerable de tiempo.
En cuanto al agravio comparativo, que la sentencia acoge por la existencia de más cerramientos en la fachada del edificio que integra La Comunidad, señala la apelante que las realidades no son idénticas, antes al contrario no pueden ser más distintas, dado que la demandada ni solicitó permiso, ni lo hizo por escrito, ni aportó croquis, ni plano, ni certificado visado de Arquitecto, ni obtuvo autorización, que sí obtuvieron el resto de los propietarios; alude acuerdo de Junta de Propietarios aprobando entablar acciones judiciales.
Se termina suplicando sentencia por la que revocando la recurrida, se acojan los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la contraria.
TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la en la instancia demandada, la que presentó escrito de oposición, para en base a lo que en el mismo expone, suplicar su desestimación con confirmación de la sentencia a la que se contrae.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 11 de Noviembre de 2010, por repartido que fue el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y observándose la falta de foliación de los autos y de remisión de soporte del juicio, en fecha 15 de Noviembre de 2010 se devuelven los autos al Juzgado de procedencia a los efectos de subsanación de tales extremos y producida la subsanación se remiten nuevamente a este Sección con oficio de fecha 30 de Marzo de 2011, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día veintitrés.
Fundamentos
PRIMERO: Haciendo una previa síntesis de los antecedentes del presente recurso, aparece como en la demanda rectora del procedimiento por la ahora apelante se postula frente a la ahora apelada sentencia por la que se declare el derribo del cerramiento de la terraza realizado por la demandada en apartamento de su propiedad, integrado en la Comunidad demandante, por alterar elementos comunes, en concreto la fachada del inmueble y restablecimiento al estado anterior, por haber sido realizada en contra de las normas establecidas por la Comunidad demandante, la demandada se opone a dicha pretensión, alegando falta de legitimación de la demandante, en la instancia desestima y no hecha valer vía recurso, y en cuanto al fondo, reconociendo la existencia de la obra en demanda referida, lo que se hizo con puesta en conocimiento de la entonces Presidenta de la Comunidad, la que indicó los requisitos que la obra debía reunir, mediando así autorización, habiendo manifestado aquella que su autorización era suficiente, dado que la inmensa de la mayoría de las terrazas de la Comunidad en encontraban cerradas y no iba a existir ningún problema, haciendo indicación de otros datos que revelan esa autorización, así como la existencia de Junta de Propietarios con posterioridad a la realización de las obras, en las que se indicó o trato acerca de las mismas, siendo a partir del cambio de Presidente en la Junta cuando se le pone de manifiesto la carencia de autorización para realizar la indicada obra, transcurridos seis meses desde la finalización de la misma; resalta la existencia de otros varios cerramientos realizados, sin que la conste que los propietarios en esos supuestos han solicitado autorización; la sentencia de instancia en su parte dispositiva es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, tomando como "ratio decidendi" que consta probado que la Presidente de la Comunidad al momento en que se realizaron las obras, entro la vivienda y observó las obras que se estaban realizando, hablando con uno de los obreros, al que comunicó que la propietaria presentara proyecto, teniendo la misma plena conocimiento de las obras, sin mostrar oposición alguna, ni realizó requerimiento para que se instara autorización, como tampoco remitió contestación alguna a la recepción de carta remitida por la demandada en razón de recibo girado por corte de agua para la realización de la obra, asimismo acoge como relevante la celebración de dos Junta de Propietarios con posterioridad a la terminación de la obra, sin mención alguna en relación con la misma, desde lo precedente extrae la sentencia recurrida la existencia de autorización tácita, y en cuanto al existencia de otros cerramientos y la alegación de la demandante que todos los propietarios han solicitado autorización por escrito para ello, recoge la sentencia que dicha solicitud por escrito no consta probada no por escrito, ya que se observan más quince cerramientos en fachada y la demandante sólo ha probado conducida autorización expresa sólo para cuatro de ellos, concluye que desde lo precedente que no cabe entender que se haya producido alteración de fachada del inmueble.
