Sentencia Civil Nº 242/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 242/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1083/2010 de 09 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 242/2012

Núm. Cendoj: 29067370062012100287


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECINUEVE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1773/2009.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1083/2010.

SENTENCIA Nº 242/2012

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistradas :

Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a nueve de mayo de dos mil doce. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1773 de 2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de "Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros a Prima Fija", representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Anaya Berrocal y defendida por el Letrado don Francisco González de Gispert, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Málaga, asistido por el Letrado don José González Izquierdo; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO .- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga se siguió juicio ordinario número 1773/2009, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veintidós de abril de dos mil diez se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Ana Anaya Rerrocal, en nombre y representación de la Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros a Prima Fija, asistido por el Letrado D. Francisco González de Gispert, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Málaga, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Anaya Rioboo y asistido por el Letrado D. José González Izquierdo debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra la misma deducidas en la demanda con imposición de costas a la actora. Y estimando la reconvención formulada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros a Prima Fija debo declarar y declare resuelto el contrato firmado entre los litigantes y reflejado en la póliza NUM000 de 1 de septiembre de 2.000 con efectos de 10 de Septiembre de 2.007, sin especial pronunciamiento condenatorio en costas de la reconvención".

SEGUNDO .- Contra la referida resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día de hoy para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO .- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso de apelación formalizado por la representación procesal de la parte demandante, en plena y absoluta disconformidad con el fallo desestimatorio de su pretensión, impone para una mayor comprensión partir de que en el procedimiento ordinario de que trae causa la actora ejercita una acción de reclamación de cantidad contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 ( NUM001 ) de esta capital de las primas con vencimiento veintidós de septiembre de dos mil siete por importe de tres mil trescientos siete euros con veintitrés céntimos (3.307Ž23 €) y de once de marzo de dos mil ocho por importe de dos mil seiscientos cinco euros con cuarenta y un céntimos (2.605Ž41 €), lo que totalizaba cinco mil novecientos doce euros con sesenta y cuatro céntimos (5.912Ž64 €), todo ello a virtud de la póliza multirriesgo número NUM000 que concertaran ambas partes el once de septiembre de dos mil para la cobertura de la responsabilidad civil y daños del edificio, pretensión a la que en escrito de contestación opuso la demandada estar resuelto el contrato dentro del plazo de antelación que recogía la póliza, por lo que en demanda reconvencional interesaba se tuviera pro resuelto el referido contrato que ligaba a las partes, quedando centrado el debate ante el Juzgado de Primera Instancia en relación a si el plazo de resolución anticipada de la prórroga del contrato era de un mes, como defendiera la demandada, o, en su caso, de dos como mantiene la actora, discrepancia de sustancial importancia a los efectos definitorios de la controversia ya que de mantenerse la tesis primera defendida por la demandada la reclamación dineraria, como así ha sido, debería ser desestimada, ya que a fecha diecisiete de julio de dos mil siete la demandada remitió burofax al corredor de seguros de la demandante dando por resuelta la póliza, en tanto que considera la adversa actora que dicha comunicación si bien se produjo, lo fue fuera del plazo no solamente previsto en el artículo 22 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , sino del propio plazo que contemplaba la póliza, por lo que era procedente el pago exigido, contienda que la juzgadora "a quo" vino a resolver en sentido favorable a la argumentación demandada afirmando que como garantías y coberturas en la póliza se incluían, en un mismo documento, entre otras, el incendio y afines, robo, daños propios causados por aguas comunitarias, rotura de lunas, espejos y cristales, daños al continente, etc; y además, "asistencia comunidad 24 horas" -documento número uno del juicio monitorio- (folios 12 a 15), especificando en las "condiciones especiales" de la cobertura de "asistencia comunidad 24 horas" que "salvo previa denuncia por escrito por cualquiera de las partes con un pre-aviso de un mes respecto del vencimiento del Abono; éste se renovará automáticamente por plazos anuales, según las tarifas vigentes en cada momento". lo que a su entender, suponía que al llevar a cabo la comunicación expresada la demandada de ser su voluntad no renovar un año más la póliza con fecha diecisiete de julio de dos mil siete, no era admisible efectuar reclamación alguna, aludiendo a la confusión causada por la aseguradora en los diferentes plazos de las distintas coberturas que ha llevara a la interpretación de que el plazo es de un mes, pues se incluyen en la póliza general las particulares del servicio de asistencia, afirmando que, ciertamente, conforme establece el artículo 22 de la Ley 50/1980 , la oposición a la prórroga del contrato, determina la finalización del contrato en el caso de que sea comunicada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo en curso, sin perjuicio de la posibilidad de reducción convencional de dicho plazo legal de preaviso en beneficio del tomador del seguro o del asegurado, indicando como en este caso sí ha existido, al menos para ciertas coberturas, una modificación del plazo de conclusión, a saber, en el servicio de asistencia comunidad 24 horas pues el plazo se reduce a un mes, derogando el plazo legal del artículo 22, por lo que se estaba en presencia de dos plazos diferentes y, a su vez, para distintas coberturas, uno, el legal de los dos meses, y otro, el de un mes, pactado en las condiciones particulares que se acompañan a la póliza que se establece para la concreta cobertura de asistencia comunitaria 24 horas, lo que, a su entender, provocaba una cierta confusión en contrato de adhesión, en el que habría de estarse a lo dispuesto en los artículos 1.281 del Código Civil , conforme al cual "cuando los términos de un contrato son claros no es preciso realizar interpretación alguna, debiendo estarse al contenido literal de sus cláusulas ", de lo que colegía que, al menos, la cobertura de asistencia 24 horas fue resuelto en tiempo estipulado aunque no se ha tenido en cuenta para la parte actora que cobra la totalidad de la prima, incluida la citada cobertura y en cuanto al resto de coberturas y tratándose de un único contrato, que debía estarse a lo dispuesto en el artículo 1288 del comentado Código sustantivo en donde se previene que "la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad" , de lo que extrae como exégesis de la contienda judicial que la doble inclusión de coberturas en un mismo contrato con especiales condiciones separadas, en especial con derogación del plazo legal de resolución y el establecido en las condiciones generales, generó un error de interpretación, completamente imputable a la aseguradora que redactó el contrato, con respecto al plazo, motivos por los que desestima la demanda.

