Sentencia Civil Nº 242/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 242/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 612/2009 de 20 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2011

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 242/2011

Núm. Cendoj: 26089370012011100434

Resumen:
COMPETENCIA DESLEAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00242/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100643

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000612 /2009

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000149 /2008

RECURRENTE : SOCIEDAD COOPERATIVA OBREROS DE EZCARAY

Procurador/a : JESUS LOPEZ GRACIA

Letrado/a : JULIAN GRIMAU MUÑOZ

RECURRIDO/A : BUTACAS EZCARAY S.A.

Procurador/a : MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE

Letrado/a :

S E N T E N C I A Nº 242 DE 2011

ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS. MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a veinte de julio de dos mil once

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 149 /2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 612 /2009, en los que aparece como parte apelante SOCIEDAD COOPERATIVA OBREROS DE EZCARAY, representada por el procurador D. JESUS LOPEZ GRACIA, y asistida por el letrado D. JULIAN GRIMAU MUÑOZ, y como apelado BUTACAS EZCARAY S.A., representada por la procuradora Dª MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE, y asistido por el letrado D. ANDRES GOMEZ LOPEZ; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª CARMEN ARAUJO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 7 de septiembre de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que, DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta en nombre y representación de la SOCIEDAD COOPERATIVA OBREROS DE EZCARAY frente a BUTACAS EZCARAY S. A., debo absolver a esta de los pedimentos realizados en su contra con imposición a la parte actora de las costas del presente procedimiento, y

Que ESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta en nombre y representación de BUTACAS EZCARAY S.A. frente a la SOCIEDAD COOPERATIVA OBREROS DE EZCARAY debo declarar:

1º que la misma ha incurrido en un acto de competencia desleal al registrar el nombre del dominio butacasezcaray.com.

2º condenar a la SOCIEDAD COOPERATIVA OBREROS DE EZCARAY a:

a) cesar en el uso y abstenerse en el futuro de solicitar y registrar nombres de dominio con la denominación butacasezcaray

b) cancelar el nombre de dominio butacasezcaray.com

Y todo ello con imposición de las costas de la demanda reconvencional a la SOCIEDAD COOPERATIVA OBREROS DE EZCARAY."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de SOCIEDAD COOPERATIVA OBREROS DE EZCARAY, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 24 de marzo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO : Impugna la demandante-reconvenida, Sociedad Cooperativa Obreros de Ezcaray la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando la revocación de dicha sentencia, y se dicte otra que estime íntegramente la demanda por la misma formulada contra Butacas Ezcaray S.A., y desestime la demanda reconvencional por ésta formulada, con condena en costas en ambas instancias.

En primer lugar, alega la recurrente "Infracción de lo dispuesto en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". Pues bien, a la vista del contenido de la señalada como alegación primera del recurso, hemos de expresar que, como la misma sentencia impugnada expresa en su fundamento primero, "por auto de 19 de septiembre de 2008 se estimó parcialmente la declinatoria planteada por la demandada, ciñendo la presente demanda al exámen de los actos de competencia desleal, dejando al margen todo lo relativo a la marca comunitaria". En dicho auto (Tomo I folios 292 a 294) se declara la falta de competencia objetiva por razón de la materia para resolver sobre las pretensiones de marca comunitaria deducidas por Sociedad Cooperativa Obreros de Ezcaray frente a Butacas Ezcaray S.A. puesto que son competentes al efecto los Juzgados de lo Mercantil de Alicante, conforme al artículo 86 bis 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y, por otra parte, obra a los folios 12 a 14 del Rollo de apelación, Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 13 de mayo de 2010 , que declara "la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sociedad Cooperativa Obreros de Ezcaray contra la sentencia de 14 de octubre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictada en el recurso nº 234/2008 , resolución que se declara firme" y que consta a los folios 684 a 688 del Tomo III de las actuaciones y declara que no existe similitud denomitativa en relación con el nombre comercial Butacas Ezcaray S.A. respecto de la marca anteriormente registrada Ezcaray Internacional, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Sociedad Cooperativa Obreros de Ezcaray contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que acuerda la concesión del nombre comercial Butacas Ezcaray S.A. a la ahora demandada-reconviniente.

