Sentencia Civil Nº 242/20...io de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 242/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 207/2012 de 21 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 242/2012

Núm. Cendoj: 46250370092012100248


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000207/2012

VTE

SENTENCIA NÚM.: 242/12

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintiuno de junio de dos mil doce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000207/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000072/2009, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante apelado demandante a la Cia. TERZA VIA SL, , representada por el Procurador de los Tribunales FERNANDO BOSCH MELIS, y asistida del letrado don José Ignacio Azpitarte Camy; de otra como apelante apelada demandada a SAKETEX SL representada por el procurador de los Tribunales don RICARDO MANUEL MARTIN PEREZ, asistida de la letrada doña Josefa Teresa Rosello Monserrat y de otra como apelante apelado demandado a don y Jesús Carlos , representado por el procurador don RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y asistido del Letrado don Fernando Prado Diaz, en virtud del recurso de apelación interpuesto por TERZA VIA SL, SAKETEX SL y Jesús Carlos .

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 15 de diciembre de 2011, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr/a Fernando Bosch Melis, en representación de Terza Vía. S.L., contra Saketex S.L., representado/a por el Procurador Sr/a Ricardo Manuel Martínez Pérez y contra Jesús Carlos , representado/a pro el Procurador Sr/a Rafael Francisco Alario Mont, debo declarar y declaro que ambos demandados incurrieron en actos de competencia desleal al desviar a su favor, mediando engaño y de forma fraudulenta, los pedidos de los clientes de la actora, y en su virtud, debo condenar y condeno a los referidos demandados a que solidariamente abonen a la actora la cantidad de 22.744'98 euros, haciéndoles expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TERZA VIA SL, SAKETEX SL y Jesús Carlos , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado Mercantil 2 de Valencia dictó sentencia, con fecha 15 de Diciembre de 2011 , que estimaba la demanda interpuesta por TERZA VIA SL contra SAKETEX SL Y D. Jesús Carlos , declaraba que ambos demandados incurrieron en actos de competencia desleal al desviar a su favor, mediando engaño y de forma fraudulenta, los pedidos de clientes de la actora, condenando al los mismos a que solidariamente abonen a aquella la cantidad de 22.744'98 Euros, con imposición de las costas del procedimiento. Argumentaba la sentencia, sucintamente, que de la prueba en su conjunto, y especialmente de la declaración del testigo Sr. Cayetano entendía acreditado que la demandada utilizó la reserva de líneas de producción que tenía contratada la actora para confeccionar pedidos de pantalones como proveedora de Berska y Massimo Dutti, según órdenes del Sr. Jesús Carlos cuando todavía era socio y gerente de la actora, utilizando telas propiedad de esta depositadas en poder de dicho confeccionista, que, actuaba confundido por la actitud mendaz y torticera del Sr. Jesús Carlos , en la creencia de que las dos mercantiles litigantes eran la misma empresa.

Frente a dicha resolución recurrieron todas las partes litigantes, argumentando el recurso planteado por SAKETEX (folios 1492 y ss) , en síntesis, lo que sigue:

Antecedentes: Grupo ROYO tenía contactos con INDITEX desde el principio, primero como suministrador de tejidos, y, con el paso de los años, como proveedor de prendas ya confeccionadas (testifical del Sr. Faustino ). Por esta razón y por su pervivencia en el tiempo, la recurrente era una empresa capaz de ofrecerse como proveedora en el sector "pronto moda" contando con medios necesarios para ello. Las dos empresas estaban en igualdad de condiciones y concurrían así en el mercado "pronto moda", negocio que funciona como esta parte expuso, habiéndose aprobado un informe pericial suscrito por AUREN CONSULTORES DEL MEDITERRÁNEO SL cuyas conclusiones no contradijo la adversa, en cuanto existe un número muy reducido de potenciales clientes y el mercado exige gran variedad de referencia, alta rotación de prendas y rapidez de proveedores en la puesta a disposición (3/4 semanas); los clientes dirigen el diseño, eligen proveedores, fijan criterios por precio, plazo y calidad. No hay fidelización , la captación no es por marketing y técnicas similares, sino por pura eficiencia económica. La relación cliente-proveedor carece de continuidad temporal (pericial del Sr. Isidro ); en fin, puede llegarse a que diversos proveedores fabriquen simultáneamente una prenda para un mismo cliente. También resultan tales conclusiones de los documentos número 24 de la demanda, del 32 de la contraria, y que la parte contraria admitió haber vendido y fabricado otras prendas a BERSKA: Es un hecho aparecer y desaparecer como proveedor. Para poder ser sancionada como desleal, la conducta habría de tener el efecto de alterar el funcionamiento concurrencial del mercado "pronto moda", lo que se niega expresamente.

En la sentencia aparece como primer error la referencia a pantalones tanto de Massimo Dutti, cuanto de Berska, cuando los modelos analizados sólo afectan a esta última. En cuanto a los requisitos de la competencia desleal, han de concurrir dos simultáneamente: el primero, acto contrario a la buena fe, que altere el funcionamiento concurrencial del mercado, que determine perjuicio directo en otro competidor; que exista, a consecuencia de dicho acto, un perjuicio en el consumidor del mercado en cuestión. Esto último ni se ha probado, ni existe una sola referencia, ni se han tenido en cuenta por el Juzgador tales elementos. Además, en segundo lugar, se da falta de imputabilidad de la conducta supuestamente desleal a la recurrente SAKETEX, ya que la conducta, en su caso, sería realizada por parte de Jesús Carlos . Finalmente, alega la inexistencia de engaño: El testigo Cayetano de Safartex hasta en cinco ocasiones dijo que no recibió orden de Jesús Carlos , como dice la sentencia, sino que lo hizo por su cuenta y riesgo. Además dijo que había restos de tela de Terza Via allí parados, pero que los pedidos de esta se habían terminado: no existía reserva de producción que se hubiera podido usurpar, y tal conclusión de la sentencia es errónea.

