Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 242/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3226/2012 de 24 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Nº de sentencia: 242/2012
Núm. Cendoj: 20069370032012100110
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.04.2-11/000642
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 3226/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar / Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Juicio verbal LEC 2000 288/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: BARCLAYS BANK S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:CARLOS TOMAS MORENO ORTUETA
Abogado/a / Abokatua: JOSE IGNACIO MOVILLA ELEZCANO
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N NUM000 DE EIBAR
Procurador/a / Prokuradorea: JOSEFA LLORENTE LOPEZ
Abogado/a/ Abokatua: ANA JESUS AROSTEGUI OCHANDIANO
S E N T E N C I A Nº 242/2012
ILMOS. SRES.
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinticuatro de julio de dos mil doce.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal LEC 2000 288/2011, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar (GIPUZKOA) a instancia de BARCLAYS BANK S.A. apelante, representado por el Procurador Sr. CARLOS TOMAS MORENO ORTUETA y defendido por el Letrado Sr. JOSE IGNACIO MOVILLA ELEZCANO contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N NUM000 DE EIBAR apelado, representado por la Procuradora Sra. JOSEFA LLORENTE LOPEZ y defendido por la Letrada Sra. ANA JESUS AROSTEGUI OCHANDIANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de febrero de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.-
Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eibar, se dictó SENTENCIA con fecha 28/2/2011 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que debo ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Josefina Llorente López petición inicial de procedimiento monitorio en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE NÚMERO NUM000 DE CALLE000 DE EIBAR freQue debo ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Josefina Llorente López petición inicial de procedimiento monitorio en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE NÚMERO NUM000 DE CALLE000 DE EIBAR frente a la entidad BARCLAYS BANK, S.A., condenando a la demandada al abono a la actora de la suma de 5.902 euros más el interés legal que devengue dicha suma desde el 17 de marzo de 2.011 hasta la fecha de la presente resolución, devengándose desde el día siguiente al de la presente resolución y hasta el completo pago de la deuda el interés del artículo 576 LEC .
Con imposición de costas a la demandada'.
SEGUNDO.-
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación , votación y fallo.
TERCERO.-
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-
Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS BLANQUEZ PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO.-
Dentro del procedimiento de Juicio Ordinario 288/2011, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Eibar, se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2012 , estimando la demanda presentada por la procuradora Dña. Josefina LLorente Lopez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 NUM000 de Eibar.
Notificada la resolución en debida forma interpuso contra la misma recurso de Apelación el procurador D. Carlos Tomás Moreno Ortueta en nombre y representación de Barclays Bank S.A. en base fundamentalmente a una errónea apreciación de las pruebas e infracción de los artículos 16 , 17, 9 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Una primera cuestión que destaca la parte es, que siendo norma de la entidad poner un sello en todas las notificaciones que recibe, casualidad, en algunas de las aportadas por la actora este sello no existe, prueba o demostración de que para nada tuvieron conocimiento de la existencia de las Juntas, ni antes ni después de sus contenidos.
Y se refiere fundamentalmente a la Junta celebrada el 24 de septiembre de 2009, importante por cuanto es en ella donde se acuerda la colocación de un ascensor, recordando como las normas sobre convocatoria a Juntas son imperativas y de obligado cumplimiento en consecuencia.
En segundo lugar discute la consideración del ascensor como elemento común, apoyándose en el art. 9 L.P.H . y propios Estatutos.
Concluyendo en el sentido de que si están excluidos los locales de pagar gastos de portal y escalera por no utilizarlos , igual debia ser en relación al ascensor
En tercer lugar señalaba, que en ninguna Junta se estableció una derrama para las obras del 25%. Ni en la de 20 de enero de 2011, ni en ninguna anterior. No habiendo acuerdo no cabía en consecuencia exigir derrama.
La inicialmetne actora a la hora de oponerse al recurso y defender la resolución dictada, resaltó principalmente, como resultó fundamental en aras a la efectividad o no de las notificaciones las manifestaciones del administrador de la Comunidad Sr. Abilio .
Amén de que primero negó la recurrente todas las notificaciones, y luego se acreditaron las de 24 de mayo de 2010, y 20 de enero de 201, siendo a la postre el Juzgado el que finalizó conforme al art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las notificaciones.
Si podía argumentarse que el director de la oficina D. Armando era parte interesada, lo mismo podía indicarse respecto al administrador con todos los respetos.
Pesando también que las Juntas en lo atañente a su contenido estaban muy interrelacionadas, así las Juntas de 24 de mayo de 2010 y 20 de enero de 2011, donde se ratificaron los acuerdos previos relativos a colocar un ascensor.
En numerosas resoluciones se ha plasmado, que para nada deben confundirse los gastos de colocación de un ascensor, con los del mero mantenimiento precisamente por que titulares de locales al no usarlo, quedan exentos, pudiendo decir lo mismo en orden a limpieza de escaleras, portales, si los locales tiene entrada ajena.
Precisemos por ultimo que conforme a los articulos del C.C. y L.P.H. un ascensor es un elemento comun, amen de para nada ser cerradas las enumeraciones de los artículos 4 y 9 .
Entendiendo que el discutido abono es consecuencia lógica de la Junta celebrada del 20 de enero de 2011, y que los acuerdos de 20 de enero de 2011 y 12 de mayo de 2011 son consecuencia de los celebrados el 24/9/2009 y 24/5/2010, hemos de desestimar el recurso planteado y confirmar la resolución de instancia, todo ello con expresa imposición de costas por ministerio legal, dado que el Juzgado analizó correctamente las convocatorias, la obligación de contribuir a la sustitución del ascensor, la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, las consiguientes cuotas de participación, los intereses y finalmente la imposición de costas.
Vistos los artículos pertinentes y demás de general aplicación .
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelaciòn interpuesto por BARCLAYS BANK S.A. contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucciòn nùmero 2 de Eibar en el Juicio Verbal nùmero 288/2011 , confirmando la misma, todo ello con expresa imposición de costas.
Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

