Sentencia Civil Nº 242/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 242/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 539/2011 de 17 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 242/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100234


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 539/2011

JUICIO VERBAL Nº 1943/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MATARÓ (ANT.CI-1)

S E N T E N C I A N ú m. 242

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1943/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Mataró (ant.CI-1), a instancia de Dª. María del Pilar contra Dª. Covadonga y D. Avelino , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de febrero de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en fecha 9 de diciembre de 2010 por el Procurador de los Tribunales FRANCESC MESTRES I COLL en nombre y representación de María del Pilar contra Avelino y Covadonga , y

Debo condenar y condeno a los demandados a que:

a) Retiren los anclajes metálicos colocados en la pared de la actora sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Premia de Mar y,

b) A que abonen a la actora el total importe de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y CINCO EUROS (597,35 €) más los intereses legales a contar desde la fecha de interpelación judicial con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Covadonga y D. Avelino y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 2012.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO .- Se alza en apelación la demandada , contra la sentencia de instancia, interesando la desestimación de la demanda con imposición de las costas a la actora.

Fundamenta su recurso, sucintamente , en el hecho de que la pared sobre la que se colocó la antena parabólica y los herrajes , es una pared medianera , no habiendo acreditado la actora que fuera pared de cerramiento del muro .

Además sostiene que no existe nexo causal entre los desperfectos existentes en el domicilio de la actora y la actuación de los demandados , si en el total del perímetro de inmueble de la apelada aparecen grietas de las mismas características que las apreciadas en la supuesta pared de cerramiento , sin que puedan imputarse las mismas a los demandados.

Finalmente se opone a la cuantificación de los daños.

Frente a la apelación se opone la actora, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la apelante.

SEGUNDO .- En cuanto al primero de los motivos que centran la apelación , no puede mostrar ésta Sala conformidad con la tesis sostenida por la apelante , considerando por contra con la resolución apelada , que la pared sobre la que se realizan los anclajes es privativa de la apelada, y ello a la vista de las propias fotografías aportadas a autos, de la que se infiere que únicamente tendrá la consideración de medianera la parte de pared en la que se observa un saliente a modo de columna y en la que precisamente se ancla la barandilla que cierra la propiedad de los apelantes y el resto es pared propiedad de la apelada , construida por la misma y a su consta según expresó en la vista , no existiendo prueba en contrario fehaciente. A tal consideración se llega partiendo del informe emitido por la Sra. Susana , en el se ratificó la citada en la vista, pese a que en ésta utilizó el término medianera, si bien no como respuesta al tipo de pared ante el que nos hallamos( en lo que debe entenderse un error) y en el que claramente se expresa que existe una pilastra de obra compartida , en donde se sujeta la barandilla , realizándose posteriormente una ampliación por la apelada , que aprovechó su parte del pilar colocando su pared en el límite de su parcela.

No altera lo expuesto el contenido del informe presentado por la apelante, en el que meramente se alude a la pared de autos como medianera , sin que en la vista celebrada en esta alzada hubiera expresado por qué.

TERCERO .- El segundo de los motivos que sustenta su apelación también debe ser también desestimado, pues pese a las valoraciones de la apelante , sí debe considerarse que en el lugar donde se ha realizado por los apelantes los anclajes , han aparecido grietas y desconchones en el interior de la propiedad de la apelada, tal y como resulta de la pericial hecha a su instancia, refiriendo su perito en el informe la existencia de dichas lesiones y en la vista que había comprobado la correspondencia entre éstas y los anclajes y descartado otras causas, apareciendo en el interior en el medio del paño, de forma que debe entenderse acreditado el nexo causal entre los daños y los anclajes colocados por los apelante, con independencia de que la pared exterior de la apelada presente otras grietas, que nada tienen que ver con el hecho de autos y que no son objeto de reclamación y sin que lo expuesto quede desvirtuado por la pericial de los apelantes, pues como expresó el Sr. Marino , no entró en la propiedad de la apelada, de forma que no puede ver aquellos desperfectos, expresando también desconocer la longitud de los tornillos empleados y por tanto su repercusión en la pared.

CUARTO .- Por último debe mostrarse conformidad con la cuantificación de los daños que se hace en la sentencia de instancia, y ello a la vista de la valoración de la pericial aportada por la actora, refiriendo la perito Doña. Susana que había utilizado para la misma el ITEC y no viendo contradicha por ninguna otra prueba , por cuanto la pericial de la apelante no efectúa valoración al respecto, limitándose a referir que considera excesiva su cuantía , sin constar en que partidas o porque razones y no habiendo visto , además , en que consisten los daños , por lo que tal valoración no puede ser tenida en cuenta.

QUINTO .- Desestimada la apelación, las costas devengadas en ésta alzada deben imponerse al apelante, dado lo previsto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Covadonga y D. Avelino contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mataró , debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo las costas causadas en esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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