Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 242/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 46/2012 de 25 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 242/2012
Núm. Cendoj: 28079370142012100178
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00242/2012
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 46/2012
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID, a veinticinco de mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 2296/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 46/2012, en los que aparece como parte apelante D. Benedicto , representado por el procurador D. MIGUEL LOZANO SÁNCHEZ, y asistido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ-ELIPE MALPICA, y como apelado Dª Carla , representada por la procuradora Dª ADELA CANO LANTERO , y asistida por la Letrada Dª MARÍA JOSÉ JAREÑO ÁLVAREZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 11 de julio de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Que, ESTIMANDO la DEMANDA formulada por DOÑA Carla , representada por el Procurador doña Adela Cano Lantero, contra DON Benedicto , representado por el Procurador don Miguel Lozano Sánchez, debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago de 4.600 euros de principal. La anterior cantidad habrá de ser incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición de la Demanda y hasta su completo pago, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Benedicto , al que se opuso la parte apelada Dª Carla , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de mayo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El demandado se alza contra la sentencia de instancia oponiendo cuatro alegaciones.
En la primera denuncia error en la aplicación de la teoría de los propios actos. La demandante podía haber evitado la dilación de que habla la sentencia porque a partir de noviembre de 2010 el recurrente abandono la vivienda arrendada, pero no se comunico esa situación al juzgado, quizás por evitar el acuerdo de reducción de rentas.
Las reducciones de renta pactadas suponen que se hayan abonado demás 490€.
En la segunda alegación opone error en la aplicación de las normas de la imputación de pagos. En la demanda se reconoce que la deuda de 2009 esta saldada por los que cuestión se reduce a las rentas de 2010. El recurrente ha probado el pago por transferencias bancarias y por recibos firmados por el actor, en los que figura la mención de alquiler en la transferencia de un mes determinado. Esa forma de actuar significa que debe admitirse la imputación hecha por el deudor.
Además no ha tenido en cuenta la fianza arrendaticia, que debería de haberse compensado.
En la tercera opone error en la valoración de la prueba. Sus documentos que acreditan pagos han sido tenidos en cuenta de forma parcial, y a pesar de estar probado que las llaves están entregadas, se ha obviado cualquier comentario sobre el acuerdo de reducción de rentas.
En la última alegación opone que se ha errado en la condena en costas. La actora no actuó de buena fe, al no haber comunicado al juzgado el acuerdo de noviembre de 2010, ha obviado el acuerdo de reducción de rentas, y en sus escritos se ha equivocado al consignar las cantidades debidas, por lo que no hay mala fe en el recurrente.
SEGUNDO.- El problema de autos es muy simple. Es un desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, en el que el desahucio no es conflictivo por haber abandonado los demandados la vivienda, por lo que solo queda el pago de las rentas reclamadas.
Comprobar los pagos es muy sencillo, y lo es más aun si tenemos en cuenta que la carga de la prueba del pago corresponde al deudor. Es la diferencia entre las rentas reclamadas, y los recibos acreditados de pago. De acuerdo con esas ideas, y a la vista de los ingresos efectuados en la cuenta de actor, la solución es la misma que la de Juez de Instancia, sin que los ingresos puedan computarse dos veces.
Los ingresos de los f.100 a 103 ya están descontados por el actor en la demanda, y el del f.104 lo descuenta el Juez de Instancia.
La imputación de pagos tampoco es de tener en cuenta. Por regla general, Art.1172 C.C ., corresponde al deudor, que puede hacerla constar en el recibo de pago, pero si no lo hace corresponde al acreedor, y la hecha por este solo es denunciable probando que concurre cualquiera de las causas de ineficacia de los contratos. En los ingresos del demandado no consta imputación a mes concreto, y en esas circunstancias procede tener por buena la imputación del actor.
Tampoco nos convencen las alegaciones de compensación con la fianza arrendaticia. La fianza arrendaticia es para responder de los daños, perjuicios y deterioros del inmueble, por lo que habrá que esperar a la liquidación del contrato para compensarla si no hay daños, o compensarla parcialmente si los hubiera. Mientras eso no ocurra no reúne las condiciones de crédito liquido vencido y exigible a que se refiere el Art.1196 .4 C.C .
TERCERO.- En relación con las costas tampoco podemos dar razón al apelante.
En el sistema general de la L.E.C. el único criterio de imposición de costas es el vencimiento como manifestación del principio de casualidad, en el que la buena fe tiene muy poco que ver. Es el comportamiento estándar, esperado y exigible en las relaciones jurídicas en general Art.6 C.C ., y Art. 247 L.E.C . y 11.2 L.O.P.J ., en las procesales en particular, hasta el punto de no estar prevista como causa de absolución de costas; lo que está previsto es la mala fe como motivo de agravación de la condena.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de D. Benedicto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de los de esta Villa, en sus autos Nº 2296/10, de fecha once de julio de dos mil once
CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
