Sentencia Civil Nº 242/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 242/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 309/2011 de 27 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 242/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100184


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 309/11

JUICIO VERBAL Nº 1341/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 35 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 242/2012

Magistrado Único

Dª. AMPARO RIERA FIOL

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1341/10, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, a instancia de la mercantil CHUBB IBERIA, S.L.U., representada por el Procurador Don José Ignacio Gramunt Suárez y asistida por la Letrado Doña Elisabeth Benítez Gispert, contra Don Evelio , representado por el Procurador Don Andreu Oliva Basté y asistido por la Letrado Doña Ana María Ramírez Barrasús; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de enero de 2011, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. José Ignacio Gramunt Suárez, en nombre de Chubb Iberia S.L., debo condenar y condeno a que el demandado D. Evelio , abone a la actora la suma de 1.455,30 Euros, con intereses legales desde la interpelación judicial (16 de octubre de 2.009), y costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para resolución el día 10 de abril de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgador de instancia señala que ha quedado acreditado que el demandado, una vez cesó como trabajador dependiente de "Chubb", realizaba trabajos como autónomo para la actora, bien en nombre propio bien a través de "Ebre Instal· lacions Campredo S.L.L.", en la que intervenía como socio Don Olegario , y que la actora le suministraba materiales realizando el demandado trabajos de instalación y puesta en marcha, habiendo manifestado los testigos Sres. Carlos Manuel y Arcadio que la firma que aparece en el albarán es del socio del Sr. Evelio , Don Olegario , persona que también recibió materiales, por lo que, considera que resultan obligados ambos y que la doctrina del levantamiento del velo sirve para extender la responsabilidad frente a terceros a quienes estén vinculados orgánica y societariamente, sin perjuicio de las relaciones internas entre los socios. En consecuencia, estima la demanda y condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 1.455,30 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas.

El demandado se alza frente a la sentencia dictada y alega error en la apreciación de la prueba, afirmando que el albarán en el que se basa la factura reclamada contiene conceptos por un importe de 604,16 euros, mientras que en la suma facturada es de 1.455,30 euros. Indica que es incongruente que se le reclame una factura de principios del año 2007 cuando trabajó para la actora hasta el mes de marzo de 2008, sin que se produjera reclamación alguna. Que, según declararon los testigos, la firma que aparece en el albarán es del socio del Sr. Evelio , persona que recibió los materiales, por lo que hay falta de legitimación pasiva, siendo inaceptable la aplicación de la teoría del levantamiento del velo.

La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se confirme la sentencia apelada con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

SEGUNDO.- Una nueva valoración de la prueba practicada en la causa pone de relieve que, en efecto, el demandado ha reconocido en el acto del juicio que prestó servicios como trabajador para "Chubb" tanto por cuenta propia como por cuenta ajena, que cuando empezó a trabajar como autónomo en ocasiones realizaba instalaciones para "Chubb" como subcontratista, época en la que le ayudaba Don Olegario , y que, posteriormente constituyó la sociedad limitada laboral "Ebre Instal·lacions Campredo, S.L.L." en la que fue socio el Sr. Olegario .

El informe de vida laboral aportado por el demandado indica que desde el 5 de mayo de 2004 hasta el 16 de marzo de 2006 trabajó para "Chubb Iberia, S.L.", y que desde el 1 de marzo de 2006 hasta el 30 de junio de 2008 estuvo de alta como autónomo.

Las facturas aportada por la empresa actora al acto del juicio, emitidas por "Ebre Instal·lacions Campredo, S.L.L.", son de fecha 13 de marzo de 2008, y los recibos relativos a adelantos de los ingresos a percibir por los trabajos subcontratados a que se refieren dichas facturas, firmados por el Sr. Olegario o el Sr. Evelio , son también del mes de marzo, excepto el primero que está fechado el 29 de febrero de 2008.

No ha quedado acreditado que con anterioridad a tales fechas la sociedad constituida por el demandado tuviera relación con la mercantil actora, por lo que, los suministros a que refiere la factura reclamada, 30 de enero y 12 de febrero de 2007, corresponden a la etapa en que el Sr. Evelio trabajó como autónomo contando como ayudante con el Sr. Olegario .

En este punto conviene recordar que en los supuestos de relaciones mercantiles habituales entre las partes, suministro de mercancías, si bien no cabe otorgar pleno valor probatorio a los albaranes y facturas si no son reconocidos por la otra parte, ello no impide que pueda otorgárseles relevancia, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones, máxime teniendo en cuenta los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil, en el que es normal que los albaranes o notas de entrega se firmen por empleados o dependientes del receptor, en incluso que, en ocasiones, por la celeridad de las relaciones mercantiles, no se firmen, lo que supondría que la simple negación de la firma o el no poder localizar al empleado que lo ha firmado sería suficiente para evitar el reconocimiento de que el suministro se ha recibido o el servicio ha sido prestado y, por tanto, para evitar el pago.

En el supuesto que nos ocupa, consta en los albaranes aportados que el material a que se refieren se entregó al Sr. Olegario , lo cual ha sido ratificado por los testigos que depusieron en el acto del juicio, y teniendo en cuenta que los meses de enero y febrero de 2007 se hallan de pleno en la etapa en que el Sr. Olegario trabajaba en colaboración con el Sr. Evelio , quien resuelve llega a la conclusión de que el demandado queda obligado al pago de la factura reclamada, cuyos conceptos corresponden al albarán unido como documento nº 1 de la demanda de juicio monitorio (folio 7 de la causa) y al albarán aportado al acto del juicio como documento nº 9 (folio 66), por lo que, quedan justificada dicha factura en su totalidad, sin que el demandado haya justificado el pago de la misma, ni el tiempo transcurrida pueda tener los efectos pretendidos al mantenerse viva la acción.

TERCERO.- Lo anterior lleva a la conclusión de que el recurso no puede prosperar y procede confirmar la estimación de la demanda efectuada en la sentencia apelada.

La desestimación del recurso conlleva que deben imponerse a la parte apelante las costas ocasionadas en esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Evelio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Barcelona en los autos de Juicio Verbal nº 1341/10 de fecha 19 de enero de 2011, debo confirmar y confirmo dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por la Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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