Sentencia Civil Nº 242/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 242/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 113/2011 de 15 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 242/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100308


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2011-0113

SENTENCIA Nº242

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia quince de abril del año dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2010 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 594-08 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Sagunto .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL WONKA INTERMEDIARIA SL representada el Procurador de los Tribunales asistido de Letrado; como APELADA-DEMANDANTE DOÑA Amalia Y DOÑA Debora representada por el Procurador de los Tribunales y asistida por el Letrado

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 15 de octubre de 2010 contiene el siguiente Fallo: "Que ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA, interpuesta por la Procuradora Sra. MASIP en nombre y representación de Dña. Amalia y de Dña. Debora , DEBO DECLARAR Y DECLARO que la cantidad de 150.000 euros retenidos por la parte actora, lo es en concepto de daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de haberse resuelto el contrato de compraventa privado que ligaba a las partes el 20 de agosto de 2007, el cual fue resuelto, por medio de auto de fecha 17 de abril de 2009, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL , interpuesta por el Procurador Sr. SANCHO, en nombre y representación de la entidad WONKA INTERMEDIARIA, S.L, contra Dña. Amalia y Dña. Debora , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de la pretensión de la parte actora, con expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que por la parte actora se ejercito acción de resolución del contrato de compraventa de fecha 20-8-2007 respecto de la finca registral NUM000 del Registro de la propiedad Alicante numero 1 al amparo del art.1124 y 1445 y siguientes CC .

El objeto de la controversia es un contrato privado de compraventa de local de negocio consumado sin que quepa hablar de arras penitenciales, confirmatorias o cláusula penal del art.1154CC .

En cuanto a la pretensión de la parte actora de que se mantenga la validez de la cláusula cuarta del contrato procede estimar por cuanto los daños y perjuicios causados son superiores incluso a la retención de la cantidad entregada a cuenta por la demandada. Informe perito Sr. Inocencio .

Partiendo asi mismo de la aplicación del art.1255 CC y de la doctrina de los actos propios el representante de la demandada era plenamente consciente de lo que firmaba y que lo confecciono y por tanto del contenido de la cláusula cuarta que hace referencia a causas imputables a la compradora.

La falta de elevación a publico del contrato solo imputable a la compradora al haber hecho dejación en todos los requerimientos. No consta documental relativa a la no obtención de crédito bancario.

En cuanto a la alegación de la demandada compradora de no obtención de crédito bancario y que el local no era adecuado al uso o actividad que se pretendía efectuar por la demandada procede la desestimación.

En cuanto al primer motivo que tan solo en relación con Caja Murcia pues no se han aportado otros estudios financieros con otras entidades crediticias. No se ha determinado por la demandada su situación económica, no se ha aportado la tasación del local por Tinsa sin perjuicio de que es notorio la situación económica gravísima en la que nos encontramos. No cabe imputar por ello la falta de cumplimiento a la actora vendedora.

En relación con la segunda alegación-local no apto ha quedado acreditado del oficio cumplimentado por el Ayuntamiento de Alicante que el local no era apto para el ejercicio de la actividad de ocio pero atendiendo al art.1281 Cc no se desprende del contrato que las partes acordaran que la actividad a desarrollar por la parte demandada fuera la de ocio y dicha causa solo fue alegada como complementaria en la audiencia previa ni en los requerimientos previos. La parte demandada no ha probado cual iba a ser el destino del local. Además la entidad demandada según su objeto social tiene 19 actividades.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada y reconvincente. Art. 394LEC .

TERCERO.-Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL WONKA INTERMEDIARIA SL previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que el contrato se declara judicialmente resuelto por virtud del allanamiento parcial y no debió declararse resuelto por cuanto los vendedores no practicaron los requerimientos del art.1504 en relación con el art.1124 CC lo que debió tenerse en cuenta a efectos de la imposición en costas.

En segundo lugar si la cláusula penal tiene la naturaleza de arras penitenciales estas devinieron ineficaces tras la consumación

Y si se considera de cláusula penal dadas las circunstancias y la ausencia de daño debe dejarse sin efecto o al menos moderarse.

Solicitando se revoque y declare la estimación parcial sin imposición de costas y se estime la demanda reconvencional dejando sin efecto la cláusula cuarta o al menos moderándose la pena con restitución de la cuantía entregada o de la parte que se estime que se valora en el 75% .

CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia.

QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental.

2.Interrogatorio

3.-Testifical

SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 13 de abril de 2.011 para deliberación y votación,que se verifico quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO.-La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL WONKA INTERMEDIARIA SL virtud del recurso de apelación es si procede que se declare la estimación parcial sin imposición de costas y se estime la demanda reconvencional dejando sin efecto la cláusula cuarta o al menos moderándose la pena con restitución de la cuantía entregada o de la parte que se estime que se valora en el 75% .

SEGUNDO.-El primer motivo postula la declaración de que se sea estimada parcialmente la demanda por cuanto la entidad mercantil demandada apelante se allano a la acción de resolución contractual y no debió declararse la resolución por cuanto no practicaron requerimientos del art.1504 CC .

Ciertamente al regular los efectos de las obligaciones bilaterales, concretamente la hipótesis de que habiendo cumplido, o encontrándose dispuesto a hacerlo, uno de los obligados el otro no realiza la prestación que le incumbe o su ejecución ha sido tan defectuosa que resulta frustrada la finalidad perseguida por el negocio y el consiguiente interés del acreedor, dispone el artículo 1124 del Código Civil , que éste podrá exigir que se imponga al deudor el cumplimiento o bien optar por la resolución del vínculo, del que quedarán desligados los contratantes, con el pronunciamiento pertinente respecto a la indemnización de daños y perjuicios. Es harto reiterada jurisprudencia reiterada del TS(STS15-abril-1981,19-mayo-1981 y 1-marzo-1982,entre otras)que tanto en el artículo 1124 del Código Civil como en el supuesto específico de la resolución de la venta referida a bienes inmuebles (artículo 1504 Código Civil que exige al accionante de resolución el cumplimiento de la carga probatoria inequívocamente corroborante de una voluntad deliberadamente reb3elde al cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por parte del interpelado comprador; de bien cierto que la relación podrá ser resuelta cuando el examen de los hechos patentice la producción de un hecho obstativo, que impida el cumplimiento de manera absoluta, lo que acontecerá en la hipótesis de que al incumplimiento culposo del deudor se añada la imposibilidad de la prestación o de alcanzar el fin práctico del contrato, y es manifiesto que el incumplimiento que se atribuya no puede atañar a una actuación accesoria o complementaria, sino por el contrario, grave y sustancial.

Sin embargo en el presente caso no se considera como pretende la parte apelante-demandada-compradora, WONKA INTERNACIONALSL que nos encontremos ante un supuesto de allanamiento a la pretensión de resolución contractual por cuanto ni el mismo consta realizado extrajudicialmente por cuanto las alegaciones que consta en el escrito de contestación-folio 84-no han quedado acreditadas ni se expresa un allanamiento de conformidad con el artículo 21LEC .

Y en otro orden de consideraciones de la prueba documental aportada con la demanda consta acreditado que la parte demandante vendedora cumplió con el requisito establecido en el artículo 1504 CC como legitimador del ejercicio de la acción de resolución del contrato de compraventa de bien inmueble.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso postula se declare un error en la apreciación de la prueba en la determinación de la naturaleza de cláusula IV del contrato al negar la sentencia la naturaleza de arras penitenciales o en su de cláusula penal al ser denegado ello por la sentencia. O es una cosa o es la otra.

Siguiendo lo dicho por este Tribunal, entre otros en la sentencia dictada en el ROLLO nº 279/2009, nº 457 de fecha 14 de julio de 2009 :

"TERCERO.- Conviene dejar sentado que la abogada de la demandada reconviniente no planteó la existencia de vicio alguno del consentimiento en el vendedor, y que corresponde ahora a este tribunal dilucidar sólo la naturaleza de las arras que mediaron en el contrato de compraventa, si fueron penitenciales, de las previstas en el citado artículo 1454 CC , o simplemente confirmatorias.

