Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 242/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 102/2011 de 22 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 242/2011
Núm. Cendoj: 43148370012011100233
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 102/2011
VERBAL NUM. 758/2009
TORTOSA NUM. DOS
S E N T E N C I A NUM.
En Tarragona, a 22 de junio de 2011.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, constituida como órgano unipersonal por el Ilmo. Sr. D. Manuel Díaz Muyor, los autos de juicio Verbal nº 758/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Tortosa , a los que ha correspondido el Rollo nº 102/2011, en los que aparece como parte apelante- demandante BILBAO Cia de Seguros, representada por la procuradora Sra. Amela Rafales y asistida por el Letrado Sr. Alcoverro, y como parte apelada-demandada ELECTRICA DEL EBRO, S.A., representada por la Procuradora Sra. Martínez Bastida y asistida por el Letrado Sr. Jornet, sobre daños.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tortosa, con fecha 31 de marzo de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: " Que desestimando la demanda instada por BILBAO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra ELECTRICA DEL EBRO S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos instados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia recurrida desestima la pretensión de la compañía demandante, la cual, al amparo de lo dispuesto en el art. 43 de la ley de Contrato de Seguro , reclama por los daños sufridos por su asegurada Dª Fidela , en dos bombas de calor ubicadas en el establecimiento dedicado a enseñanza que la misma regenta en la localidad de Deltebre, daños que imputa a la demandada por la existencia de una alteración en el suministro eléctrico el día 2 de enero de 2008.
El Juzgador a quo se basa, para decretar tal desestimación, en la inexistencia de datos objetivos que permitan apreciar la alteración del suministro de energía eléctrica en la fecha del siniestro.
SEGUNDO.- Centrado el recurso en esta cuestión, debe decirse que tanto en el caso de que el usuario del servicio sea consumidor, como en el presente caso, que por regentar un establecimiento mercantil no goza de dicha consideración, corresponde al perjudicado probar el defecto en el suministro, el daño causado y la relación de causalidad entre ambas, sin necesidad de probar la culpa de la demandada. En este sentido, la SAP de Madrid, de 24 de marzo de 2010 , tras estudiar los tres regímenes de responsabilidad antes mencionados, afirma: «el debate se ha de centrar en acreditar la existencia de la alteración en el suministro que se alega en la demanda, y acreditado tal extremo, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el daño, procederá declarar la responsabilidad de la entidad demandada y su obligación de reparar el daño causado, sin necesidad de indagar acerca de las causas que hubieran determinado la indicada alteración porque no afectarían a la referida responsabilidad».
No obstante, cuando no consiga acreditarse el origen de la avería, esta falta de prueba deberá perjudicar al demandante, dadas las reglas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217.2 LEC , tal como lo afirma la la SAP de Madrid, de 24 de marzo de 2010 , al decir que no son admisibles las simples especulaciones o la existencia de determinados hechos, que por una simple coincidencia induzcan a creer que existe una posible interrelación entre estos y el resultado producido. Y ello porque en materia de nexo causal, no es posible recurrir a la aplicación de la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, que únicamente debe observarse, cuando así procede, en el campo de la culpa (imputación subjetiva), sin que sea dable especular sobre las eventuales o hipotéticas causas del hecho, porque la prueba de la existencia del nexo causal resulta imprescindible, y esa relación de causalidad ha de basarse en una certeza probatoria y no en meras hipótesis o posibilidades ( SSTS 31-7-1999 , 8-2-2000 , 26-7-2001 y 20-2-2003 ).
En el presente caso constan datos objetivos como son los elementos dañados según pericial de la parte actora, existe un listado de incidencias (6/8, 7/8 y 8/8) donde se aprecian el día 2 de enero de 2008 fallos de tensión o fallos de fase, que a falta de mejor prueba de la parte demandada, que aporta una pericial que no examinó los elementos dañados y se limitó a decir que no era posible el daño de unos aparatos si y de otros no de entre los que se encontraban en el establecimiento de la asegurada Sra. Fidela , cabe deducir que se produjo el citado fallo de tensión y que este fue la causa del siniestro por el que reclama la parte actora. En este sentido la SAP de Les Illes Balears, de 15 de abril de 2010 , al decir que la conclusión lógica y coherente con los hechos probados es que la causa de los daños fueron las alteraciones habidas en el suministro eléctrico, no habiéndose acreditado por la entidad suministradora, como le incumbía, que o bien esas alteraciones no existieron o que, resultando existentes, se debieron a una causa ajena a su ámbito de responsabilidad o que, en su caso, adoptó todas las medidas a su alcance para evitar este tipo de incidencias a sus clientes, pues no debe olvidarse que la demandada como garante legal del suministro constante de energía eléctrica y con determinada calidad, que debe asegurar, le corresponde demostrar el cumplimiento correcto de tal obligación cuando un usuario acredita haber sufrido perjuicios derivados de la interrupción del suministro o su deficiente aporte, debiendo por tanto estimarse la demanda en su integridad.
TERCERO.- Dada la estimación del recurso de apelación, no procede efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales causadas en esta alzada, tal como previene para estos casos el art. 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por BILBAO Cia de Seguros y Reaseguros, S.A. y DEBO REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tortosa dictada con fecha 31 de marzo de 2010 en el procedimiento verbal 758/2009 en el sentido de ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda y condenar a la demandada Eléctrica del Ebro, S.A. al pago de la cantidad de 1480,16 Euros, intereses legales y las costas de la primera instancia. No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.