Inexistencia de perjuicio ilegítimo al competidor: infracción carga probatoria del 217 LEC. Ciertamente el 217,4 LEC impone esta inversión en casos de competencia desleal, pero esto no es general, sólo en supuestos vinculados a "ilícitos publicitarios", por lo que, en otro caso, rige la regla genérica del artículo 217 LEC . En el supuesto enjuiciado se pone en duda el primer hecho que, según la actora, generaría esos perjuicios: el pedido de que se había visto privado por la actuación de la demandada hoy recurrente; insiste en que en el sector pronto moda los criterios son otros, y, si efectivamente la actora hubiera tenido el pedido, lo hubiera aportado sin dificultad, podría haberlo indicado en la demanda, lo que no hizo o haber solicitado un duplicado. Habría de haber determinado en la demanda la cantidad e importes concretos -se pronuncia de forma genérica, por ejemplo, el testigo Sr. Romualdo - . El pedido no puede considerarse acreditado por la declaración de la testigo Sra. Paulina , que empezó a trabajar en aquel momento. No se ha requerido a INDITEX, porque sabe que no le iba a beneficiar su respuesta. Insiste además en la obtención de forma ilícita de los correos de carácter personal, sin explicar su forma de obtención, y mediante un simple certificado acreditativo de remisión de correos al Sr. Miguel Ángel desde el ordenador de Terza Via, que tampoco ha de surtir los efectos deseados, al haber sido impugnado, no haber sido ratificado en el acto de juicio, ni ser posible a las partes solicitar aclaraciones al respecto. Por su parte, alega que los documentos son fácilmente confeccionables, con medios accesorios, lo que denota su nula fiabilidad. No se dan por todo lo expuesto, la concurrencia de los presupuestos exigibles.

Inaplicabilidad del 14,2 LCD.- No hay representación falsa de la realidad con objeto de menoscabar la confianza o reputación de la parte con la que se contrata. No se cumple el primero de los presupuestos cual es que un competidor realice un acto contrario a la buena fe el cual, alterando el funcionamiento concurrencial del mercado, suponga un directo perjuicio en otro competidor. No hay tampoco perjuicio al consumidor, ni siquiera alegado. No cabe la confusión que se pretende en INDITEX, se trata de mera elección en un ámbito competencial propio, y buena prueba de ello es que cuando dejó de fabricar el modelo ROIG, también la recurrente dejó de suministrarlo a INDITEX.

No procede expresa imposición de costas. No se ha concedido lo solicitado en la forma en que lo fue, por lo que la estimación de la demanda ha de considerarse parcial.

Interpone, asimismo, recurso de apelación la representación de D. Jesús Carlos , con fundamento en las siguientes consideraciones:

INFRACCIÓN DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES.- Vulneración del artículo 18-3 CE y 11-1 LOPJ . La actora aportó con su demanda determinados correos electrónicos y faxes, cuya presunta confección o recepción se imputa al demandado, lo que fue objeto de negativa y rechazo. Dictamen pericial de Teofilo se desprende la falta de acreditación de que hayan sido remitidos por el recurrente. Aun admitiéndolo, alega que se han obtenido infringiendo el derecho fundamental al secreto de comunicaciones, al margen que, de los mismos, no se acredita la presunta competencia desleal. Esto es extensible a SAKERTEX SL puesto que hay correos remitidos a directivos de la misma, obtenido ilícitamente.

La estimación de la demanda, pese a lo que indique la sentencia, es parcial, y sin embargo se imponen costas. Llama la atención la extraordinaria extensión de los escritos rectores y de la prueba practicada respecto de la resolución recaída en la instancia, que, en cualquier caso, estima parcialmente la demanda. No procede expresa imposición de aquellas.

Errónea valoración de la prueba, ya que la sentencia se basa, esencialmente, en la testifical del Sr. Cayetano , valorada en forma inadecuada y subjetiva. Insiste en que el concepto de moda pronto comporta escasa fidelización del proveedor y cliente, contrastando con el modelo tradicional, en que todo se planificaba con antelación. Así lo explicó Don. Isidro , perito en juicio, y lo aceptó la otra parte. El mismo producto, aun básico, puede estar siendo fabricado por varios proveedores en forma simultánea, ya que la competencia es muy fuerte, y la producción ha de estar adaptándose constantemente. Que las relaciones con INDITEX por parte de Grupo Miguel Ángel se remontan tiempo atrás y que SAKETEX SL no es un intruso en este sector, y tras referir, literalmente, y transcribir, el contenido de la testifical del Sr. Cayetano , concluye que en ningún caso de la confusión del Juzgador, admitida en la misma, puede extraerse, precisamente, la conclusión condenatoria, sin que en ningún párrafo o aclaración de la declaración se nombre al Sr. Jesús Carlos , pese a que en la sentencia se le atribuye una actitud "mendaz y torticera"; que el testigo tiene muy claro que no actúa en creencia errónea de que las dos empresas eran la misma, y que fue una decisión personal utilizar las telas de TERZA VIA para seguir con el pedido de SAKETEX sin parar la producción, para evitar costes, ya que las telas de ésta última no habían llegado aún.

La actora, finalmente limitó su reclamación a los productos ROIG y TOPOS de Berska. No se ha acreditado la existencia del pedido presuntamente anulado o desvíado a la demandada; no se aporta contrato, ni propuesta, ni documento alguno. Podría haberlo aportado, y sólo aporta pruebas indirectas -pedidos de botones, etiquetas etc- . No resulta prueba suficiente la "sospecha" Don. Romualdo , incurriendo la testigo Paulina en afirmaciones que no pueden ser tenidas rotundamente en cuenta dado el contexto que concurría en la misma, en aquel momento, con escasísimo período de actividad laboral en la empresa. La valoración de lac competencia desleal ha de ser restrictiva, y la captación de clientes no es ilegal si no se vulnera norma alguna, lo que aquí no se da porque el cliente no era, en absoluto, exclusivo, ni tampoco el producto, basándose la relación en meros criterios económicos de eficiencia.

Finalmente, en cuanto a la indemnización concedida, porque no se ha acreditado relación de causalidad, no procede indemnización alguna. Además se acredita mejor precio por parte de SAKETEX, que justificaría el cambio de Berska y hay también discordancia entre lo solicitado por la actora y el cálculo del perito, sobre el margen bruto, lo que determina falta de fiabilidad. Sólo son indemnizables los daños realmente acreditados, lo que no es el supuesto aquí examinado.