Como señala la Sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, nº 221/2011, de 31 de marzo "la motivación de las sentencias, según afirma tanto la doctrina del TC como del TS (Sentencias de 26 de febrero de 1992 y 3 de julio de 1995, del TC y de 14 de febrero y 22 de junio, ambas del 2000, del TS.) es una exigencia constitucional que actúa como garantía para el justiciable, en cuanto le permite el control de las decisiones judiciales mediante los recursos establecidos, no lo es menos que el deber de motivación no exige, por lo que aquí interesa, un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los argumentos de las partes ni tampoco de los elementos de prueba aportados por las mismas, pues a este respecto es preciso distinguir entre alegaciones o argumentaciones y pretensiones, únicas a que se extiende el deber judicial de respuesta efectiva.

Indica la STS de 5 de marzo de 2.002 que: "La motivación de las sentencias constituye una exigencia constitucional (artículo 120.3 de la Constitución y de la legalidad ordinaria (artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil €). en el primer aspecto, forma parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, donde se incluye, como contenido básico, el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria e irrazonable, aunque la argumentación jurídica pueda resultar discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( STC de 23 de abril de 1990 y STS de 14 de enero de 1991 ); su exigencia formal responde principalmente a una doble finalidad: de una parte, el fundamento de la decisión adoptada, para hacer explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho, y de otra, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTC de 5 de mayo de 1990 y 28 de octubre de 1991 ; SSTS de 5 de noviembre de 1992 y 20 de febrero de 1993 ). Para entender cumplido el requisito de la motivación no se exige una extensión mínima en el razonamiento ( STS de 20 de diciembre de 1991 ), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ; STS de 12 de noviembre de 1990 ), tampoco la excluye una redacción defectuosa, pero inteligible ( STS de 15 de diciembre de 1992 ). El Tribunal Supremo considera motivación suficiente que la lectura de la sentencia permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ); o, a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho, se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la parte dispositiva ( STS de 10 de noviembre de 1989 ); o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ). Esta Sala ha manifestado que no existe motivación adecuada cuando los argumentos consignados son insuficientes, contradictorios, irrazonables o carecen de sentido lógico ( STS de 20 de junio de 1992 )".

Conforme a lo expuesto, ha de rechazarse que se haya infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO : En la que se enumera como alegación segunda del recurso, la recurrente alega al "Infracción de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Competencia Desleal ", conforme al cual se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos, añadiendo a continuación dicho precepto que "el riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica"; la nota determinante para la consideración de la acción de competencia desleal es, por tanto, si la conducta de la demandada crea o no el riesgo de asociación a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Competencia Desleal .

Al respecto la sentencia de la sección 4º de la Audiencia Provincial de Murcia nº 243/2010, de 6 de mayo , expresa: "Se alega la infracción del artículo 6 . Dicho precepto, considera desleal "todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos", siendo bastante a tales efectos la existencia de "riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación". El objeto de la confusión que nos ofrece este precepto viene referido a la que se produce en relación con los medios de identificación utilizados por un empresario en el mercado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2002 ), bien sea de su actividad, de sus productos o prestaciones o de su establecimiento comercial, es decir, el que recae sobre la identificación o presentación de aquéllos o éstos.

Como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de septiembre de 2007 ,..."no se trata de la hipótesis en la que el consumidor confunde una prestación con otra, sino de que un consumidor medio de la categoría de estos productos, se confunde asignando un mismo origen empresarial a dos prestaciones procedentes de diferentes objetos, o cree erróneamente que las dos empresas tienen algún género de vinculación, por lo que el juicio de confundibilidad habrá de pasar, necesariamente, por la comparación, no sólo de los signos y de los productos o servicios entre los cuales se suscite la polémica, sino por el examen de otra serie de circunstancias tales como los precios de los citados productos, los canales de distribución de los mismos, la publicidad efectuada, etc, referencias que coadyuvan a reforzar, debilitar e, incluso, a eliminar el riesgo de confusión".

La sentencia del Tribunal de Primera Instancia de la Comunidad Europea de 18 de octubre de 2007 establece los parámetros aplicables en la apreciación del riesgo de confusión, declarando al respecto: "Según jurisprudencia reiterada, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los productos o los servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente ( Sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998 , Sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2002 , de 30 de junio de 2004 y de 15 de marzo de 2006 ).

Por otra parte, consta que el riesgo de confusión del público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes.

Esta apreciación global implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, entre la similitud de las marcas y la de los productos o servicios designados.

Por lo demás, la apreciación global debe basarse, por lo que atañe a la similitud visual, auditiva o conceptual de los signos en conflicto, en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, determinados elementos distintivos y dominantes de éstos".