SEGUNDO .- Planteado el debate en los precisos y concretos términos anteriormente expresados, no cabe la menor duda de que en los llamados contratos de adhesión, entre los que destaca de forma muy especial el de seguro, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que las dudas que puedan surgir sobre la significación de sus cláusulas, deberán ser interpretadas de acuerdo con el artículo 1288 del Código Civil , norma que, en conjunción, entre otras, con el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro - T.S. 1ª S. de 17 de octubre de 2007 - y con los artículos 80 y 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias , así como con el artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación - T.S. 1ª S. de 23 de noviembre de 2006 -, acoge el criterio objetivo de interpretación del contrato "contra proferentem" o "contra stipulatorem" en aplicación concreta del básico principio de la buena fe en la interpretación negocial, es decir, tener en cuenta la interpretación en el sentido más favorable para el asegurado, consumidor o adherente, más concretamente para la parte no causante de la indeterminación o ambigüedad - T.S. 1ª SS. de 18 de mayo de 1954 , 16 de junio y 18 de febrero de 1966 , 23 de febrero de 1970 , 31 de marzo de 1973 , 12 de abril de 1984 , 7 de octubre de 1985 , 22 de noviembre de 1986 , 17 de enero de 2001 y 19 de enero de 2005 , entre otras muchas-, pero es el caso que, como nos recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1996 , el artículo 1288 no entra en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando una vez utilizados los criterios legales y, por supuesto y primordialmente las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido sino que origina varios en análogo grado de credibilidad, de lo que cabe colegir que, como recoge la sentencia de 17 de octubre de 1998 , la indicada norma no es rígida ni absoluta y para su aplicación han de tenerse en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato, de manera que si de los términos del mismo cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad que presenten, debe resultar relegado el precepto, lo que significa que la norma comentada sólo puede ser de aplicación, subsidiaria, cuando concurran dos presupuestos, que el contrato contenga cláusulas oscuras y que la oscuridad provenga de la intervención de una de las partes, el redactor o instigador de la cláusula oscura - T.S. 1ª SS. de 13 de diciembre de 1986 , 21 de abril de 1998 , 15 de diciembre de 1992 y 17 de octubre de 2007 -, doctrina la expuesta que una vez proyectada sobre el caso judicial controvertido debe ofrecer respuesta favorable a la tesis defendida por la recurrente en apelación, dado no ser discutible que el contrato en cuestión se pactó con duración anual prorrogable en el que las primas se abonarían en dos plazos semestrales, dejando de hacerlo la Comunidad de Propietarios asegurada en los pagos que darían cobertura al período de once de septiembre de dos mil siete al once de septiembre del siguiente año, todo ello como consecuencia, como venimos exponiendo, de la comunicación que por burofax remitiera la demandada dando por resuelto el contrato a diecisiete de julio de dos mil siete, plazo de preaviso que no alcanza los dos meses que se considera por el tribunal unipersonal de primer grado como válido a tenor de la oscuridad provocada en el clausulado negocial, lo que, a nuestro entender, no es correcto, no solamente por ir en contra de lo expresamente recogido en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro , disposición normativa que tiene carácter imperativo y como nos dice la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de abril de 1993 "... podría obviarse únicamente a través del consentimiento o admisión de ambas partes, ..." , de manera que, de lo contrario, como así acontece en el caso tratado en el que hay discordancia entre los litigantes "...quedaría el contrato al arbitrio de una de las partes, lo que impide el artículo 1256 del Código Civil " , sino porque, además, cabe deducir que el concierto entre las partes contenía el plazo de dos meses, tal y como se desprende de la literalidad de la cláusula 25.7 de las condiciones generales que se entregaran a la asegurada y en donde literalmente se expresaba "la duración del contrato se determina en las condiciones particulares de la póliza con expresión de la fecha y hora en que comienza la misma" , a lo que añade a renglón seguido que "al término del primer período o período inicial del seguro, el contrato se prorroga por un año y así sucesivamente a