Finalmente, el RECURSO DE LA PARTE ACTORA, que solicitó aclaración que no le fue acogida, versa sobre los siguientes aspectos:

Dice que puesto que la sentencia declara que los demandados han incurrido en comportamiento desleal, desviando a su favor, mediante engaño, los pedidos que la demandante había recibido de terceros clientes, la condena a los daños y perjuicios ha de abarcar los pedidos recibidos por SAKETEX, de clientes de TERZA VIA en relación a los modelos "New Roig" y "TOPOS", desvío que se cifra en 93.212'79 Euros, que solicita que se acojan conjuntamente con los recogidos en la sentencia (22.744'98 Euros), por cuanto ésta sólo recoge lo reflejado en el apartado 2 del informe, obviando, sin explicación o exclusión, lo establecido en el apartado 1 de aquel. Solicitó la revocación parcial de la sentencia en los términos expuestos.

Las partes litigantes se opusieron, respectivamente, a los recursos de apelación de las adversas, en los términos que resultan de lo actuado, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en la forma expresada.

SEGUNDO .- La Sala ACEPTA la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, salvo en cuanto se oponga a lo que seguidamente pasamos a exponer.

Dada la concurrencia, en este supuesto, de recurso de apelación por cada una de las partes recurrentes, se hace necesario precisar, a los solos efectos sistemáticos, que será necesario examinar, en primer lugar, los recursos planteados por ambos demandados, de suerte que si prosperara el que ambos plantean en relación con la inexistencia de la competencia desleal alegada por la parte actora, ello haría innecesario el análisis del interpuesto por ésta, dirigido exclusivamente a la obtención de una superior indemnización al amparo del informe pericial emitido - al que hace referencia- en su primera parte, obviada en la sentencia recurrida, que tampoco expresa la razón de su exclusión, lo que determina la imposibilidad de conocer si nos hallamos ante una simple omisión o bien ante la desestimación deliberada de tal importe, por entenderlo improcedente. De esto último vamos a partir, atendida la falta de aclaración de la resolución lo que comportaría, en principio, la desestimación tácita de tal pronunciamiento.

Precisado ello, cabe analizar en primer lugar, la cuestión relativa a la ilicitud de determinado medio probatorio que expresamente suscitó uno de los demandados -y el otro si bien en forma más indirecta y tangencial- que la sentencia no resolvió - aunque no se apoyara tampoco en ningún caso en tales elementos probatorios, en concreto, en los correos electrónicos o faxes aportados, con soporte papel, con la demanda- y que viene a concretarse en la infracción e normas y garantías procesales, con vulneración del artículo 18-3 CE y 11-1 LOPJ . Esta parte rechazó y negó la presunta confección o recepción que se le imputa, reiterando tal alegación en esta segunda instancia.

Sobre la cuestión se ha pronunciado, entre otras, la sentencia de la AP de Barcelona, sección 15 de 9 de Mayo del 2008 ( ROJ: SAP B 7740/2008) Recurso: 189/2007 | Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO, expresando lo que sigue:

"Con ocasión de las medidas cautelares ya se cuestionó la licitud de esta prueba, y en concreto la denuncia realizada por los demandados de que vulneraba el derecho a la intimidad y el secreto comunicaciones de Octavio y Montserrat , usuarios de los ordenadores, y este tribunal tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto y con profusión de argumentos, sin que desde entonces se haya aportado alguna razón que justifique el cambio de parecer [Auto de 2 de febrero de 2006 (RA 711/05 )]. Ya entonces, para analizar la licitud de la prueba, evitamos tratar conjuntamente ambos derechos, pues tienen caracteres diferentes.

SEXTO: Por lo que respecta al secreto de comunicaciones

En aquella ocasión partimos, como volvemos a hacerlo ahora, del marco jurisprudencial que interpreta el alcance de la protección constitucional al secreto de las comunicaciones ( STC Sala 2ª de 24 de marzo de 2003 , que parte de otras anteriores igualmente importantes, como las SSTC 70/2002, de 3 de abril , 123/2002, de 20 de mayo , o la 114/1984, de 29 de noviembre , que se hacía eco de la STEDH de 2 de agosto de 1984 , (caso Malone ).

El concepto de secreto de la comunicación cubre, no sólo el contenido de la comunicación, sino también la identidad subjetiva de los interlocutores. El derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 CE "consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídicos de las comunicaciones ajenas...La norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros ajenos a la comunicación misma".

El derecho puede conculcarse tanto por la interceptación en sentido estricto (que suponga aprehensión física del soporte del mensaje -con conocimiento o no del mismo- o captación, de otra forma, del proceso de comunicación) como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado (apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario, por ejemplo).

La protección del derecho al secreto de las comunicaciones alcanza al proceso de comunicación mismo, pero finalizado el proceso en que la comunicación consiste, la protección constitucional de lo recibido se realiza en su caso a través de las normas que tutelan la intimidad u otros derechos, de modo que la protección de este derecho alcanza a las interferencias habidas o producidas en un proceso de comunicación. La STC Sala 1ª de 3 de abril de 2002 , pronunciándose de la misma forma el Tribunal Supremo poco después basándose en ella( STS 27 de junio de 2002 ), por ejemplo, desestimó el amparo por la falta de constancia o evidencia ex ante de que lo intervenido es el objeto de una comunicación secreta impenetrable para terceros y la falta de interferencia en un proceso de comunicación (no se había abierto correspondencia ajena guardada, sino intervenido papeles o cartas ya abiertas y leídas por el destinatario).

El concepto de secreto en el artículo 18.3 tiene un carácter formal, en el sentido de que se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado.

Y a la vista de ello, argumentábamos que en este caso no era posible apreciar una vulneración de este derecho constitucional porque el perito informático no había interferido ningún proceso de comunicación ajeno. El perito lo que hizo fue una búsqueda ciega a través de una herramienta informática denominada ENCASE, que no conlleva la lectura de toda la información para detectar lo relevante para la empresa, sino la utilización de palabras clave que sólo permiten rescatar lo que interesa, si es que no hubiera sido borrado en la reinstalación. Como explicábamos en nuestro anterior auto, el borrado usual (pues existen otros de bajo nivel que sí eliminan la información), no hace desaparecer los datos, sino que elimina las entradas de los mismos y hace imposible acceder a ellos: al romperse el código de entrada en sistema binario, los datos permanecen, pero confundidos e indistinguibles en una enorme cantidad de ceros y unos, de modo que el programa empleado pretende detectar los patrones binarios de ciertas palabras, y una vez detectados, reinterpretar por encima y por debajo hasta reconstruir un texto. Para entenderlo mejor acudíamos a la idea de un aparato de destrucción de documentos que almacena los restos, del que se rescatan ciertos fragmentos de papel para, mediante su interpretación, reconstruir uno de aquellos documentos.