En relación con estos parámetros, ya se pronunció este Tribunal de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en su sentencia de 14 de febrero de 2008 , cuando declaraba: "En tal visión de conjunto juegan a igual nivel la fonética, el grafismo o el concepto y cualesquiera de ellos puede ser determinante por la semejanza del riesgo de confusión. En tal labor, fija la jurisprudencia varias pautas que dependerán en cada caso de las circunstancias concurrentes en los mismos, pero completando tal análisis por medio de determinadas pautas, como la comparación fonética (comparación de la pronunciación); criterio de similitud conceptual (en caso de signos compuestos); criterio de núcleo del signo consistente en atender al núcleo no a los detalles y sin limitarse a un examen parcial de los componentes ( sentencia de 16 de marzo de 1995 ); o incluso el criterio de prevalencia de elementos denominativos sobre los gráficos, siempre que la denominación contenida en la marca sea distinta y no sea vocablo descriptivo".

Y es lo cierto que en este caso, ese riesgo de confusión no encuentra la debida justificación y acreditación, con reiteración al respecto de los argumentos contenidos en la sentencia apelada..."

...De conformidad con tales argumentaciones, cabe afirmar que no existe riesgo alguno de confusión, y que por tanto, la sentencia de instancia no infringe el precepto antes citado, art.6, de la Ley de Competencia Desleal , puesto que, en definitiva dicha norma tutela la decisión en el mercado del consumidor, poniéndolo a resguardo del peligro de error, que, en este caso sería sobre el origen empresarial de los productos que adquiere, ante la denunciada imitación de la forma de presentación de los dos empresarios distintos, no vinculados jurídica, ni económicamente. Hemos de tener en cuenta, como este Tribunal afirmaba en la sentencia antes referida de 14 de febrero de 2008, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en sentencia de 8 de diciembre de 2005 , viene señalando que el consumidor destinatario ha de identificarse con el consumidor medio, entendido como una persona normalmente informada y razonablemente atenta y perspicaz, añadiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2004 , que siendo los consumidores, conforme al artículo 1.3 de la Ley General de Consumidores y Usuarios, aquéllas personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan bienes muebles o inmuebles, productos o servicios, actividades o funciones como destinatarios finales de los mismos, se impone de forma necesaria adecuar tal definición a la especialidad de que aquí se trata, es decir a quién va destinado finalmente el producto...

Por eso añade la indicada sentencia del Tribunal Supremo, que . . . "el consumidor último en estos casos, es el que debe prestar atención a una calidad general ajustada a la venta que se hace, y respecto al producto total, puede ser, y así parece, un especialista en la materia, que no tiene por qué hacer la elección en relación a la propaganda ofrecida sino a la marca en la que confía, pues conoce perfectamente las distintas prestaciones de entre las ofrecidas en el mercado, y por ello, no le debería afectar la posibilidad de asociación como confusión que se produzca, en el sentido de la que el público consumidor pueda atribuir a esas diversas prestaciones".

El Juez a quo desestima que de la documental aportada pueda deducirse que exista una semejanza o imitación que nuevamente pueda inducir a error en los consumidores o aprovechamiento de la imagen de la actora. Y, compartiendo las conclusiones del Juez a quo, tras la comparación de los signos en conflicto, no se aprecia que existan elementos aparentes que permitan llegar a la conclusión de que existiese una voluntad por la demandada de confundir a los consumidores sobre su verdadera identidad, ni de aprovechamiento del prestigio de la actora.

Y partiendo de que no es objeto del presente pleito la marca comunitaria, ni ninguna pretensión relativa a la validez, o vigencia de ella, ni ninguna otra relativa a la misma, sin perjuicio, claro está, de que pueda serlo de otro pleito, hemos de considerar que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2008, n° 632/2008 , "la doctrina jurisprudencial mayoritaria relativa al conflicto entre la denominación o razón social por un lado, y los signos distintivos de la propiedad industrial (marca, nombre comercial y rótulo de establecimiento), por otro, parte de la base de que se desenvuelven en distintas esferas de actuación, tienen diferente régimen jurídico y responden a funciones diversas, y, por consiguiente, en principio, de no utilizarse una denominación social como marca o nombre comercial, no existe incompatibilidad. Sin embargo, caben situaciones en que, a pesar de no existir esta utilización, la identidad o semejanza denominativa, unida a la identidad o confluencia de actividad comercial pueda crear en los consumidores un riesgo de confusión sobre los productos o sobre la procedencia empresarial (riesgo de asociación). Cuando se dan estas circunstancias, dicha doctrina mayoritaria estima que el titular de la marca o nombre comercial prioritario tiene la facultad de instar la modificación de la denominación, aunque con limitación al vocablo o vocablos que producen la confundibilidad".

