Sentencia Civil Nº 242/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 242/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 135/2011 de 12 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 242/2011

Núm. Cendoj: 30030370042011100258


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00242/2011

Sección Cuarta

Rollo de Sala 135/2011

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. JUAN ANTONIO JOVER COY

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a doce de mayo del año dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 508/06 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Tres de Cieza (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil Instalaciones Eléctricas Juan de Dios S. L., sucesivamente representada por los Procuradores Srs. Montiel Molina (ante el Juzgado) y Sevilla Navarro (ante la Audiencia) y defendida por el Letrado Sr. García Morcillo, y como demandada y ahora apelante la mercantil 632 Construcciones, S. A., representada en ambas instancias por el Procurador Sr. Valor Aznar y defendida por el Letrado Sr. Molina Carrasco. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 13 de octubre de 2010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Mariano Montiel Molina, en nombre y representación de Instalaciones Eléctricas Juan de Dios, S. L., y condeno a la mercantil 632 Construcciones, S. A., a abonar a Instalaciones Eléctricas Juan de Dios, S. L., la cantidad de catorce mil novecientos cuarenta y nueve euros (14.949 euros), con los intereses legales desde la interposición de la demanda. Se imponen las costas del presente procedimiento a la mercantil 632 Construcciones, S. A.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la mercantil 632 Construcciones, S. A., solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 135/11 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 17 de marzo de 2011 se señaló el 5 de mayo para la votación y fallo de la causa, en el que fue sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil Instalaciones Eléctricas Juan de Dios, S. L., plantea demanda reclamando el importe de trabajos prestados a la demandada (la también mercantil 632 Construcciones, S. A.), por cuantía de 14.949 €, intereses y costas.

Contesta la demandada, reconociendo que se han realizado diversos trabajos por la actora, pero negando adeudar cantidad alguna por estar todos ellos abonados, aportando diversos documentos para acreditarlo.

Tras la celebración del juicio, se dicta sentencia por la que se estima que la actora ha probado la realización de los trabajos reclamados, al haberlo reconocido la demandada, y que ésta no ha acreditado el pago, dado que los documentos presentados no lo prueban, por lo que estima íntegramente la demanda y condena en costas a la demandada.

Contra tales pronunciamientos plantea recurso de apelación la demandada quien denuncia infracción del art. 217 LEC (distribución de la carga de la prueba), entendiendo que la actora no ha acreditado, como le correspondía, la deuda que reclama, porque presenta para ello una simple factura de elaboración unilateral, que no concreta datos de las obras realizadas (albaranes, hojas de encargo, contratos), ni da detalles de los conceptos facturados (trabajos concretos y precios por unidades de obra). Por otro lado, denuncia error en la valoración de las pruebas, pues la factura no sirve para acreditar la reclamación, ya que ha sido impugnada, lo que obligaba a la actora a probar tales hechos, y la sentencia ha concluido la realidad de la deuda de la falta de respuesta al requerimiento notarial que le hizo la actora, lo que no es razonable. Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia y el dictado de otra que desestime la demanda, con costas a la actora.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia apelada, cuya confirmación interesa.

SEGUNDO.- Establece el artículo 217.2 LEC : "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y la reconvención".

En el presente caso lo que afirma la actora es que ha llevado a cabo determinados trabajos de electricidad en los lugares que precisa en la factura presentada con su demanda. Ese hecho ha sido reconocido por la parte contraria, al contestar a la demanda y cuando declara en el acto del juicio. Es cierto que la demanda no da detalles de cada una de las obras realizadas, pero sí da datos suficientes (parajes donde están las viviendas, personas que las habitan, unidades de viviendas realizadas y cuantía de lo realizado), que, además, fueron referidos en el requerimiento notarial que se le hizo. Frente a ello, lo que hace la deudora al contestar la demanda es impugnar la factura y afirmar que el precio por trabajos que reclama (luego no discute su realidad) ya fue facturado y pagado, aportando documentación para acreditar dicho pago.

La contestación a la demanda tiene obligación de negar o admitir los hechos aducidos por el actor, pudiendo el Tribunal "considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales" (Art. 405.2 LEC ).

Consecuencia de lo anterior es que la sentencia de primera instancia haya entendido acreditado que las obras referidas en la demanda se realizaron por encargo de la demandada y que ese era su importe. Al contestar a la demanda no se discute ni la realidad de las obras ni las cantidades en que se valoran, luego resulta correcto, por la facultad anteriormente reconocida, que el Tribunal declare probados esos hechos, tácitamente admitidos. La demandada sólo opone el pago, como excepción a la reclamación que se le hace.