SEGUNDO: Es ahora de señalar como conforme a lo que prevé el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta sentencia se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones hecho valer en el escrito de interposición del recurso y, en su relación, en el de oposición; desde lo precedente es ya de indicar como la parte apelante no hace expresa impugnación de los hechos que la sentencia de instancia recoge como probados, partiendo de ellos es de señalar como aparece controvertida la existencia de la obra que en la demanda se dice realizada por el demandada, desde lo cual procede indicar que el art. 7 de la LPH permite, en efecto, al propietario de cada piso o local modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél, para continuación establecer unos límites a esa permisividad, así cuando las obras al efecto menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o perjudique los derechos de otro propietario, de destacar es ya que esas limitaciones vienen contempladas disyuntivamente, así claramente lo destaca la partícula "o", estableciendo, pues clara distinción de unos y otros supuestos, en unos operando con carácter imperativo, lo que no ofrece duda en cuanto a las referentes a la seguridad o menoscabo a la seguridad del edificio, y en otras ocasiones con carácter dispositivo, no del propietario del piso o local, pero sí de la propia Comunidad a través de su órgano, cual la Junta de Propietarios con los quórum al efecto establecido, así en el supuesto de la configuración o estado exterior, esto con la limitación incluida de que no perjudique los derechos de otro propietario, en todo caso, sin necesidad de abundar en las demás limitaciones del precepto, que no son del caso, con la obligación del propietario de dar cuenta previamente a quien represente a la comunidad; descendiendo al supuesto de autos, probada queda que la demandante dio cuenta a la Presidenta de la Comunidad que lo era al tiempo derechización de las obras, siendo que la misma representa a la Comunidad en juicio o y fuera de él, art. 13.3 , o cuando menos que dicha Presidente tuvo cabal conocimiento de la realización de las obras y ninguna manifestación hizo en contra, por la que tal puesta en conocimiento, que no exige requisito especial alguno de forma se haya de entender cumplido, lo precedente y dada las facultades de representación del Presidente cabe entenderlo como autorización tácita, como se revela, además por los actos posteriores que la sentencia de instancia recoge y que en sí mismo, como indicábamos, no viene impugnados, consentimiento tácito que se da cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia a una determinada situación, y no nos estamos refiriendo a consentimiento posterior a la realización, que también, sino a la realización de misma de la obra, y en cuanto al posterior en atención a los hechos probados, cabe entender que se lo que se produce es un cambio de criterio en la Junta de Propietarios, mas el posterior no puede dejar sin efecto la posición relevante anterior, pues ello contraría elementos principios de seguridad jurídica; señala la demandante que sólo conoce que la obra altera la configuración, siendo ello así a ello debemos estar, pues la demandante, si otra circunstancias distinta de la alteración se diere, debió hacer valer y probar en juicio, cuando ya no le alcanza la excusa de que o se le permite la entrada, siendo además que ello se contradice que la entrada en el piso denla entonces Presidente de la Comunidad; es de señalar que la expresión configuración se está refiriendo al aspecto, fisonomía o presentación física, como disposición particular o forma de las partes, tanto en sentido vertical como horizontal, que dan aspecto o estructura física, en su relación alude el precepto también a estado exterior, esto referido a modificaciones decorativas o estéticas que afectan al conjunto, desde lo precedente de forma clara y nítida se nos ofrece que la construcción realizada por la demandada, según se extrae de la configuración y estado exterior de la urbanización en momento anterior y posterior a su obra, no infringe el citado artículo 7 , en cuanto no produce alteración tanto de la configuración como del estado exterior, baste observar los reportajes fotográficos obrantes en autos de la fechada y ello en relación con el número de terrazas que han sido cerradas, de modo que el apartamento de la demandada no presenta después de realizada una apariencia distinta al restante conjunto de viviendas, por lo de estimar la demanda se estaría en situación de agravio comparativo, sin que conforme a lo que señala la STS de 31 de Octubre de 1990 y otras posteriores, no distingue los supuestos por el hecho de haber solicitado "permiso" a la Comunidad; en el precedente sentido se manifiestan también las Ss. AA.PP. Sevilla 14 de julio de 2000 , Madrid, 10 de julio de 2000 , Castellón, 9 de junio de 2000 , Tarragona, 26 de marzo de 1999 , Las Palmas, 14 de abril de 2001 o 16 de septiembre de 2002 , Barcelona, 25 de abril de 1994 , entre otras), y que tiene su fundamento en la evitación de agravios comparativos, resultados injustos y aplicaciones automáticas del texto legal, desconectadas el espíritu de los arts. 3.1, y 7 CC , por entender que el concepto de la configuración o del estado exteriores de un edificio que contiene el art. 7 L.P.H . no tiene un carácter absoluto, sino de contornos flexibles en función de las circunstancias de cada caso concreto, debiendo estarse a su importancia o trascendencia, así como a la situación o estado exterior de cada inmueble; desde todo lo precedente que estemos en el caso de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia a la que se contrae.
TERCERO : Por la desestimación del recurso que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante ello a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la LEC con su expresa remisión al art. 394 , y no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en c. DIRECCION000 , nº NUM000 , de Madrid, contra la sentencia dictada con fecha 15 de Diciembre de 2009 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de los de Madrid bajo el núm. 792/2008 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