"Se trata de supuestos en que la comercialización con la denominación social rebasa el marco estrictamente societario, produciendo confusión al consumidor, por lo que prevalece el interés de no enturbiar la claridad de mercado. Aunque algunas sentencias han exigido la estricta identidad o igualdad nominal, o la utilización concreta como marca o nombre comercial, no cabe desconocer que el riesgo de confusión o asociación puede surgir de la fuerte similitud de los signos confrontados, y de los productos o actividades que ambos designan, pues la actuación en el mismo sector del tráfico comercial supone la utilización de la denominación en documentos de negocios, publicidad, facturas, pedidos, etc, cuya eventual indicación evocará, sin remedio, el producto de la competencia o la procedencia empresarial. En tal sentido las SS.TS. 27 de mayo de 2004 y 18 de mayo de 2006 .

Por otra parte, como viene señalando el Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el riesgo de confusión sobre el origen empresarial de los productos o servicios, representa un atentado contra la función esencial de la marca, en cuanto signo identificar la procedencia empresarial de los productos o servicios para los que se concede. Así, las sentencias, del T.J. C.E. de 29 de septiembre de 1998 , de 22 de junio de 1999 y de 9 de abril de 2003 , se refieren a la similitud de las marcas, y la existente entre los productos o servicios, de modo que un bajo grado de similitud entre los productos o servicios cubiertos puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa. Y la sentencia del T.J.C.E. de 22 de junio de 1999 que el riesgo de confusión debe examinarse poniéndolo en relación con el consumidor medio de la categoría de productos o servicios de que se trate, al cual se supone estar normalmente informado y ser razonable, atento y perspicaz, sin que quepa descartar, además, que la mera similitud fonética de las marcas pueda crear un riesgo de confusión en el sentido de la letra b) del apartado 1 del art. 5 de la Directiva Comunitaria 89/104/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 ". Pues bien, todas las señaladas circunstancias son consideradas (fundamentos tercero y cuarto de la sentencia impugnada) para concluir la inexistencia de riesgo de confusión y, correlativamente no existir acto de competencia desleal. Incluso, aún considerado aisladamente el uso de la denominación social para actividades comerciales y económicas, antes de la concesión del nombre comercial a la demandada, como reiteradamente alega la actora-apelante, tampoco es procedente la apreciación del pretendido riesgo de confusión o asociación, atendidas las diferencias visual, gráfica y fonética entre los signos empleados por las partes que compensan la coincidencia en el área comercial en que ambas sociedades se desenvuelven, como expresa la sentencia de 14 de octubre de 2009 (folios 684 a 688), desestimatoria del recurso contencioso- administrativo contra la concesión del nombre comercial Butacas Ezcaray S.A. a la demandada-reconviniente, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, declarada firme por Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2010 .

En el mismo sentido de considerar no darse supuesto de confusión por presentarse claros elementos diferenciadores y, en consecuencia, no poder apreciarse la concurrencia de competencia desleal, la Sentencia de esta Audiencia nº 103/2008, de 7 de abril (fundamento de derecho quinto).

TERCERO : Alega la recurrente, en cuanto a la estimación de la demanda reconvencional articulada de contrario, infracción de los artículos 5 y 6 de la Ley de Competencia Desleal , pretendiendo que el registro del dominio butacasezcaray.com responde a la identificación de la marca y la actividad, y que si la reconviniente es titular del dominio butacasezcaray.es, ambas han usado los mecanismos que el mercado permite para anunciarse en Internet, tratándose de una coincidencia fortuita por registrar un nombre de dominio de buena fe, en base a un derecho o interés legítimo, coincidente o similar al de un tercero, sin intención de generar confusión.

Pues bien, indiscutible resulta la coincidencia terminológica en los nombres de los dominios y que los productos y actividad a que se refieren también son semejantes. Y es evidente la confusión creada al consultar el dominio de la reconvenida y ser remitido a la página de la cooperativa, www.ezcaray internacional. com, sugiriendo a los posibles consumidores la relación con la reconviniente, más cuando las dos mercantiles se dedican a la misma actividad, tienen su sede en la misma localidad y con un antecedente industrial común.