Lo cual nos permitía concluir que "pretender que la información así obtenida, es decir, los mensajes de correo electrónico rescatados de un ordenador formateado y entregado voluntariamente por su usuario, constituyen una comunicación protegible por la doctrina constitucional expuesta, es exacerbar esa protección: la comunicación no era localizable como tal ex ante y no es que hubiera finalizado bastantes meses atrás, sino que fue deliberadamente destruida por el comunicante, por lo que estuvo muy lejos de cualquier interferencia en un proceso comunicativo ajeno. Los textos reconstruidos podrían ser muestra de una violación a la intimidad de los demandados, pero no una afrenta al secreto de las comunicaciones".

SEPTIMO: En cuanto al derecho a la intimidad

Como afirma la jurisprudencia constitucional citada, al distinguir el ámbito de protección de los derechos fundamentales a la intimidad personal y el secreto de las comunicaciones, si bien ex artículo 18.3 CE la intervención de las comunicaciones requiere siempre resolución judicial, "no existe en la Constitución reserva absoluta de previa resolución judicial respecto del derecho a la intimidad personal". Ello no supone negar la exigencia constitucional de monopolio jurisdiccional en la limitación de derechos fundamentales, sino admitir que en determinados casos y con la suficiente y precisa habilitación legal sean posibles injerencias leves en la intimidad de las personas: "La legitimidad constitucional de dichas prácticas, aceptada excepcionalmente, requiere también el respeto de las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad, de modo que mediante la medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido -idoneidad-; que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto -necesidad-; y que el sacrificio del derecho reporte más beneficios al interés general que desventajas o perjuicios a otros bienes o derechos atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre -proporcionalidad estricta" ( SSTC 37/1989, de 15 de febrero , 207/1996, de 16 de diciembre y la ya citada 70/2002, de 3 de abril ).

A este respecto, la STC Sala 1ª de 15 de noviembre de 2004 y antes el ATC de 30 de junio de 2003 (en materia de transmisión de información tributaria), teniendo presente al elemento teleológico que la proclamación del derecho fundamental del artículo 18.1 CE incorpora, la protección de la vida privada como garantía de la libertad y de las posibilidades de autorrealización del individuo, recuerdan que la protección dispensada por este precepto alcanza a la intimidad personal stricto sensu, en cuanto confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido.

Todo lo cual nos permitió concluir entonces, lo que reiteramos ahora, que "la localización informática antes descrita de los mensajes que incorpora el informe pericial no es contrario a la intimidad de los demandados: la búsqueda ciega discriminó desde el principio todo lo que pudiera tener alguna relación con ese ámbito, y con lo obtenido no se afecta a su vida íntima, a esa esfera personal y reservada que preserva la dignidad y la libertad individual, sino a ciertos actos puntuales de relevancia estrictamente comercial o empresarial. No es, por tanto, que la indagación efectuada afectara al derecho fundamental a la intimidad personal pero que la misma resultara justificada por un fin legítimo, proporcional, idónea y necesaria, sino que dicha pericial se mantuvo al margen del ámbito constitucionalmente protegido".

A su vez, el auto dictado por esta misma Sala, de 7/3/12 , en rollo 920-11 (resolviendo previamente el planteamiento de ilicitud de las pruebas referidas, con invocación del derecho fundamental del secreto de las comunicaciones - artículo 18,3 CE - y su delimitación con el de la intimidad privada - artículo 18-1 del mismo Cuerpo legal - ) remitía a la Doctrina del tribunal constitucional plasmada en sentencia de 24/3/03 , a la de 20/5/02 , citada en aquella, y STC de 29/11/84 , y concluía que no procedía considerar, en aquel supuesto, subsumible la situación en la vulneración de tal normativa, ya que se trataba de ordenador propio de la empresa, y también de la sociedad el receptor, y toda la correspondencia electrónica está inmersa en las relaciones comerciales, es decir, comunicaciones de la propia actividad empresarial, con clientes y proveedores. Descartaba, además la aplicación de la STS de 26-9-07 , en el ámbito social, ya que en tal caso se enjuicia la pertinencia de despidos por el uso que el trabajador hace del ordenador que la empresa le adjudica, lo que no es supuesto análogo al aquí analizado.

En orden a la manipulación de la información resultante de los correos electrónicos, el documento 28 bis, adverado por la representante de la empresa que lo emitió, acredita la existencia de tráfico de aquellos entre Noviembre de 2007 hasta el mes de enero de 2008, día 18, en que el codemandado Sr. Jesús Carlos abandonó la entidad demandante, ratificando el testigo-perito judicial informático Sr. Pablo la ausencia de manipulación, con limitación de lo obtenido a lo estrictamente profesional, identificados previamente por la fecha de emisión y destinatario, e incluso el perito Sr. Teofilo , cuyo informe se aporta a las actuaciones a instancia del demandado Sr. Jesús Carlos -folios 1147 y siguientes- viene a concluir que sólo con un servicio de " logs " es posible acreditar el tráfico de correos electrónicos, admitiendo que el documento exhibido y aportado refleja un servicio de tales características.

En suma, de la valoración de tales elementos, concluimos que el informe Don. Teofilo no puede surtir efecto concreto en este procedimiento y en relación con los documentos cuestionados, sencillamente por ser genérico y no haber analizado los elementos y soportes aquí implicados, como sí verificó Don. Pablo , que concluyó su falta de manipulación. Que, además, se ha acreditado el soporte de "logs" del servidor de correo electrónico, ratificado por quien lo emitió, y reconocido como tal por el propio Don. Teofilo , resultando adverada por el propio devenir de los hechos el relato recogido en los correos mismos, razones todas ellas que nos llevan a concluir, en este caso, la licitud de tales medios probatorios, obtenidos del disco duro del ordenador de la empresa y que se limitan a examinar los de naturaleza y carácter profesional cruzados entre los correos afectados correspondientes a las dos empresas litigantes. En cualquier caso, la sentencia no se funda, al menos de forma explícita, en el contenido de tales correos, con lo que el motivo, además de ser rechazable, devendría irrelevante en cuanto se combate, concretamente, el contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia del Juzgado "a quo". El motivo, se reitera, debe decaer.

