Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 242/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 141/2011 de 09 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 242/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100306
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 141/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GRANOLLERS (ANT.CI-2)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1466/2007
S E N T E N C I A núm. 242/2012
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a nueve de mayo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1466/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Granollers (ant.CI-2), a instancia de Gabriela Y Mariano quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., CATALANA OCCIDENTE S.A., Jose María , Aureliano Y María Angeles , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Gabriela , MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., Jose María Y María Angeles contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 3 de junio de 2010 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Molina Gaya en nombre y representación de Gabriela , frente a, por un lado, Aureliano y Catalana Occidente, representados por el Procurador Sra. Colomina Danti, y por otro lado Jose María , y Mapfre, representados por el Procurador Sr. Galán Cobo, debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a Aureliano , Catalana Occidente, y a Jose María y Mapfre a que abonen a la actora la cantidad de 976'50 €, más los intereses legales de dicha cantidad para Aureliano y Jose María , desde la fecha de la interpelación judicial, y los intereses por mora para Catalana Occidente y Mapfre desde la fecha del siniestro, sin hacer expresa imposición de costas en cuanto a esta reclamación.
Y ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Daví Navarro, en nombre de Mariano , frente a Aureliano y Catalana Occidente por un lado, y por otro, frente a Jose María , María Angeles y Mapfre, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar solidariamente a Mariano la suma de 736'01 €, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial para Aureliano , Jose María y María Angeles , y los intereses por mora para Catalana Occidente y Mapfre desde la fecha del siniestro, con expresa condena en costas por esta reclamación a todas las demandadas en la misma."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Gabriela , MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., Jose María Y María Angeles y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que tuvo lugar el pasado dieciocho de abril de dos mil doce.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los de la presente resolución.
SEGUNDO.- En autos acumulados, de reclamación de cantidad con base en colisión de las denominadas en cadena, recae sentencia por la que estimándose parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Gabriela frente a , por un lado D. Aureliano y su aseguradora CATALANA OCCIDENTE, y, por otro lado, D. Jose María y su aseguradora MAPFRE, se condena solidariamente a los demandados a que paguen a la actora la suma de 976,50 euros, y estimándose íntegramente la demanda formulada por D. Mariano frente a los mismos demandados se condena a éstos a que paguen al demandante la suma de 736,01 euros. Frente a semejante pronunciamiento se alzan los dos últimos demandados invocando su falta de responsabilidad en la producción del accidente, y tambien la demandante Sra. Gabriela que reproduce su reclamación de 3.890,47 euros en que estima cuesta la reparación de su vehículo.
TERCERO.- No procede estimar el primero de los recursos interpuestos. La valoración conjunta de la prueba, singularmente de las personas que presenciaron la colisión, resulta que el vehículo de los apelantes circulaba en cuarto lugar según el sentido de la marcha de todos ellos y que al llegar donde estaban los otros tres colisionó al tercero desplazándolo contra el segundo que como consecuencia de ello colisionó al primero, por lo que resulta clara la responsabilidad que los recurrentes discuten.
CUARTO.- La cuestión que plantea la recurrente actora ya ha sido objeto de decisión en anteriores resoluciones de esta Sala (SS AP Secc 17 de 22-12-2006 , 11-10-2006 y 9-9-2010) señalando que en aquellos casos en que no se ha producido la reparación y no existe ánimo ni propósito de realizarla, o en aquellos casos en que la diferencia es tan desproporcionada que conceder el valor de reparación supondría consagrar un clarísimo enriquecimiento injusto dotando al actor de un vehículo con unas piezas y elementos susceptibles de dar prestaciones por un tiempo superior y en mejores condiciones que con anterioridad del accidente, debe optarse por fijar como indemnización el valor venal más un tanto por ciento como precio de afección que puede oscilar dependiendo de las características del caso concreto. El art. 1.902 CC consagra en nuestro Derecho el principio de "resarcimiento integral", de forma que se procure que el sujeto perjudicado consiga una situación similar a la que ostentaba antes del evento dañoso. Por ello, la cantidad ha de permitir al actor estar en condiciones de comprar otro vehículo de similares características. Y con el incremento sobre el valor venal propuesto se alcanza una cantidad que se aproxima a este criterio. Por ello, el recurso debe ser estimado en parte, pues valorada la reparación en la suma reclamada sin que aquélla se haya efectuado, al valor venal, fijado en la sentencia en 5.791 euros, debe añadirse el valor de afección calculado en un 30% sobre éste .
QUINTO.- No se hace especial pronunciamiento condenatorio respecto de las costas caausadas en la alzada respecto del recurso que se ha estimado siquiera parcialmente; pero respecto del desestimado sus costas se imponen al recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jose María , DÑA. María Angeles Y MAPFRE contra la sentencia de 3 de junio de 2010 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers y estimamos en parte el que lo ha sido por DÑA. Gabriela contra dicha resolución que revocamos en el quantum de condena a favor de dicha recurrente fijando el mismo más el 30% de éste, sin condena en costas respecto del mismo recurso y con imposición al recurrente de las costas de su recurso desestimado.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

