Sentencia Civil Nº 242/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 242/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 346/2011 de 16 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 242/2012

Núm. Cendoj: 39075370042012100155


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000242/2012

Ilmas. Sra. Presidente

Dª. Maria Jose Arroyo Garcia

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Marcial Helguera Martinez

D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

En Santander, a 16 de mayo de 2012.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, 1386/10 Rollo de Sala nº 0000346/2011.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Natividad , representada por el Procurador Sr. ISIDRO MATEO PEREZ, y defendida por el Letrado Sr. LUIS REVENGA SANCHEZ; y parte apelada Jose Daniel , representado por la Procuradora Sra. BEGOÑA PEÑA REVILLA, y asistido del Letrado Sr. JUAN M. RUIZ CASTANEDO.

Es ponente de esta resolución la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Maria Jose Arroyo Garcia.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 5 abril de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. MATEO PEREZ en nombre y representación de Natividad frente a Jose Daniel representado por la procuradora Sra. PEÑA REVILLA debo absolver a ese de la prensión ejercitada sin hacer imposición de las costas procesales".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación legal de Dª Natividad se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia que desestimó las pretensiones de la demanda. El único motivo de impugnación es el error del juzgador en la valoración de la prueba.

Son hechos aceptados por ambas partes: en fecha 24 de diciembre de 1982 D. Casiano , esposo de la hoy demandante, y D. Jose Daniel , demandado, ambos habilitados de clases pasivas firman un contrato en el que exponen: es deseo del Sr. Casiano que a su fallecimiento, la habilitación de clases pasivas que regenta desde hace muchos años, pase a favor de su leal y capacitado empleado el Sr. Jose Daniel . El Sr. Jose Daniel se obliga, mientras vivan la esposa del Sr. Casiano , Dª Natividad y las hermanas de esta Dª Delfina y Dª Eulalia, a remunerarlas con un 50% de los beneficios emanados del negocio de la habilitación o ingresos líquidos...

En septiembre de 1987 las mimas partes, El Sr. Casiano y el Sr. Jose Daniel , firman una novación del contrato modificando la persona del beneficiario, pasa a ser exclusivamente Dª Natividad y el importe de la remuneración, que se fija en 200.000 Pts.

El demandado Sr. Jose Daniel ha pagado la remuneración desde el fallecimiento del Sr. Casiano hasta octubre de 2009, incluido. El día 21 de octubre de 2009 el Sr. Jose Daniel fue cesado como habilitado de clases pasivas por el Ministerio de Economía y Hacienda.

SEGUNDO.- Es reiterada la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que establece que la interpretación de los contratos es una facultad propia de los Tribunales de Instancia que ha de ser mantenida salvo que resulte ilógica o absurda, o viole directamente una norma jurídica que impusiere determinada interpretación. No se trata de obtener mediante el recurso un pronunciamiento que opte por la mejor interpretación posible, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada, sino de corregir aquélla que constituya una clara vulneración del ordenamiento jurídico, ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 febrero , 4 mayo , 8 octubre 2007 , 12 junio 2009 , 8 febrero y 27 diciembre 2010 entre otras).

La sentencia impugnada expone razonadamente las consideraciones que la han llevado a sostener tal interpretación.

Aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir, lo que en realidad quisieron las partes al contratar. El art. 1281 recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual que doctrinalmente se pueden resumir en 3 principios esenciales como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de autoresponsabilidad de dichas partes contratantes; c) el principio de confianza y buena fe.

TERCERO.- Esta sala comparte la interpretación realizada por el juzgador de instancia.

No estamos ante un contrato de renta vitalicia, aunque se utilice dicha expresión. El contrato de renta vitalicia debe tener una causa remuneratoria y el firmado por el Sr. Casiano y el Sr. Jose Daniel no la tiene.

Es cierto que el contrato de 1982 dice que es voluntad del titular de la habilitación de clases pasivas, Sr. Casiano , que la habilitación pase a favor del Sr. Jose Daniel , lo que supondría una cesión de negocio. Pero ello no es posible en la profesión de habilitado de clases pasivas donde el cliente otorgar un mandato personal a un habilitado concreto mandato que termina con el cese, la muerte o dejar de ejercer la profesión; en estos supuestos debe otorgarse por el cliente un nuevo mandado a favor del habilitado de clases pasiva que elija, art. 1 del Real decreto 1678/87 de 30 diciembre .

Al fallecimiento del Sr. Casiano el hoy demandado se dio de baja como trabajador y se inscribió en el paro. No pudo ejercer como habilitado de clases pasivas hasta que fue nombrado como habilitado ejerciente por el Ministerio de Economía y Hacienda. Los propios trabajadores del Sr. Jose Daniel han declarado que tuvieron que acudir cliente por cliente para ver si otorgaban o no poder a favor del Sr. Jose Daniel , unos lo hicieron y otro no.

El contrato del año 1982 es un agradecimiento por los servicios prestados durante muchos años y por la lealtad del Sr. Jose Daniel . Una lectura literal del contrato de 1982 vincula la obligación remuneratoria asumida por el Sr. Jose Daniel con los beneficios del negocio de habilitación, es cierto que en el contrato de 1987, la obligación remuneratoria es fija, 200.000 pts. al mes, y no vinculada a los beneficios, pero ello no impide concluir que dicha obligación estaba vigente mientras existiese el negocio y el mismo fuese ejercido por el Sr. Jose Daniel , único al que se le agradecían los servicios y la lealtad prestada y único obligado.

El Sr. Jose Daniel cesa en el pago de la remuneración no por propia voluntad sino por haber sido cesado como habilitado de clases pasivas por el Ministerio de Economía y Hacienda. El Sr. Jose Daniel ha cumplido durante más de 20 años fielmente la obligación asumida.

CUARTO.- Conforme al art. 398 y 394 de la ley de Enjuiciamiento civil procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Natividad , contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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