TERCERO .- Centrando nuestro análisis en los motivos del recurso que, en extenso, desarrolla la codemandada SAKETEX SL frente a la sentencia recurrida, hemos de hacer referencia, en primer lugar, a la muy reciente sentencia dictada por esta Sala, de 18 de Junio de 2012, dictada en rollo 100/12 , al indicar, con invocación de la STS de 23 de mayo de 2007 , que el artículo 14 de la LCD "comprende tres modalidades de ilícito competencial consistentes en la inducción a la infracción de los deberes contractuales (ap. 1), la inducción a la terminación regular del contrato (ap. 2) y el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena (figura ésta que se recoge con la anterior en el ap. 2, pero que no se corresponde con la rúbrica del precepto que se refiere a "inducción a la infracción contractual"). La modalidad del apartado uno sólo exige la inducción, en tanto las otras dos modalidades requieren que, además, concurra alguna de las circunstancias que expresa". Respecto del apartado primero, la parte actora tenía que acreditar no sólo la inducción, lo que desde luego no resulta de los autos, sino además y previamente que ha existido una infracción de deberes contractuales básicos por parte de terceros, siendo que en el caso de autos no concurre ni la infracción de deberes contractuales ni, tampoco, la condición de tercero en las relaciones contractuales a que se viene haciendo referencia, pues TR tiene la condición de parte tanto en el contrato de constitución de UTE, -y acuerdo previo de colaboración-, como en la carta de compromiso de 21 de abril de 2008 suscrita con la entidad E, teniendo ésta entidad obviamente, a su vez, la condición de parte contratante en el último de los documentos señalados. Por lo que se refiere a las otras dos modalidades que contempla el artículo 14 LCD , -la inducción a la terminación regular del contrato y el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena-, no ha quedado acreditada la infracción contractual ajena, como ya ha quedado explicado, ni se ha producido la extinción por desistimiento o unilateral decisión de las entidades demandadas respecto de ninguno de los dos contratos, dados los términos y condiciones en que fueron suscritos ambos" .

La codemandada Saketex fundamenta su recurso, en primer lugar, en la falta de exclusividad y de fidelización en la relación proveedor- cliente que resulta del ámbito del sourcing o "pronto moda" en que se desenvuelven las relaciones negociales aquí cuestionadas, en que priman criterios de eficacia, celeridad y precio con máxima exigencia, para poner a disposición de los clientes -pocas y grandes empresas dedicadas a la venta y distribución de prendas de vestir, como pueden ser el grupo INDITEX, el Corte Inglés, H&M, o Cortefiel (Aberdeen, Pedro del Hierro) entre otros- las prendas de que se trata, en cada caso, teniendo en cuenta, además, que, en contra de lo que tradicionalmente imperaba en el sector, en tales casos no existe una sola colección de ropa -de invierno o de verano- sino una colección con cambios constantes y renovación continua de los modelos, sin definición rigurosa ni rígida de la ropa correspondiente a cada estación, con nuevas colecciones o parciales sustituciones de éstas que se producen de forma continuada.

En ningún momento la actora cuestiona tales premisas, que además refleja el informe pericial que se aporta a los autos, sino que concreta a tres específicos ámbitos de actuación de los codemandados la actuación desleal que les imputa, y que, en concreto, viene a ceñir a: 1.-La exclusión de la actora de un pedido que debía servir a Berska, relativo al modelo "ROIG" , pantalón vaquero básico, a principios de 2008, que finalmente sirvió, en gran parte, la demandada hoy recurrente porque la intervención del codemandado Sr. Paulina propició tal desvío del pedido y, al tiempo, determinó la pérdida del cliente Berska en lo sucesivo, para la actora, y, por el contrario, conllevó que éste pasara a ser cliente de la demandada recurrente, con pingües beneficios, a partir de ese momento, para esta. 2.- La pérdida de pedidos del modelo TOPOS, desarrollado por la demandante para Berska, cuyo soporte -patronaje, pruebas, proveedores- fue retirado por el codemandado Jesús Carlos u otros empleados de los que marcharon a Saketex, impidiendo, de hecho, que fuera servido a Berska, y empezando a servirse, seguidamente, en Marzo siguiente, a dicha entidad por parte de Saketex. 3.- La desestructuración de la entidad actora, por pérdida -al pasar a la codemandada- de sus principales responsables de la producción, calidad, y logística, lo que respondía a un plan previo y "orquestado" desde dentro de la propia demandante, donde aún se hallaban prestando sus servicios cuando iniciaron los movimientos tendentes a la obtención de tal finalidad.

En relación a la primera y tercera de dichas actuaciones, la Sala considera acreditada tal conclusión con fundamento en las siguientes consideraciones:

Conviene destacar, en primer lugar, que la sentencia del TSJCV , Sala de lo Social, de 15 de Abril de 2010 , ha considerado que el codemandado Sr. Jesús Carlos ha incumplido y no ha respetado la cláusula de no competencia establecida contractualmente, y, entre otros hechos, ha considerado acreditado que el mismo pasó a trabajar como gerente -inmediatamente después de dejar la empresa actora- en la demandada, hoy recurrente, y que encargó al Sr. Cayetano -representante legal de una de las confeccionistas de la demandante- que siguiera fabricando para Saketex el mismo modelo de pantalón (Roig) que venía fabricando para Terza Vía, incluso utilizando materiales propiedad de esta última.

