Sentencia Civil Nº 242/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 242/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 938/2010 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 242/2012

Núm. Cendoj: 29067370052012100196


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE ESTEPONA.

JUICIO DE JURA DE CUENTAS.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 938/2010.

SENTENCIA NÚM. 242

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª Inmaculada Melero Claudio

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 31 de mayo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio especial de Jura de Cuentas procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Estepona, sobre reclamación de minuta de honorarios de Letrado, seguidos a instancia de Don Federico contra Doña Andrea ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Estepona dictó sentencia de fecha 25 de enero de 2010 en el juicio de Jura de Cuentas del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que debo estimar y estimo la oposición formula por el Procurador Don Carlos Fernández Martínez en nombre y representación de DOÑA Andrea , asistida de Letrado D. Javier Chacón del Puerto; y de otra como impugnado D. Federico representado por él mismo, por honorarios indebidos y excesivos, condenado en costas a la actora."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 21 de noviembre de 2011.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase íntegramente el recurso de apelación, y la demanda con los pronunciamientos que le son inherentes, y especialmente con la imposición de costas a la parte demandada por su acreditada mala fe. Alegó que hay un acto propio rotundo de la demandada: pagó 4.500 euros (la mitad de 9.000, casualmente) y cuando recibe los burofaxes del letrado que le reclama el resto de la minuta, nunca dice que no se deba, sino que carece de liquidez, que tiene problemas, etc. Sólo al jurar la cuenta, contesta diciendo que no se cree obligada a pagar más, lo cual es nuevo para el reclamante en ese momento. No puede haber honorarios excesivos cuando hay libre pacto, pero menos aún se nos puede alegar que el firmante no tiene derecho a cobrar por su trabajo, lo que proceda. La sentencia omite por completo un documento unido a los autos y que no fue impugnado por nadie por su autenticidad o contenido, sino por supuestamente extemporáneo, si bien se unió a los autos y no formuló protesta la contraparte: la certificación del letrado Carlos Yunta sobre las gestiones, los procedimientos y los pactos alcanzados con dicha cliente; de ella resulta que el letrado aclara punto por punto todos los extremos de los pactos alcanzados con la ejecutada. Tampoco se cita la prueba de interrogatorio del firmante, en la cual se explicaron tanto las muchas gestiones efectuadas, como los pactos alcanzados, como el contenido de la minuta. La sentencia omite por completo esta prueba y esta omisión de parte de la prueba supone incongruencia omisiva y genera indefensión a esta parte, así como contraviene el artículo 218 de la LEC , y genera vicio de incongruencia omisiva. La contraparte alega que sólo hicimos una gestión, la personación. Pero hemos acreditado muchas conversaciones y gestiones con la aseguradora, visitas de la zona y que al final se logró una indemnización muy superior a la prevista, lo cual debe ser valorado como trabajo del letrado, igualmente. Se decía que por baremo la demandada debía pagar algo menos de 3.000 euros. Pero lo cierto es que pagó libre y voluntariamente la mitad de 9.000 euros, porque esa era la cifra pactada. Si hubiera pactado honorarios según otro baremo, la transferencia hubiera sido otra. Por otra parte, el artículo 3º del CC obliga a aplicar las normas y resolver las controversias conforme a la equidad. Y la sentencia hace que una de las partes se quede sin cobrar lo pactado y la otra parte decida cuándo cumple o no el contrato. Según la doctrina del Tribunal Supremo, la impugnación de honorarios por indebidos tiene que basarse en alguno de los supuestos que la LEC dispensa de la obligación de pagar, como escritos, diligencias y actuaciones inútiles o superfluas. No es este el caso. La relación entre letrado y cliente es un arrendamiento de servicios que queda al margen del proceso y, por tanto, de la tasación. La doctrina considera que las normas colegiales de orientación se refieren a cantidades mínimas que corrientemente pueden ser sobrepasadas y hasta en ocasiones dobladas o más, y la jurisprudencia se refiere, para fijar los honorarios, a la cuantía litigiosa, la dificultad del pleito y la labor profesional realizada. Por tanto, la minuta no es en modo alguno excesiva. Asimismo los artículos 1254 y 1258 del Código Civil indican que los contratos existen desde que una o varias personas consienten en obligarse, pudiendo establecer los pactos y condiciones que estimen convenientes y produciendo efectos entre las partes que los otorguen, obligando desde que se perfeccionan al cumplimiento de lo convenido con todas sus consecuencias.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho con expresa imposición de las costas causadas en la segunda instancia al apelante, añadiendo que la sentencia considera que no había existido pacto alguno entre Letrado y cliente, dado que no se había acreditado documentalmente dicho pacto, y que la parte actora no interesó el interrogatorio de la demandada. La sentencia mantiene que el propio Letrado reconoció que el pacto de honorarios se realizó sobre la cantidad que esperaba recibir la Sra. Andrea y que ésta ascendía a 10.000 euros, por lo que, en caso de admitirse que existió dicho pacto le corresponderían 1.000 euros de honorarios al letrado y no los 9.000 que reclama. Asimismo la sentencia recogía el pago de 4.500 euros que esta parte había hecho de los honorarios del actor y los descontaba de su reclamación al admitir el propio letrado en la que había recibido dicha cantidad, por lo que debían entenderse los honorarios abonados. Por último el Juez no se pronuncia sobre si los honorarios eran excesivos en tanto desestima la solicitud por considerar los honorarios indebidos. La Jura de Cuentas del Letrado recurrente trae causa de unos autos de Juicio de Faltas en que la única actuación judicial realizada por el Letrado fue presentar un escrito de personación con el que se aportaba documentación médica relativa al estado de salud de la Sra. Andrea . El Juzgado no acordó la reapertura de los autos al considerar que no se había formulado denuncia en forma. El Letrado impugnante también remitió distintos faxes a la compañía aseguradora sin ningún tipo de valor jurídico y sin que recibiese respuesta de la referida compañía aseguradora. El Letrado recurrente en ningún caso solicitó de la ahora demandada la firma de hoja de encargo, ni le manifestó verbalmente que sus honorarios iban a ascender a un 10% de la cantidad que finalmente consiguiese. Esta parte en ningún momento se negó al pago de la minuta de su letrado que ambos previamente habían pactado en la cantidad de 4.500 euros por las gestiones que se habían realizado, y por eso realizó el ingreso por la cantidad acordada verbalmente entre ambos. La minuta es indebida en tanto que esta parte ya abonó una cantidad muy superior a los honorarios que hubiesen procedido de aplicar las normas orientadoras del Colegio de Abogados de Málaga, en tanto que no existió ninguna actuación procesal sino simplemente la remisión de tres faxes a la entidad "Mapfre" de nulo valor jurídico. La única prueba practicada a instancia del Letrado recurrente en la vista oral del Juicio fue un escrito que el recurrente denominaba certificado, firmado por el compañero de despacho del Letrado que jura su Cuenta, en el que se hacía constar una serie de actuaciones fuera del proceso. En este sentido la respuesta a la pregunta del recurrente es que la sentencia omite comentar dicha prueba porque no tiene ningún valor probatorio. Es importante hacer constar que el propio recurrente se contradice cuando realiza su minuta atendiendo al Baremo Orientador del Colegio de Abogados de Madrid, y después reclama sus honorarlos en atención a un inexistente pacto de cuota litis.

