Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 242/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 141/2012 de 11 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Nº de sentencia: 242/2012
Núm. Cendoj: 23050370022012100349
Encabezamiento
1 S E N T E N C I A Núm. 242 En la ciudad de Jaén, a once de Octubre de dos mil doce.Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ , los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el núm. 30/11, por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 141/12 , a instancia de Dª Angelica representada en la instancia por la Procuradora Dª Susana Prieto Meléndrez y ante este Tribunal por la Procuradora Dª Librada Mollinedo Saenz y defendida por el Letrado D. Francisco Jurado Ruiz contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 Y DIRECCION001 Nº NUM001 , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Tania Barranco Manrique y defendida por el Letrado D. Juan Alonso Olmo.
ACEPTANDO los
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'QUE DESESTIMANDO LA OPOSICIÓN interpuesta por la representación procesal de Dª Angelica DEBO CONDENAR Y CONDENO a la misma a que ABONE A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 y C/ DIRECCION001 Nº NUM001 DE ESTA CIUDAD la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (1.981,98 ?) más los intereses legales en la forma determinada en elFundamentos
PRIMERO.- Estimada la reclamación de la Comunidad de Propietarios contra Dña. Angelica por el importe de las cuotas debidas (1981,98 euros), interpone recurso de apelación la demandada reiterando su oposición, la que basa en inaplicación del instituto de la compensación de los arts. 1195 y 1196 Cc y errónea valoración de la prueba, alegando que es acreedora de la comunidad al haber realizado obras de impermeabilización por filtraciones de agua debidas a roturas en una de las bajantes verticales y vicios constructivos del edificio por importe de 2.615,80 euros, según factura abonada a Multiservicios Mapfre Multimap, S.A., cantidad a la que debe hacer frente la comunidad, deducido lo correspondiente a su cuota de participación en aplicación de los arts 9.1 y 10.1 LPH , y que es excesivo el importe de las cuotas mensuales reclamadas de 27.97 euros, pues fue establecida el 19 de marzo de 2000 en 20 euros aproximadamente.A dicho recurso se opuso la actora, alegando que la Comunidad está obligada a realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble pero no a abonar a cada propietario el coste de las obras que realice según su criterio en elementos comunes sin notificarlo a la Junta ni haberlo reclamado hasta que no ha sido demandada para el pago de las cuotas debidas desde el año 2002, cuyo pago se le ha reclamado en muchas ocasiones sin que haya cuestionado hasta ahora el importe mensual.
La obligación que tiene cada propietario de pagar las cuotas comunitarias ( art. 9.1 LPH ) y la obligación de la Comunidad de Propietarios de realizar las obras necesarias de reparación y conservación de los elementos comunes ( art. 10.1 LPH ) no son obligaciones recíprocas ni condicionadas sino autónomas.
Partiendo de lo anterior, la reclamación de las cuotas debidas por la demandada desde noviembre de 2002 a diciembre de 2008 y que asciende a 1.981,98 euros, está correctamente estimada, porque se ha acreditado suficientemente por la actora la existencia de tal deuda, siendo líquida y exigible, tras ser aprobado el estado de cuentas por la comunidad de propietarios en su junta general extraordinaria celebrada el día 9 de julio de 2010, y en la que también se acordó su reclamación judicial, según se desprende de los documentos nº 2 y nº 4 adjuntos a la demanda. Tal acuerdo de liquidación devino firme e inatacable, de conformidad con lo establecido en el art. 18 de la LPH , al no ser impugnado en tiempo y forma por la demandada una vez que tuvo conocimiento del mismo, al haberle sido notificado por carta con acuse de recibo de 27 de julio de 2010. Por lo tanto, dada la firmeza del acuerdo de la junta de propietarios adoptado el 9 de julio de 2010, ya no es posible atacar lo referente a la liquidez y a la existencia de la deuda, al haber caducado las acciones para impugnarlo o anularlo.
En consecuencia, el deudor moroso sólo podrá aducir con posibilidad de éxito para verse eximido del pago, hechos extintivos de la obligación que se le reclama, como puedan ser el pago, o la compensación, o hechos impeditivos de la misma tales como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir. Ahora bien, lo que no cabe es introducir en apelación una cuestión nueva como es el exceso de la cuota mensual reclamada, en aplicación del brocardo 'pendente apellatione nihil innovatur', pues ello ha impedido a la contraparte aportar los certificados acreditativos de las cuotas exigibles, sin perjuicio de lo cual y según resulta de la liquidación la cuota de 19,98 euros fue subida a partir de enero de 2009 a 27,97 euros.
Solicita la demandada que se acuerde la compensación judicial de las cuotas debidas con un crédito que tiene a su favor por unas obras realizadas a su cargo en elementos comunes. Para ello aporta factura de Multiservicios Mapfre Multimap, S.A. por importe de 2.615,80 euros de fecha 18 de septiembre de 2009 por impermeabilización en techo de la despensa y en el suelo de la terraza, cuyo pago ha efectuado la demandada.
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1999 se declaró que; 'a modo de definición de la misma - se refiere al artículo 1.195 del Código Civil - tendrá lugar la compensación cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra'. Lo cual se refiere a la exigibilidad de las contraprestaciones, que es un presupuesto inexcusable de toda compensación, pues como precisaron, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1954 y 20 de marzo de 1982 , hasta que no se tenga la certeza sobre la exigencia al responsable y el montante de cada prestación no se produce el efecto extintivo de la compensación.
En el presente caso, no procede acordar la compensación judicial, porque no ha quedado acreditado, y dicha prueba correspondía a la demandada ( art. 217.3 LEC ), el origen de tales filtraciones de agua ni que la reparación se haya efectuado sobre elementos comunes y no sobre los bienes privativos de aquella, habiendo sido necesario a tal efecto una prueba pericial a cargo de la recurrente que ni siquiera ha propuesto, por lo que no puede concluirse que tal deuda sea exigible a la comunidad, requisito imprescindible para que opere la compensación, máxime cuando no consta ni comunicación ni reclamación alguna a la comunidad en tal sentido, por lo que la alegada negativa carece apoyo probatorio. En consecuencia, también ha sido correcta la desestimación de la oposición, sin perjuicio de que pueda reclamar en otro procedimiento si así lo estima oportuno las reparaciones realizadas.
El recurso de apelación se desestima íntegramente.
SEGUNDO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la L.E.Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso; declarándose igualmente la pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Linares con fecha 9 de mayo de 2011 en autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 30 del año 2011, debo de confirmar íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la demandada, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