Cabe precisar, al hilo de esta última aseveración, que asiste razón a la recurrente en cuanto afirma que es imprecisa la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Mercantil, que se refiere a modelos de "Massimo Dutti" siendo que el propio actor había limitado su reclamación (ya veremos luego en qué términos) a dos modelos (ROIG y TOPOS) que son de Berska. Así pues, desde ahora hemos de aclarar que a tales contornos ha de ajustarse cualquier valoración que se efectúe, puesto que nada se ha acreditado (basta ver la demanda y el informe pericial emitido) en orden a modelos o pedidos de Massimo Dutti, sino sólo los de Berska ya aludidos, y además, así lo puntualizó la propia demandante en la audiencia previa.

No procede examinar la vulneración del perjuicio al consumidor que invoca el recurrente. Además de ser aspecto no concretamente planteado al oponerse a la demanda, sino suscitado en relación con la argumentación genérica de la sentencia recurrida, resultaría un aspecto estéril en el supuesto presente, en que se examina la actuación desleal en el ámbito concurrencial en el mercado de una empresa frente a otra. El motivo debe decaer.

No existe errónea valoración de la prueba testifical del Sr. Cayetano , única prueba efectivamente aludida en la sentencia -pese al amplio bagaje probatorio obrante en las actuaciones- como determinante de la existencia de competencia desleal. De la declaración de tal testigo se deducen, pese a sus imprecisiones, los elementos esencialmente tenidos en cuenta por el Juzgador, ya que, pese a su insistencia en resaltar que la utilización de tejidos y fornituras de Terza Via para fabricación de pantalones de Saketex obedeció a su propia y personal decisión, para no paralizar las líneas de producción, resulta llamativo que hasta ese mismo momento los pantalones eran fabricados por la actora y, sin solución de continuidad, pasaran a serlo por la demandada -y la conclusión que, sobre este mismo hecho, obtiene la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJCV-. Además, hay que añadir que, aunque ciertamente, no consta en los autos soporte "físico" del pedido que se desvió, al que reiteradamente alude la demandante, no es menos cierto, que la testigo Sra. Paulina -que ya no trabaja para la actora- advera su existencia, y, lo que es más relevante, en nuestra opinión - y por tanto la existencia de aquel no dependería exclusivamente de dicha testifical- existen diversos correos que dejan constancia del encargo de elementos, su anulación -para la actora- y su nueva contratación para la demandada (tejidos, etiquetas) precisamente con intervención no sólo del Sr. Jesús Carlos , sino de las otras personas que también se marcharon de la actora prácticamente al tiempo que él, y que igualmente desempeñaban cargos relevantes en el funcionamiento de la empresa ( Africa ). Ciertamente el Sr. Cayetano no efectúa afirmación relativa al Sr. Jesús Carlos de que se desprenda la conclusión sobre la actitud "mendaz y torticera" que la sentencia de instancia recoge, pero, en determinados momentos de su declaración indica que "eran las mismas personas", que había vinculación, o que terminó una empresa y empezó la otra, cosa que no llegó a entender, porque era todo lo mismo, exactamente igual, sin llegar finalmente a aclarar si comunicó o no a Saketex su decisión de utilizar las telas que allí habían quedado de la otra entidad. Lo que sí está acreditado es que las líneas de producción estaban, en principio, reservadas para la actora, y fueron utilizadas para los pedidos de la demandada, posteriormente.

No existe constancia, muy al contrario, de que la demandada sirviera en condiciones más ventajosas al cliente, ni que éste fuera el criterio tenido en cuenta para el cambio de proveedor. A destacar, dos elementos probatorios esenciales, en este aspecto: de un lado, la visita -reconocida por Don. Romualdo y Don. Faustino - que efectúan conjuntamente el Sr. Jesús Carlos , aun gerente de Terza Via, y la cúpula de la demandada a Máximo Dutti el 10-1-08 y a Berska. Si bien resulta poco creíble que ello se debiera a un problema con el tinte de unos pantalones -muy escasos si valoramos el volumen de adquisiciones de la indicada Berska, ya que no constan los de Máximo Dutti- , que no parece razonable desplace a los órganos de dirección de las dos empresas, menos aún que intervenga Terza Via en tal problema -ya que era simple confeccionista de los tejidos- y, todavía menos, que ello comportara la entrega de un móvil de empresa -así se reconoce por la propia parte afectada- para mejor comunicación directa. El número de este móvil se facilita en el correo de despedida del Sr. Jesús Carlos de la empresa, para poder comunicar con él, por lo que ya estaba en su poder antes de su cese en la actora. Además tal incidente, aunque existiera, no justificaría, en ningún caso, una visita a Berska que Don. Romualdo afirma, que no tendría soporte en aquella excusa -defectos de tinte en prenda de M. Dutti- .

Aspecto también a resaltar que en los propios documentos aportados con la demanda que da cuenta de las reuniones últimas en que intervino el demandado Sr. Jesús Carlos y se deja constancia de la actitud con la que, aun en ese momento era su empresa, habida cuenta, sobre todo, la suscripción por su parte de un pacto de no competencia que comportaba, a su vez, unos relevantes beneficios para el mismo. De un lado, afirmando que Berska exigía un precio que Terza Via no podía aceptar, de 8 Euros prenda -cuando los precios a los que se vende pro la demandada posteriormente no son muy inferiores a los de aquella- y, además, en los correos de anulación -documento 12- de tejidos deja entrever dificultades en las ventas para la actora y, seguidamente, ese mismo día -documento 13- pasa un pedido análogo por medio de Miguel Ángel para SAKETEX , con remisión, a su vez, de copia destinada al proveedor de telas. Significativos, igualmente, los documentos siguientes relativos a las etiquetas para el modelo Roig -confróntese con la muestra física aportada- y los documentos 15. bis y 16 respecto de contratación, anulación y nueva contratación para la demandada de aquellas. Añadir, por último, que los representantes de la actora no se opusieron al cese del Sr. Jesús Carlos , siempre que fuera ordenado, y, pese a que les indicó que seguiría en el sector textil, que no entrara en competencia directa con ellos. Es obvio, por todo lo expuesto, que esto no se respetó y que la actora ha probado que el codemandado, estando todavía en la empresa demandante, trabajó y facilitó, con ello, el pase del pedido de fabricación de pantalones ROIG a la demandada, que concluyó realizándolos, con las vías, proveedores y demás elementos trabajados, y contratados, previamente, por la demandante, de los que el demandado, como gerente de aquella, era conocedor, contando con la colaboración de los otros dos encargados de los sectores de fabricación y logística, que asimismo, pasaron a prestar sus servicios a la demandada.