TERCERO.- Considerando que, en referencia al acto de la vista oral del incidente de impugnación de los honorarios del Letrado demandante, establece el Juez como probado - y es aceptado por el demandante - que había recibido de la demandada la cantidad de 4.500 euros; por lo que solicita la cantidad restante hasta el 10% de lo percibido por la actora como indemnización por el accidente del que deriva el Juicio de Faltas y las gestiones con la aseguradora que abonó dicha cantidad, es decir, 5.990 euros. Y también establece como no acreditado, por falta de prueba, el alegado pacto que el Letrado demandante dice haber celebrado con su cliente y que es la base de su reclamación. Por ello estima la impugnación - oposición - formulada por la demandada, y entiende que con los 4.500 euros ya abonados están satisfechos los honorarios correspondientes a las gestiones realizadas por el Letrado demandante.

CUARTO.- Considerando que en el estudio de los argumentos del recurso a la vista de la prueba practicada debe tenerse presente que el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que, en supuestos como el que nos ocupa, si hay ausencia de precio cierto pactado y falta de provisión de fondos, al tratarse de profesional colegiado, el precio del arrendamiento de servicios en que consiste la relación contractual puede acomodarse a las normas orientadoras de honorarios profesionales que, aunque no vinculan a los tribunales, pueden servir como criterio de equidad para resolver la reclamación ante la discrepancia de las partes. En consecuencia, el primer punto a debatir, que constituye el núcleo del recurso, estriba en determinar si hubo acuerdo verbal o pacto entre las partes para la fijación de honorarios; siendo lo cierto que, como bien dice el Juez "a quo", no hay prueba directa de dicho pacto, pues no puede tenerse por tal el documento suscrito por el compañero de despacho del actor que se desvirtúa, aunque no lo diga expresamente el juzgador, al ser una relación de diversas gestiones que confecciona dicho Letrado y que no acredita ni su entidad ni que se hicieran efectivamente. El supuesto pacto por el que la demandada se comprometía a abonar el 10% de lo que recibiese como indemnización no consta fehacientemente demostrado y por su naturaleza y características debiera haberse plasmado por escrito en cuanto no está prohibido legalmente en el marco contractual del arrendamiento de servicios.

En este sentido lo cierto es que ningún precepto legal - salvo el Estatuto General de la Abogacía - establece la prohibición de los pactos de "cuota litis", mientras que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así la sentencia de su Sala Primera o de lo Civil, de 13 de mayo de 2004 ) refiere que, aunque el pacto de "cuota litis" sea considerado una infracción de la prohibición contenida en la mencionada norma corporativa, parece fuera de duda que tal convención tendría una trascendencia exclusivamente limitada al referido ámbito corporativo y no infringe los artículos 1255 y 1275 del Código Civil , siendo prueba de ello que la posibilidad de imposición de sanciones disciplinarias revela que el efecto de la contravención es distinto de su nulidad. Ahora bien, en este caso dicho pacto no es adverado tampoco por testifical alguna, ni puede deducirse su aceptación por la demandada del abono de otra cantidad menor que responde con creces a las actuaciones acreditadas en el proceso. De los propios términos de la demanda y del recurso se deduce que el convenio verbal no se justifica más que en la afirmación del demandante, de ahí que sea necesario acudir a criterios subsidiarios para fijar el precio del arrendamiento de servicios - como su determinación a través de los índices colegiales por la cuantía litigiosa, la dificultad del pleito o la labor profesional realizada - a la vista de la expresa intervención del actor que pone de relieve el juzgador. Y correctamente, sin incurrir en incongruencia ni errar en la valoración de la prueba, aunque el resultado no guste al actor, la sentencia de instancia fija prudencialmente en la cantidad ya abonada el valor o precio del trabajo desarrollado por el demandante a favor de su cliente ahora demandada. Por ello desestima la demanda y, en lógica interpretación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impone al demandante el abono de las costas de la primera instancia. Procede, en consecuencia, la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, manteniendo también este pronunciamiento sobre las costas, y la correlativa desestimación del recurso de apelación interpuesto en la totalidad de sus motivos.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Federico contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Estepona en sus autos civiles 486/2008, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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