Sentencia Civil Nº 242/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 242/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 214/2012 de 25 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA

Nº de sentencia: 242/2012

Núm. Cendoj: 50297370052012100179


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00242/2012

SENTENCIA núm. 242/2012

ILMO. Señor:

Magistrado:

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a Veinticinco de Abril de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL 969/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 214/2012, en los que aparece como parte apelante, COMERCIAL ARAGONES DE MANUTENCION CIAMAN S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. INMACULADA ISIEGAS GERNER, asistido por el Letrado D. ANTONIO ORUS CASAMIAN, y como parte apelada, ALFALAND S.A., representado por el Procurador de los tribunales, D. CARLOS BERDEJO GRACIAN, asistido por el Letrado D. JESUS MANDRI ZARATE, siendo el Magistrado Unico el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 6 de Febrero de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de COMERCIAL ARAGONES DE MANUTENCION CIAMAN S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Ejercitó la actora acción de cumplimiento contractual para el cobro del precio de las piezas suministradas a la demandada. Esta alegó la existencia de un aliud pro alio o entrega de cosa distinta a la pactada, así como que no constaba en el presupuesto la prohibición de devolver los suministros adquiridos.

La sentencia de la instancia desestimó íntegramente la demanda sin imposición de costas.

Contra la misma se alza la actora alegando el error de hecho en la valoración de la prueba fundada en que de la documental de la declaración de los testigos de la actora y en especial del de la demandada Sr. Bruno se corrobora la tesis de la recurrente.

La demandada niega la valoración probatoria propugnada por la actora.

SEGUNDO.- Pese a las alegaciones realizadas por la demandada referentes a la no imposición de las costas a la actora en la instancia, lo cierto es que no traduce las mismas en una pretensión de impugnación de la sentencia, de tal manera que su escrito se titula "ESCRITO DE OPOSICION" y en el mismo no se hace petición alguna de condena en costas con revocación de la resolución impugnada. De igual manera, ante la providencia de fecha 3 de abril que tiene por formalizado el trámite del art. 461.1 de la LEC y acuerda la remisión de los autos a la audiencia no recurre la misma interesando se siga el trámite de la impugnación de la sentencia. Por ello, ha de estimarse que el escrito evacuado lo era solo de oposición al recurso.

TERCERO.- La totalidad de la prueba pactada, singularmente la declaración de los trabajadores de una y otra empresa que intervinieron en la operación de suministro y la documentación elaborada por ambos sobre la misma, lleva a la conclusión de que la actora ofreció unas piezas de un motor de tracción solicitadas por la demandada que no fueron posteriormente aceptadas por la misma y ello en base a los siguientes:

A) Consta del correo nº 1 aportado con la demanda puesto en relación con la declaración del Sr. Bruno que lo ofertado, descartadas otras posibilidades, fue un ofrecimiento alternativo de suministro, o un motor de tracción nuevo o las piezas de un "motor". Si ello se pone en relación con la declaración del Sr. Bruno que reconoce que solo estaba estropeado uno de los motores de la carretilla elevadora que había que reparar, según él el de elevación, se concluye que las piezas del otro "motor" eran las de un motor de tracción. En este sentido también reconoce el Sr. Bruno que la oferta de la actora era alternativa o un motor nuevo o las piezas para repararlo.

B) De la misma manera tanto los testigos de la actora como el Sr. Bruno , que era el responsable de repuestos, manifiestan que previamente a la oferta de la actora se dio por la demandada, concretamente por el Sr. Bruno , el part number o número de identificación de cada pieza, lo que elimina cualquier duda sobre la naturaleza de los repuestos.

C) Si bien es cierto que los testigos de una y otra parte mantienen que el motor estropeado era el de tracción (según la actora), o el de elevación (según la demandada), las anteriores circunstancias permiten concluir que lo ofertado y aceptado fueron las piezas de un motor de tracción.

D) La cuestión referente a la existencia o no de reten en el motor de tracción permanece controvertida en cuanto a pesar de la documental realizada y la testifical explicatoria de los testigos de la demandada, lo cierto es que los de la actora, también personal con cierta cualificación técnica, mantienen que en los motores de tracción también puede haber retenes o tóricas. Por ello, este hecho, que no ha sido acreditado, no tiene la virtud esclarecedora del verdadero encargo realizado que la parte demandada pretende.

E) Por último, ciertamente si la reparación se produjo en el motor de elevación, la parte demandada fácilmente podía haberlo acreditado, bien aportando la factura de adquisición a un tercero de las piezas necesarias para la reparación de un motor de dicha naturaleza, según alega, o la factura girada a la propietaria de la carretilla por la reparación de un motor de elevación de la misma. Esto, con arreglo al principio de facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC ), correspondía a la demandada y como tal habrá de ser valorado a los efectos de estimar que lo encargado fueron las piezas de un motor de tracción.

CUARTO.- Cuestiona la demandada que en el presente caso las piezas no pudieran ser devueltas.

Así, el examen de la prueba practicada muestra que la naturaleza de la petición de suministro era especial. Era especial porque parece que no se trataban de piezas en stock , que las mismas estaban perfectamente definidas en sus características propias y que la actora hubo de adquirir a un tercero abonando su importe.

De otra parte, la naturaleza del encargo, unas concretas piezas muy especificadas, llegando a solicitarse con arreglo a su número de identificación o part number , lleva a la conclusión de que las mismas, que fueron correctamente suministradas según lo razonado en el fundamento anterior, se reclamaron por un profesional que fácilmente podía haber salido previamente de su error, sin esperar a su adquisición por la vendedora y pago a tercero.

En consecuencia, la actora cumplió fielmente el contrato entregando las piezas que la demandada le solicitó. El posible error sufrido por la demandada no es relevante para la resolución del contrato, sino que determina que tal vicio no puede ser invocado por su causante, una empresaria que debía haberlo evitado. La consecuencia es que la demandada, con independencia de que estuviese advertido o no en la oferta de contrato, no puede instar libérrimamente la resolución del contrato a su conveniencia, sino que debe hacer frente al pago del precio de las piezas suministradas con arreglo a su concreta petición.

Por todo lo anterior, no existe incumplimiento contractual ni aliud pro alio , por lo que la demanda ha de ser íntegramente estimada.

QUINTO. - Conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC las Costas del recurso no se impondrán a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por COMERCIAL ARAGONESA DE MANUTENCIÓN CAM93 S.A. contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Zaragoza en los presentes autos, debo revocar la resolución recurrida en el sentido de estimar íntegramente la demanda y condena a ALFALAND S.A. a abonar a la actora la suma de 5.628,26 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y al abono de las costas de la primera instancia. No se hace especial declaración sobre las costas del recurso.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir dada la estimación del recurso.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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