Alega ésta finalmente, que, en el supuesto más desfavorable, ello sería actuación propia del Sr. Jesús Carlos , ajena a su intervención. Ello sería así si la destinataria final y, pro tanto, la beneficiaria de tal actuación desleal del empleado no fuera la propia recurrente SAKETEX, quien al fin es la que percibe el fruto de tales actuaciones, ya que pasa a facturar lo que previamente era servido por la demandante. Volvemos a insistir que ello nada tiene que ver con el "pronto moda" sino con un servicio de pantalones de un modelo concreto -ROIG- que se debía servir entre enero y febrero de 2008 y que, desde un determinado momento, se canaliza a través de la demandada, utilizando la mediación del Sr. Jesús Carlos , todavía al servicio de la actora.

La marcha de los otros dos empleados, cuyo cometido esencial para la demandante ha de entenderse acreditado, Sr. Everardo y Sra. Africa , no puede entenderse casual, sino fruto de un plan preordenado, pero no les son aplicables las mismas consideraciones que hemos efectuado respecto del Sr. Jesús Carlos , por una doble circunstancia: de un lado, que la cualificación y dirección última de este -y su pacto de no concurrencia- no consta en igual forma respecto de aquellos y , de otro, porque de la propia declaración de Doña. Paulina , aunque resaltara la relevancia de la segunda nombrada -Doña. Africa - en el desarrollo de las actividades de la empresa, no se desprende que ella misma fue instruida, durante prácticamente un mes, en sus tareas, sin que tampoco resulte, más allá de los perjuicios derivados de la marcha del personal, que los que se fueron no pudieran ser sustituidos, en forma análoga, por otras personas. No entendemos que tales actos determinaran efectivamente, aunque así lo pretendian, la destrucción y eliminación en la forma expresada en la demanda, de un competidor directo, si bien ello no tiene mayor eficacia práctica, atendido lo anteriormente expuesto, y los actos que sí entendemos acreditados.

CUARTO .- El aspecto en que incide, en segundo lugar, en orden a la competencia desleal que se plantea por la demandante, sobre el que nada expresa la sentencia recurrida, guarda relación con la producción del modelo Topos, para Berska.

Partiendo, efectivamente, sobre tal cuestión, de la propia documental de la demanda, y vistas las fechas de exigencia de la presencia de tales modelos (4-1-08) según correo, ciertamente exigente, remitido desde BERSKA -email de 13/12/07, documento 24. 2, folio 318- y el desarrollo ulterior de los pedidos de etiquetas y botones, sus fechas de contestación y documental de recordatorio a 2.1.08, insistiendo en que la familia "de topitos" ha de estar el día 4/1/07 (por 2008), ninguna constancia queda de la efectiva recepción en la forma exigida, aunque sí exista una constancia física del modelo o de sus pruebas, sin que, desde luego, pueda considerarse, de lo actuado, que el modelo fuera íntegramente desarrollado por la actora, y, finalmente, fabricado por la demandada, sin que ello signifique que, obviamente, en los pedidos servidos por la codemandada, trabajando ya con los antiguos empleados de la actora, se utilizaran los proveedores o los materiales previamente desarrollados. Dada la imposibilidad de entender la existencia de "fidelización" entre proveedor-cliente, por lo ya expuesto, y los antecedentes de exigencia de fecha, también aludidos, no podemos concluir la existencia de una relación de causalidad absoluta entre el pedido cursado por BERSKA y el servicio del mismo por parte de Saketex, toda vez que aquella tenía libertad para elección de proveedor, y no consta que, efectivamente, la actora cumpliera con lo que, por su parte, se había exigido. Este extremo resulta relevante para la valoración de los perjuicios irrogados, conforme se expresará.

QUINTO .- Entendemos, por todo lo hasta aquí expuesto, que la sentencia ha de ser confirmada, y que los demandados han incurrido en los actos de competencia desleal previstos en el artículo 14 de la ley de aplicación. No se considera acreditado, por lo que se dirá, violación de secretos profesionales, invocada conforme el artículo 13 de dicha Ley, o el aprovechamiento de la reputación ajena -artículo 12- por cuanto lo que sí ha quedado suficientemente probado es el origen empresarial común de las litigantes, los lazos personales e incluso societarios previos, y la concurrencia de ambas, en principio, en igualdad en el mercado, si bien la demandante ha acreditado una superior experiencia previa en el ámbito de confección de producto final, también la demandada ha probado sus contactos con empresas del grupo INDITEX, no sólo en cuanto a tejidos -desde mucho antes que la demandante, lo que sería irrelevante a los fines aquí examinados- sino en cuanto a producto final (ventas a Pull and Bear, del mismo grupo, anteriores).

En orden a la terminación de los contratos de trabajo de varios empleados y su pase -en algunos casos- a desempeñar sus tareas profesionales para la demandada, hacemos propios los razonamientos contenidos en la sentencia, ya citada de la APde Barcelona, sección 15 del 09 de Mayo del 2008 ( ROJ: SAP B 7740/2008), en supuesto análogo, cuando expresaba que:

"Por lo que se refiere a la terminación regular de los contratos de trabajo, la demanda imputa al Sr. Octavio haber inducido, a través de la Sra. Montserrat , a dos empleados de I, Rodolfo y Gabino , y a la propia Sra. Montserrat a extinguir sus relaciones laborales con... Una terminación regular de estos tres contratos de trabajo tan sólo podrían constituir actos de competencia desleal si, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del art. 14 LCD , hubiera tenido por objeto la difusión o explotación de un secreto empresarial, o hubiera ido acompañado de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor u otras análogas. Como ya hemos expuesto anteriormente, la información que hubieran podido llevarse, relativa a los clientes de I. no es propiamente secreto empresarial, por lo que no cabe acudir a esta circunstancia para calificar desleal la inducción a esta terminación de la relación laboral. Y tampoco consta que ello se hubiera llevado a cabo con engaño a los trabajadores ni tampoco que la finalidad perseguida fuera eliminar del mercado a..., razón por la cual procede desestimar también esta pretensión.