Como señala la S.T.S. de 24 de noviembre de 2006 , el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal establece un límite jurídico al ejercicio del derecho a desarrollar una actividad económica en el mercado, esto es, se trata de conseguir que los agentes económicos compitan por méritos o por eficiencia y no "mediante la realización de comportamientos que supriman, restrinjan o falseen la estructura competitiva del mercado, o la libre formación y desarrollo de las relaciones económicas del mercado".

Expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón nº 161/2010, de 4 de mayo : "El artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal establece una cláusula general a cuyo tenor "Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe".

Y como recuerda la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 8 de octubre de 2007 "La cláusula general del artícuIo 5 LCD no formula, como han dicho las Sentencias de 24 de noviembre de 2006 , 2 y 23 de marzo de 2007 , entre otras, un principio abstracto que sea objeto de desarrollo y concreción en las normas siguientes, en las que van a ser tipificados los actos o comportamientos de competencia desleal en particular, sino que establece una verdadera norma jurídica en sentido técnico".

La STS de la Sala 1ª de 25 febrero 2009 establece por su parte que "La cláusula general tipifica un comportamiento de competencia desleal, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la ley ha estimado tipificar en concreto. Por tanto, esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican actos en particular, sino que la aplicación ha de realizarse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular. Consecuencia de todo ello es que el recurso al artículo 5 , obliga a identificar las razones en que se funda la deslealtad de la conducta, y a este efecto hay que partir( SSTS 6 de junio de 1997 , 11 de octubre de 1999 , 14 de marzo de 2007 , etc.) de los principios constitucionales de libertad de empresa (artículo 38 CE ) y de derecho del trabajo (artículo 35 CE ), entre otros, como la protección de consumidores( artículo 51 CE ), pues el artículo 5 LCD establece un límite jurídico al ejercicio del derecho a desarrollar una actividad económica en el mercado, esto es, un derecho de acceso al ámbito de desarrollo de la iniciativa económica privada sobre producción e intercambio de bienes y/o servicios, al ámbito de desarrollo de actividad productiva por cuenta ajena o propia, derecho que no puede ejercitarse través de determinados comportamientos que supriman, restrinjan o falseen la estructura competitiva el merca o la libre formación y desarrollo de las relaciones económicas del mercado. A partir de esta idea de principio, se ha de concretar el contenido normativo de la cláusula general, en primer lugar, a través de los principios acogidos en las normas que tipifican supuestos de hecho como actos de competencia desleal (conductas que frustran o dificultan la libre formación de preferencias o restan transparencia al mercado; o constituyen técnicas de presión sobre el consumidor, o implican el expolio o aprovechamiento del esfuerzo ajeno y de sus resultados; o constituyen conductas predatorias, etc.).

Sin perjuicio de todo ello, hay que tener en cuenta a continuación los imperativos éticos de orden general, esto es la buena fe en sentido objetivo ( SSTS de 20 de Marzo de 1996 , 15 de Abril de 1998 , 16 de Junio de 2000 , 19 de Abril de 2002 , 14 de Marzo de 2007 , etc.), como "una exigencia ética significada por los valores de honradez, lealtad, el justo reparto de la propia responsabilidad y el atenerse a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena". Esta atención a los límites éticos de carácter general ha de entenderse subordinada a las exigencias directamente derivadas del principio de competencia económica, pues no debe reprimirse con el mero apoyo de límites éticos una conducta "que se revele concurrencialmente eficiente, que promueva las prestaciones de quien la ejecuta o de un tercero por sus méritos, sin provocar una alteración en la estructura competitiva o en el normal funcionamiento del mercado".

Pues bien, como se establece en la sentencia de instancia, la señalada conducta de la reconvenida-apelante es contraria al principio general de buena fe, en cuanto al registro del dominio butacasezcaray.com; Y, además, el uso del mismo redireccionándolo a otra dirección de la reconvenida determina a considerar la existencia del ilícito concurrencial tipificado en el artículo 6 de la ley de Competencia Desleal , que establece la consideración como desleal de todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, con las prestaciones o con el establecimiento ajeno.

CUARTO : Conforme a lo expuesto en los precedentes, el recurso ha de ser desestimado, confirmando la sentencia de instancia e imponiendo a la parte apelante las costas de la alzada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el procurador de los tribunales D. Jesús López Gracia, en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA OBREROS DE EZCARAY, contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Logroño , en autos de juicio ordinario en el mismo registrado al nº 149/2008, de que dimana el Rollo de apelación nº 612/09, la cual debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos.

Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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