Sentencia Civil Nº 242/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 242/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 186/2011 de 07 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN

Nº de sentencia: 242/2011

Núm. Cendoj: 47186370012011100241

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00242/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 186/11

SENTENCIA Nº 242/11

En VALLADOLID, a siete de septiembre de dos mil once.

VISTOS, de conformidad con lo dispuesto en el artº 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificada por L. O. 1/2009 de 3 de noviembre, por el Ilmo Sr. MAGISTRADO DE LA SECCIÓN PRIMERA DE LA ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID, D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN en grado de apelación, como MAGISTRADO ÚNICO, los autos de Juicio Verbal nº 1077/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid, seguido entre partes de una como DEMANDANTE- APELADO: DON Hipolito , mayor de edad y con domicilio en Valladolid no comparecido en el presente recurso, y como DEMANDADO-APELANTE: DON Raimundo , mayor de edad con domicilio en Valladolid, representado por la procuradora Doña Mª Dolores Díaz-Alejo Rodríguez y defendida por la letrado Doña Maria Jesús Viña Hernández; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 9-12-10, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Hipolito frente a D. Raimundo , CONDE NO a este último (Sr. Raimundo ) a abonar al primero (Sr. Hipolito ) la cantidad de 900€.- Las costas, si las hubiere, se imponen a D. Raimundo ."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se entregaron los autos al Ilmo Sr. Magistrado el día 6-09-11, en que ha tenido lugar lo acordado.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente tiene razón. La sentencia es incongruente porque concede un concepto no pedido porque en realidad está otorgando una indemnización por incumplimiento contractual cuando el actor estaba reclamando rentas concretas y determinadas correspondientes al mes de mayo y los primeros veinte días de junio de 2010. Pero es que además la demanda se ha interpuesto en fecha 26 de julio de 2010. También y derivadas del mismo contrato, haciendo reclamaciones parciales para no superar el importe de 900 euros que le habilitaban para defenderse sin asistencia letrada, había el actor interpuesto demandas el día 13 de abril de 2010 reclamado gastos de luz, de gas, de avería en lavadora y renta correspondiente a medio mes de marzo de 2010. El día 8 de junio de 2010 reclamando parte de la renta del mes de enero y la renta del mes de febrero de 2010. Y el día 13 de septiembre de 2010 reclamado 10 días de la renta del mes de junio, la renta de todo el mes de julio y 10 días del mes de agosto de 2010. En los tres procedimientos ya se ha dictado sentencia firme. En el primero el 22 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid . En el segundo el día 10 de noviembre de 2010 por el Juzgado núm. 9 de Valladolid. Y en el tercero el día 22 de noviembre de 2010 por el mismo Juzgado. En el presente procedimiento la vista del juicio tuvo lugar el día 3 de diciembre de 2010. Los datos anteriores hacen admisible la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandada conforme al criterio sustentado por esta Sala en la sentencia de nueve de Julio de dos mil ocho en la que se citan otras en igual sentido aplicando la regla contenida en el art. 400 de la L.E.Civil . La cosa juzgada es además apreciable de oficio por los Tribunales cuando es notoria su existencia, tal como sucede en el caso enjuiciado, en cuanto afecta el inmediato fin del proceso, así como a la seguridad jurídica y al prestigio de unos órganos estatales, los judiciales, pertenecientes a la esfera del derecho público"( Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 2007 , 13 mayo 2004 , así como las de 13 febrero 1961 , 1 julio 1966 , 17 diciembre 1977 , 10 noviembre 1978 , 11 noviembre 1981 , 6 diciembre 1982 y 5 octubre 1984 ).

En el supuesto enjuiciado debe apreciarse la citada excepción con amparo en lo dispuesto en el art. 400. 2 de la L.E.Civil , como ya hemos señalado, que establece los límites temporales de la cosa juzgada, aprobados normativamente por la nueva ley de Enjuiciamiento Civil y manifestados también en su artículo 827 3º a propósito del juicio cambiario o en el art. 597 en relación con las tercerías, cuando establecen que a los efectos de cosa juzgada los hechos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en un juicio anterior si pudieron alegarse en éste; y que esta Audiencia en reiteradas sentencias (así las de la Sección Tercera de fecha 27 de Febrero de 2004 o 30 de Junio de 2003 o de la Sección Primera de fechas 20 y 27 de Noviembre de 2006 ) ha aplicado cuando con diferencias de matiz el actor insta frente al demandado una serie sucesiva de procesos cuando en el primero de ellos pudo plantear, por existir ya las razones de formulación del ulterior, las pretensiones que actúa en el último. Los testimonios obrantes en las actuaciones de los diferentes procesos seguidos entre las partes a que hemos aludido con anterioridad evidencian lo expresado. De acuerdo con el criterio argumentativo de las citadas sentencias de esta Audiencia la L.E.Civil acoge un nuevo matiz de la cosa juzgada relacionada con su temporalidad, que ya se había manifestado en jurisprudencia del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 28-2-1991 , 30-7-1996 y 6-6-1998 , que afirman que la cosa juzgada abarca tanto lo deducido en un juicio anterior como lo que pudo deducirse. Doctrinal y jurisprudencialmente se viene manteniendo que la delimitación de la cosa juzgada, a efectos de su vinculación en otro proceso para excluirlo, alcanza no sólo a lo sentenciado expresamente, por haber sido alegado por las partes, sino también a lo que las partes pudieron y debieron haber alegado. La cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible, lo que de hecho no ha sido juzgado pero se hubiese podido juzgar hasta cierto momento con el objeto de evitar multiplicidad de procesos por ser posible, más racional y más justo solventar la controversia entre las partes en un solo proceso. No es admisible provocar una sucesión de procesos con la consiguiente inseguridad jurídica que se deriva de esa postura cuando en uno sólo se pudieron dilucidar todas las diferencias existentes entre las partes, máxime si como es el caso esas diferencias tienen el mismo origen e idéntica causa, cuales son las consecuencias obligatorias que para las partes se pueden derivar del contrato arrendaticio de fecha 11 de agosto de 2008, pues todas las reclamaciones efectuadas por el actor en los distintos procedimientos mencionados tienen causa en dicho contrato y las distintas pretensiones se pudieron efectuar en una sola demanda una vez se resolvió el contrato y el actor solo ha pretendido con las sucesivas demandas reclamar los incumplimientos que atribuye al demandado con origen en el contrato suscrito. Las sentencias citadas contienen esta doctrina. En igual sentido la de 11 de Mayo de 1976 que afirma que la eficacia de la cosa juzgada se despliega cuando los litigantes aducen argumentos o razones que no esgrimieron en el primer proceso, pero que ya existían en la fecha de la interpelación judicial.

SEGUNDO.- Al estimarse el recurso desestimamos la demanda formulada y en consecuencia imponemos a la parte actora las costas de la primera instancia en aplicación del art. 394. 1 de la L.E.Civil y no hacemos expresa imposición de las de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 2 de la L. E. Civil .

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Raimundo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Valladolid, en fecha 9 de Diciembre de 2010 , en los autos a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos la aludida resolución y desestimando la demanda absolvemos al demandado de los pedimentos formulados en su contra. Imponemos al actor las costas de la primera instancia y no hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

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