Esta situación se desprende asimismo de lo actuado, si bien la mera utilización de proveedores con los que existiera relación previa con la demandante, no puede considerarse secreto profesional, ni tampoco directamente encaminada a la eliminación del mercado de aquella. Evidentemente el sector de fabricación de moda de consumo rápido y precios reducidos, tal y como también resulta de la prueba practicada, valorada en su conjunto, es enormemente competitivo y, desde tal punto de vista ha de analizarse la cuestión sometida a examen. El destinatario, que es el comprador, es una gran empresa -en todos los casos- a la que difícilmente puede confundirse y que, desde luego, opera con criterios puramente económicos y de eficiencia, por lo que en ningún caso el cambio de puesto de trabajo, asumido -no otra cosa consta- libremente, ha de encajarse en la conducta descrita.

Cuestión distinta es, entendemos, la relativa a la fabricación del modelo ROIG, por las razones que, con amplitud, hemos desarrollado supra . La actuación "desde dentro" de la actora por parte del codemandado, con la colaboración de otros empleados para preparar el terreno y sustituir, sin motivo que lo justifique, en la línea de producción de aquel modelo a la demandante, ha de reputarse, claramente, desleal, puesto que llegó, incluso, a propiciarse la utilización de materiales de la actora en su propio beneficio, lo que, indudablemente, excede de lo tolerable en este ámbito. El recurso, pues, en tal aspecto, debe decaer, en relación a ambos demandados, y sobre la estimación de la competencia desleal, si bien en cuanto al aspecto que concretamente hemos destacado, que se mantiene.

SEXTO .- Matizado, conforme lo expuesto, la concurrencia de actuación desleal por parte de los demandados, se cuestiona la indemnización concedida, en concepto de daños y perjuicios, ha sido cuestionada por todas las partes litigantes, lo que obliga a su revisión íntegra, por parte de la Sala, partiendo, para ello, de las siguientes consideraciones:

La prueba de cuantificación practicada lo ha sido a instancia de la demandante, también recurrente en relación con este concreto pronunciamiento, en cuanto gravada por la carga de su acreditación. En la demanda, como luego se concretó en la audiencia previa, se solicitaba, por una parte, el perjuicio concreto derivado de las pérdidas derivadas del desvío de los pedidos del modelo ROIG y del Modelo Topos, de Berska Mujer, a Saketex , y en segundo lugar, el lucro cesante de conformidad con un criterio principal -apartado c de la demanda- y otro subsidiario -apartado d-. Nada se solicitó ni se ha acreditado respecto de modelos de Massimo Dutti ni de la pérdida de tal cliente, en concreto, que sí se solicitaba en la demanda, y luego se excluyó en la audiencia previa.

Entendemos que no procede, en modo alguno, el lucro cesante que se solicita, que es, en definitiva, el concepto concedido en la sentencia de primera instancia, atendido que, como ya se ha expuesto, si no cabe hablar de fidelización de la relación cliente- proveedor, en el ámbito del "pronto moda" y es el cliente el que da las directrices de actuación y distribuye, según entiende conveniente, proveedores y modelos entre ellos, la mera introducción de la demandada no excluye que la actora vuelva a ser proveedora en detrimento de ésta, pues no se ha acreditado que su actuación haya propiciado la pérdida de sus elementos de producción, por lo que debemos entender que estos siguen en la misma disposición. Cierto que la adquisición del cliente por la demandada, en cuanto al modelo en cuestión -sólo respecto del ROIG, como se ha dicho- determinó la pérdida de unos ingresos concretos, pero este concepto será indemnizable por la la pérdida misma, que está recogida en el apartado 1 del informe pericial, que es el omitido, sin explicación al efecto, en la sentencia recurrida.

Puesto que en el apartado uno del informe pericial se cuantifican en 60.090'19 Euros los perjuicios concretos por el desvío de pedidos a Saketex del modelo Roig, y, en la demanda, por este mismo concepto, se solicitaban, 46.186 Euros , esta será la suma a conceder, por motivos de congruencia, siendo inferior lo solicitado en la demanda a lo establecido en el informe pericial emitido. Nada cabe conceder en cuanto al Modelo TOPOS, por las razones que anteriormente hemos especificado, que se resumen en la falta de acreditación suficiente de que la pérdida de tales ventas obedeciera a práctica desleal o fuera derivada de decisión del propio cliente por otras cuestiones competenciales lícitas no deslindadas plenamente.

Dado que la suma concedida, en el supuesto presente, es superior a la obtenida en primera instancia -aunque sea por concepto distinto- no cabe hablar de reformatio in peius respecto de la actora. Se acoge, en tal aspecto, el recurso de los demandados, al rechazarse la indemnización concedida en primera instancia.

SÉPTIMO .- Conforme lo hasta aquí desarrollado, procede acoger, en parte, tanto los recursos planteados por los demandados -en el aspecto finalmente resaltado, así como en cuanto a la desestimación de algunos de los extremos alegados en la demanda- y, en parte, asimismo, el interpuesto por la actora, en orden a la indemnización de daños y perjuicios.

Ello comporta que la estimación de la demanda haya de reputarse parcial, lo que conlleva, asimismo -último motivo- en cuanto al recurso planteado por los demandados- la estimación de éste en relación el pronunciamiento de costas en primera instancia, de las que no procede expresa imposición, conforme el artículo 394,2 LEC . Ello ha de hacerse extensivo a las costas de la alzada, de conformidad con el artículo 398,2 LEC , reintegrando a los recurrentes los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la d. Ad. 15ª de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

SE ESTIMAN, en parte, los recursos de apelación interpuestos por TERZA VIA SL, SAKETEX SL y D. Jesús Carlos , contra la sentencia dictada el 15-12-11 por el Juzgado Mercantil 2 de Valencia, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por TERZA VIA SL contra los demandados también recurrentes, y manteniendo manteniendo los pronunciamientos declarativos no afectados por la presente resolución, se fija en 46.186 Euros la indemnización a satisfacer por dichos demandados, en forma solidaria, cantidad que devengará, desde la fecha de esta resolución hasta su total pago, el interés legal incrementado en dos puntos. Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas, ni en primera ni en segunda instancia. Se acuerda el reintegro a los recurrentes de los depósitos constituidos para recurrir, al acogerse, en parte, los recursos planteados por los mismos, conforme se ha expuesto.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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