Si a lo anterior se añaden las respuestas contradictorias del representante legal de la demandada en el acto del juicio, que negó la realidad de todas las obras referidas en la factura, para luego, cuando se le preguntaba por algunas en concreto (caso de los ocho apartamentos del plan Leader o la de los dos dúplex o la casa de Nieves ) reconocer que sí las había realizado a su costa, pero negando adeudar nada porque todo lo había pagado.

También es significativo el hecho de que, tras ser requerida notarialmente la demandada para abonar esas deudas, no se diera respuesta alguna, lo que viene a reforzar las conclusiones anteriores sobre la realidad de la deuda y su importe, aunque no es, como se ha expuesto, el único dato para llegar a tal conclusión.

Así pues, los hechos invocados por el actor, como base de su pretensión (la realización de los trabajos y su importe) han sido probados, tanto por la factura presentada como por haberlos reconocido la demandada, unos expresamente y otros de manera tácita, (la impugnación no le priva de eficacia probatoria según resulta del art. 326.2 LRC ). La falta de la prueba pericial y la renuncia a las testificales inicialmente propuestas por la demandante carece de relevancia, pues el reconocimiento de los hechos por la demandada les priva de carácter controvertido y, por tanto, de necesidad de prueba (art. 281.3 LEC ).

Conclusión de lo anterior es que no puede reprocharse a la sentencia incumplimiento del art. 217 en cuanto impone al actor la obligación de probar esos hechos.

TERCERO.- Lo que queda por examinar es la excepción esgrimida por la demandada, esto es, que ha pagado lo debido. Cuando durante su interrogatorio el representante legal de la demandada refiere que las obras estaban defectuosamente realizadas, no lo hace como excepción al pago, pues afirma que las deficiencias las descubrió cuando ya las había pagado todas ellas.

A este respecto el art. 217.3 establece: "Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Esto es, es la demandada que alega el pago la que debe probar que ha satisfecho la cantidades que le reclaman (no ha discutido la realidad de la deuda ni su cuantía), y si no lo hace, si cuando se ha de dictar sentencia, hay dudas sobre esos hechos extintivos, deberá desestimarse su pretensión (art. 217.1 LEC ).

Para acreditar tales hechos aporta documentos (1 a 13) que califica de facturas y medios de pago. La sentencia de primera instancia se limita a descalificar globalmente ese medio de prueba afirmando que "no ha quedado acreditado que los documentos aportados por la parte demandada se refieran a los trabajos reclamados por la parte actora".

Ya la actora reconocía pagos parciales en su demanda y que otra partida eran correspondía a "parte restante" (caso de los apartamentos del plan Leader) reclamando sólo la no abonada, y efectivamente, en la documentación presentada por la demandada hay un documento, el nº 1, que corresponde con el pago descontado de 1.500 € por la obra de San Antón hay otro descuento de 1.000 € que no se corresponde con la documentación presentada por la demandada).Los documentos 2, 3, 4, 5 y 9 son del año 2001(muy anteriores a los trabajos que se reclaman, que es una factura del año 2006)y no refieren la obra a la que responden. Por su parte los documentos 6, 7 y 8 hacen referencia al plan Leader, y ya se ha señalado que en la factura sólo se reclama la "parte restante", lo que implica que ya ha habido pagos anteriores, quedando así justificado que las facturas presentadas por la demandada acreditan el pago de lo que se reclama ahora. El doc. nº 10 no hay constancia a qué corresponde, ni siquiera si se ha abonado, pues es una fotocopia de un pagaré y no se aporta el cargo en la cuenta contra la que está librado. Los documentos 11 y 12 mencionan trabajos en apartamentos El Molinico, y en la factura reclamada no aparece tal concepto, pues la referencia a obras en dicho paraje es a una casa y a casa propiedad de la Sra. inglesa. Finalmente, en cuanto al doc. 13, se trata de un cobro por instalación de un vídeo portero en la casa de Nieves , y siendo cierto que en la factura de la actora se habla de instalación a Nieves , lo es con otros conceptos (líneas subterráneas más acometidas de los dúplex). En definitiva, los documentos aportados por la demandada o no se refieren a la época de las obras que se adeudan o no acreditan el pago de las obras que se le reclaman o ya están reconocidos por la actora. Las dudas que puedan apreciarse son imputables a la propia demandada, que renunció al interrogatorio de la parte actora que podría haber aclarado esos conceptos oscuros que ella había suscitado, y por ello, han de resolverse en su contra.

Por todo lo expuesto, no puede prosperar el recurso planteado.

CUARTO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición a la apelante de las costas ocasionadas en esta alzada, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Valor Aznar, en nombre y representación de la mercantil 632 Construcciones S. A., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 508/06 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Cieza, y estimando la oposición al recurso sostenida por la mercantil Instalaciones Eléctricas Juan de Dios, S. L., ante esta Audiencia representada por el Procurador Sr. Sevilla Navarro, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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