Como recogen la sentencia y los escritos de las partes, la jurisprudencia enseña que las arras o señal que, como garantía permite el art. 1454 , tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido ( STS de 24 de noviembre de 1926 , 8 de julio de 1945 , 22 de octubre de 1956 , 7 de febrero de 1966 y 16 de diciembre de 1970 , entre otras muchas), debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado ( sentencia de 10 de marzo de 1986 ). En otras palabras, el contenido del artículo 1454 CC no tiene carácter imperativo, sino que, por su condición de penitencial, para que tenga aplicación es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras , expresando de una manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo ( STS de 31 de julio de 1993 ).

Desde un punto de vista gramatical, la cláusula quinta controvertida no contiene ningún elemento o indicio que permita entender que contiene un pacto de arras penitenciales, pues, como bien dice el abogado del recurrente, no existe en ella la menor referencia explícita, formal o literal al artículo 1454 CC , ni de su texto puede deducirse que de forma implícita los contratantes hayan querido incorporar su contenido material previendo la posibilidad de rescindir el contrato.

En segundo lugar, la penalización prevista en dicha cláusula depende en todo caso del incumplimiento previo de alguna de las partes y por ello se hace constar « si llegada la fecha limite para la formalización de la escritura pública señalada en el apartado Segundo, no se hubiera realizado por causas imputables al comprador » o « Si las causas de no formalización de la escritura publica, fueran imputables al vendedor », es decir, se hace depender la aplicación de la penalización a la imputabilidad a uno u otro contratante por la no formalización de la escritura pública de compraventa, lo que choca frontalmente y resulta diametralmente opuesto a la propia naturaleza jurídica de las arras penitenciales del artículo 1454 CC , que se conocen también como "precio del desistimiento" o indemnización tasada de los daños y perjuicios derivados del desistimiento unilateral. Verdaderamente, si los contratantes hubiesen querido establecer un pacto de arras penitenciales, no tiene sentido que hicieran esa distinción de si la causa o causas de no formalización de la escritura pública es imputable a uno u otro, puesto que estarían ante una facultad de libre desistimiento que podrían ejercer legítimamente.

También, siguiendo en este punto a sensu contrario a la STS Sala 1ª, S 24-3-2009, nº 204/2009, rec. 946/2005 , consideramos significativo el montante entregado en concepto de arras (12.000 €), cantidad notablemente elevada teniendo en cuenta el precio total en que se convino la compraventa (60.101,21€), de manera que si se hubiese querido configurar la señal entregada como arras penitenciales y no como parte del precio cabe pensar que se habría fijado en cuantía inferior...."

Por ello en el presente caso nos encontramos con un cláusula identica;LA CLAUSULA CUARTA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA suscrito entre las partes en fecha 20 de agosto de 2007 -folio 14 y siguientes de las actuaciones-nos dice:

"Si transcurrido el mes de enero de 2008 no se hubiera otorgado la escritura por causas imputables a la compradora, ésta perderá la suma entregada a cuenta del precio, y así mismo, no podrá reclamarse nada por las obras de acondicionamiento que se hallan realizado hasta la fecha, que se quedarán propiedad del local, en concepto de daños y perjuicio.

Si en el mismo supuesto, la causa de no otorgarse fuera atribuible a los vendedores, o no acudieran al día de la firma, una vez se les notifique a tal efecto, la compradora podrá optar entre exigir el cumplimiento, o dar por resuelto el contrato, en cuyo caso, los primeros reintegrarán a la segunda la suma entregada, mas otra igual en concepto de daños y perjuicios."

De ella se desprende que la voluntad de las partes era cumplir el contrato; que las llaves del inmueble vendido se entregaron al demandado-comprador "pues de lo contrario no firmaba" según manifestó el testigo Sr. Jesús Ángel ; no se desprende referencia alguna al art. 1454 CC por lo que en consecuencia no cabe estimar la existencia de un error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.-Alega asi mismo la parte apelante-demandada que la Cláusula Cuarta referida del contrato es una cláusula penal.

