Sentencia Civil Nº 242/20...yo de 2012

Última revisión
07/05/2012

Sentencia Civil Nº 242/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 45/2012 de 07 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 242/2012

Núm. Cendoj: 11012370052012100178

Núm. Ecli: ES:APCA:2012:642


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Cádiz

Asunto núm 886/2010

Rollo de apelación núm 45/2012

S E N T E N C I A Nº 242/2012

En Cádiz a siete de mayo de dos mil doce.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por ARRECIFE COSTA BAHÍA S.L. defendida por el letrado Sr .Don Gabriel Escalante Olmedo y representada por el Procurador Don Francisco Javier Serrano Peña y en el que es parte recurrida Juana y Federico defendidos por el letrado Sr. Don José María Puelles Valencia y representados por la Procuradora Doña María Jesús Puelles Valencia.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro , que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Iltma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 2 de Cádiz con fecha 13 de septiembre de 2011 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Federico y Doña Juana contra Somos Ya Cinco 95 S.L. y contra Arrecife Costa Bahía S.L., absuelvo a Somos Ya Cinco 95 S.L. de la pretensión contenida en la demanda, sin hacer imposición alguna de las costas causadas en relación con dicha parte y condeno a Arrecife Costa Bahía S.L. al efectivo cumplimiento del contrato suscrito con los actores el día 29 de agosto de 2001 y a la entrega de l vivienda letra A planta quinta y trastero a que se refiere dicho contrato, absolviendo a dicha demandada de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios contenida en la demanda por el desistimiento efectuado por la parte actora, sin hacer imposición alguna de las costas causadas. Que desestimando íntegramente la reconvención formulada por Arrecife Costa Bahía S.L. contra Don Federico y Doña Juana absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contenidas en la demanda reconvencional con imposición a la reconviniente de las costas de la reconvención ."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- No es el presente recurso de apelación el único que se deriva de la conocida promoción de "los chinchorros" de esta capital y formulado por la entidad Arrecife Costa Bahía, SL. El esquema del procedimiento se repite:.Los compradores que en su día adquirieron sobre plano una vivienda de dicha promoción, demandan solicitando el cumplimiento del contrato. La demandada, que se subrogó en la posición de la entidad SOMOS YA CINCO 95 S.L en el contrato de compraventa, por el contrario invoca fuerza mayor, imposibilidad sobrevenida e insta la resolución del contrato entre otros argumentos. Es obvio que la solución que ha de darse al presente supuesto no solo no puede distar de la ya dada con anterioridad en supuestos idénticos sino que ha de ser la misma. Para ello basta traer a colación aquí dos de las sentencias de esta Sala dictadas en los Rollos de apelación 634 y 635 del año 2011.Especialmente reproducimos lo ya dicho en el Rollo 635:

" Se reiteran de nuevo en esta alzada los argumentos que la parte apelante en su día expuso no ya para resistirse a la demanda formulada por los actores sino también para articular la reconvención justamente rechazada. Según doctrina constante del TC, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . No obstante, en relación con lo que deba entenderse por motivación suficiente, también ha advertido en reiteradas ocasiones ( SSTC 66/1996 [RTC 199666 ] y 169/1996 [RTC 1996169]) que la exigencia de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [RTC 199114 ], 28/1994 [RTC 199428 ], 145/1995 [RTC 1995145 ], 32/1996 [RTC 199632], entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [RTC 1987174 ], 75/1988 [RTC 198875 ], 184/1988 [RTC 1988184 ], 14/1991 [RTC 199114 ], 154/1995 [RTC 1995154 ], 109/1996 [RTC 1996109], etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del. juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996 [RTC 199673 AUTO]).

El Tribunal Supremo, apoyándose asimismo en pronunciamientos del TC -por ejemplo, su sentencia 174/87 (RTC 1987174)-, viene admitiendo reiteradamente la motivación por remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada: en esta línea, podemos citar las sentencias del TS, entre otras muchas, de 24-2-03 (RJ 20032143 ), 25-11-02 (RJ 200210377 ), 8-11-02 (RJ 200210015 ), 21-1-02 (RJ 20021040)..., «pues no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes». Así la S.22 mayo 2000, establece que ( respecto a la fundamentación por remisión) si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 1992 7826]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador «ad quem» se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto.

SEGUNDO.-En efecto, en relación con la invocada fuerza mayor no imputable a la promotora demandada, se pretende extender el reconocimiento, benévolo, que en su día se hizo ( por el mismo Juzgado en Sentencia 10-4-2007 en juicio ordinario 906/2006 y Sentencia de la Sección 2ª de 22-7-2008 ) del periodo comprendido entre la firma del contrato de compraventa con fecha 22 de agosto de 2001 hasta que por el Ayuntamiento se aprobó el 26 de mayo de 2006 el proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución de la agrupación de las unidades de ejecución 19 y 20, Los Chinchorros, como de fuerza mayor, pretendiendo extenderlo, repetimos, al periodo en el que, desde dicha fecha, expedita la actuacion para la promotora hasta la de mayo de 2010 en que se presenta la demanda, es decir, cuatro años, en los que se ha podido llevar a cabo el proceso edificatorio. Durante todo este segundo plazo se ha podido cumplir y no se ha hecho por lo que no puede tener asidero la extensión de irresponsabilidad que se pretende.

TERCERO.-Tampoco puede merecer mayor consideración la pretensión de que como quiera que el inmueble es a construir, y la vivienda se ha comprado sobre plano, no existe vinculación alguna a lo normado contractualmente ni existe determinación de fecha alguna que obligue a la promotora a entregar las viviendas a una fecha o época concreta. Se pretende hacer caso omiso al contrato y a la claridad de sus cláusulas como si fuere letra muerta y considerar el supuesto examinado como una rara avis en la realidad constructiva. Dicha argumentación es inadmisible.

En relación con la existencia de imposibilidad sobrevenida de cumplir con la prestación, de asumir el incremento de coste en la ejecución de la promoción y de alteración de las circunstancias que se tuvieron en cuenta inicialmente en el contrato, nos remitimos de nuevo a los acertados razonamientos de la sentencia de instancia. No se ha presentado informe pericial alguno que constate que el valor de lo que se quería construir haya experimentado un aumento exhorbitado como para determinar que el cumplimiento fuere imposible, ni tampoco se ha acreditado la dificultad de financiación al tiempo en que se tuvo via libre para construir ( año 2006) Al margen de ello, siendo un contrato de tracto único y no de tracto sucesivo es más que discutible, aparte de no concurrir sus presupuestos, la aplicabilidad de la cláusula rebus sic stantibus.

Por último, no existe en el contrato facultad instituida por las partes que permita a cualquiera de ellas para el desistimiento unilateral y el artículo 1124 del Cc solo reserva la posibilidad de resolver las obligaciones recíprocas a aquella parte que haya cumplido las suyas frente al contratante incumplidor, lo que no sucede en el presente caso, por lo que no puede la promotora que ha dejado de construir aquello a que estaba obligada, instar sobre la base del contrato ( que no lo contempla) y del artículo 1124 la resolución contractual. Solo el perjudicado por el incumplimiento de la contraria puede hacerlo, lo que no es el caso.

Procede conforme a dichos argumentos y los de la sentencia recurrida, la plena confirmación de la resolución de primer grado.

CUARTO.- Que al confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ARRECIFE COSTA BAHÍA S.L. contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 2 de Cádiz en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del presente recurso, al que se dará el destino legal.-

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

E./

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