menos que cualquiera de las partes se oponga a ello comunicándolo a la otra por escrito con una antelación mínima de dos meses a la conclusión del período de seguro en curso" -folio 73-, figurando en las condiciones generales del contrato que las condiciones particulares fueron entregadas al asegurado - "declara conocer y recibir las condiciones generales" -, lo que significa que ese plazo de preaviso de dos meses, en absoluto, puede decirse le fuera desconocido a la demandada, dado tener pleno y completo conocimiento del mismo desde la fecha en que se pactara la póliza, sin que pueda hablarse de la existencia de oscuridad del clausulado al incluir dos plazos diferentes de preaviso, ya que el aplicado de un mes se circunscribe, exclusivamente, al servicio accesorio denominado "asistencia comunidad 24 horas" en donde en su condicionado especial, diferente del anterior, en el apartado "renovación automática" se especifica con plena autonomía de las condiciones generales y especiales de la póliza que "salvo previa denuncia por escrito por cualquiera de las partes con un pre-aviso de 1 mes respecto del vencimiento del abono, éste se renovará automáticamente por plazos anuales, según las tarifas vigentes en cada momento" (folio 70), diferenciación de aplicación en uno y otro plazo del que la propia Dirección de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda así vino a entenderlo en su resolución de treinta de noviembre de dos mil siete (folios 128 a 130), pese al carácter no vinculante de dicha decisión, pero, en cualquier caso, de plena coincidencia con la decisión adoptada en esta alzada por el tribunal de apelación, y así debió entenderlo la propia demandada, despejando cualquier resquicio de duda acerca de cuál era el plazo de preaviso, cuando en la comunicación de veintitrés de noviembre de dos mil siete, acompañada como documental al escrito de contestación a la demanda en el procedimiento ordinario (folio 116) en nombre de la demandada se oponen por escrito al pago de la prima objeto de reclamación aduciendo que "dos meses antes del vencimiento de la póliza del pasado período se les comunicó mediante burofax ...que dábamos por cancelada dicha póliza ..." lo que entra en directa contradicción con la acreditada comunicación de diecisiete de julio de dos mil siete que, por supuesto, no cumple el plazo mínimo de preaviso de los dos meses, lo que determina el éxito del motivo de apelación y, por ende, la revocación de la sentencia de primera instancia en los términos que se expresarán en la parte dispositiva, por cuanto que acreditado que la Comunidad de Propietarios demandada no comunicara con la necesaria antelación su voluntad de no renovar, como dice la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1993 "el contrato de seguro continuó su tracto sucesivo generador de la deuda que se reclamó en la demanda, cuya deuda en modo alguno puede estimarse que constituya un enriquecimiento injusto para la entidad ...., en cuanto falta toda injusticia, al ser debida en virtud de un contrato vigente, en el que radica la justa causa de la prestación debida ....; ni por otro lado puede considerarse existente abuso de derecho ... en cuanto ejercitó su acción en reclamación de la contraprestación pactada en un contrato aleatorio, lícitamente concertado, que es, además, de carácter bilateral y consensual; ...." .

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales causadas en primera instancia de la demanda principal a la parte demandada, sin que se haga especial pronunciamiento de las devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por "Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros a Prima Fija", representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Anaya Berrocal, contra la sentencia de veintidós de abril de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga en autos de juicio ordinario número 1773 de 2009, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos estimar íntegramente la demanda principal promovida por la ahora apelante contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de esta capital y, en su virtud, condenar a ésta a que pague a la actora la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (5.912Ž64 €), junto con los intereses legales correspondientes desde el once de septiembre de dos mil siete, junto con la imposición de las costas procesales devengadas en primera instancia, manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos en la instancia, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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