En principio del propio contenido de la cláusula cuarta las partes no realizan mención alguna a la aplicación del art.1154 del Código civil ; pero aun cuando pudiera darse a la misma tal conceptuación no cabe siguiendo lo dicho por la Sentencia de la Sala 1ª del TS de fecha 22 de octubre de 2002 ha establecido:

"DECIMOQUINTO.- El motivo octavo (igual ordinal) esgrime frente a la sentencia la inaplicación del artículo 1.054 del Código civil EDL1889/1 , en relación con los artículos 1.152 y 1.154 del Código civil EDL 1889/1 . La petición que, intempestivamente, ahora, por medio del desarrollo del motivo se formula, acerca de que se reduzca el alcance de la cláusula penal establecida en el contrato, no puede ser atendida, entre otras razones, porque tal cláusula que cumple, en el caso, una función meramente liquidatoria y compensatoria de los daños y perjuicios producidos a la actora, es de las que conforme a jurisprudencia, no es justo reducir en su cuantía, teniendo en cuenta que los compradores -de manera continuada o sucesiva- se hallan en posesión de las cosas del contrato, desde el año 1982 y, por tanto, disfrutando de su uso y beneficio. Véanse en tal sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1981 y 11 de mayo de 1982 ."

Y la STribunal Supremo Sala 1ª,de fecha 30-6-1981, nº 300/1981. Pte: Sánchez Jáuregui, Antonio dijo:

SEGUNDO.- Que en el segundo y último motivo del recurso, por la vía del ordinal primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la violación en su aspecto negativo de inaplicación, del artículo 1154 del Código Civil y de la doctrina legal en orden a la interpretación de su alcance contenida en las sentencias de esta Sala que se citan, por entender el recurrente que el cuarto considerando de la sentencia del Juzgado, aceptado expresamente por la Sala, declaraba como hecho probado que el comprador había satisfecho 605.946,75 pesetas del total de 1.500.000 pesetas que era el precio de la compraventa, cuya resolución había sido postulada en la demanda, lo que determinaba, según su tesis, la imperativa obligación del Juez de modificar equitativamente la pena pactada en la estipulación c) del contrato de compraventa, estipulación según la que "el impago de cualquier analidad por parte del comprador, llevaría consigo la resolución de pleno derecho del presente contrato, con pérdida para el comprador de las cantidades que tenga entregadas a cuenta del total precio, en concepto de sanción penal" imponiéndose resaltar en relación con este alegato que no fue debidamente aducido en el período expositivo del pleito origen del presente recurso, por lo que aunque el tema fuese abordado en las sentencias de primero y segundo grado en el sentido de que no procedía la moderación de la pena, es de tener en cuenta que, como estableció la sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 1970 , al expresar el legislador que "el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor" no está imponiendo un deber de imperativa observancia con independencia de las alegaciones de los litigantes, ya que "afirmar que la modificación se hará de manera equitativa, implica algo consustancial con la valoración y apreciación discrecionales que es ajeno a la idea de un mandato imperativo e implica la necesidad de que sea solicitado por aquel a quien interese" a lo que es de añadir que al predicarse la modificación de la pena en relación con la concurrencia de circunstancias de equidad, deviene inoperante la aplicación de la norma en el sentido de minoración de la pena, si cual sucede en el caso de la litis y argumenta con acierto y justeza la sentencia del Juzgado, los beneficios obtenidos por el comprador con el mero disfrute de la cosa exceden notablemente de los que, como compensación económica de tal disfrute pueda obtener el vendedor al hacer aplicación de la cláusula penal en los términos convenidos, por lo que, en definitiva, sería contrario a la equidad que ha de ponderarse en la aplicación de las normas jurídicas -artículo 3, número dos, del Código Civil - y cuya aplicación hace permisible el precepto legal -artículo 1154 del Código Civil - que, se supone infringido, llegar a la conclusión de la vulneración de éste último por la sentencia recurrida, dado que como ya ha sido denotado, la aplicación de la cláusula penal no compensa al vendedor del perjuicio patrimonial sufrido, todo lo que impone la desestimación del analizado segundo motivo."

La moderación pretendida por cuanto existe un pacto firme entre las partes de que en caso de incumplimiento el importe del perjuicio seria de "la suma entregada a cuenta del precio".Ello implica en consecuencia una desestimación del motivo alegado.

QUINTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.

SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos, demás de general y concordante aplicación al caso de autos y,

en atención a lo expuesto, en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL WONKA INTERNACIONAL SL.

2º)Confirmar la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2010 .

3º)Imponer a la parte apelante las costas procesales.

4º)Con perdida del depósito.

Contra esta sentencia podra interponerse recurso de casacion.

Asi por ésta nuestra Sentencia,lo pronunciamos,mandamos y firmamos.

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