Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 242/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 428/2012 de 17 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA
Nº de sentencia: 242/2013
Núm. Cendoj: 04013370012013100212
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1263
Núm. Roj: SAP AL 1263/2013
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401337C20120000309
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 428/2012
Asunto: 101056/2012
Autos de: Juicio Cambiario 905/2008
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ROQUETAS DE MAR
SENTENCIA N º242/13
ILMO SR PRESIDENTE D/Dª : RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADO D/Dª : LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
MAGISTRADO D/Dª : ANA DE PEDRO PUERTAS
En Almería a 17 de septiembre de 2013
La Sección PRIMERA de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 428 los
autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia E instrucción nº2 de Roquetas de Mar juicio cambiario
seguidos con el 905/08 entre partes, de una como apelante la entidad FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ
SANCHEZ MONTAJES ELECTRICOS SL con Procurador JUAN BARON CARRETERO y Abogada MARIA
DEL CARMEN RODRIGUEZ ORDOÑO y como apelado, Octavio con Procuradora
MARIA DOLORES LOPEZ GONZALEZ y Abogada JUANA TARIFA MARTIN en base a los siguientes ,
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO. - Por el Ilmo. Sr/a Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2010 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal : ' Que desestimando la demanda de oposición deducida en estos autos de juicio cambiario interpuesta por el Procurador D. Juan Baron Carretero, en nombre y representación de la mercantil FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANCHEZ MONTAJES ELECTRICOS SL contra D. Octavio , mando seguir adelante la ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a la demandada, para con su importe efectuar entero y cumplido pago al actor de la suma, todo ello con imposición de las costas causadas'.
TERCERO .- Contra la referida sentencia, la representación de la demandante de oposición interpuso recurso de apelación en el que, tras las alegaciones pertinentes interesa se revoque íntegramente la sentencia dictada en primera instancia y se impongan las costas de ambas instancias a la parte recurrida .
Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada que presenta escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación y en consecuencia se confirme en su integridad la resolución recurrida con imposición de las costas a la parte apelante.
CUARTO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personado el apelante y apelado, se señaló para el día 17 de septiembre de 2013 sin celebración de vista, deliberación votación y fallo , quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª ANA DE PEDRO PUERTAS
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante cambiario, D. Octavio , tenedor de dos pagares por importe de 6000 euros cada uno con fecha de vencimiento respectivo el 10 de mayo de 2008 y 20 de mayo de 2008, adquiridos por endoso de la entidad Promociones e Inversiones Juan Cortés 2006 SL y emitidos por la entidad FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANCHEZ MONTAJES ELECTRICOS SL, ejercitó su acción cambiaria en reclamación de principal, intereses y gastos, frente al firmante del pagare y frente a su endosante, ante la falta de pago de los mismos a su vencimiento.
Admitida a trámite la demanda, con requerimiento de pago y embargo preventivo, por la entidad FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANCHEZ MONTAJES ELECTRICOS SL, firmante de los pagarés, se presentó demanda de oposición cambiaria alegando, además de la falta de competencia territorial, excepciones la falta de provisión de fondos y pago del importe de los pagarés a entidad Promociones e Inversiones Juan Cortés 2006 SL, oposición frente a la que se opuso la demandante inicial.
La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de falta de competencia y analizar la legítima tenencia del actor de los pagares por endoso, desestima íntegramente las excepciones planteadas por no acreditar que ignoraba que los pagarés estaban endosados y por no surtir efecto liberatorio los documentos emitidos por el endosante de fecha posterior al impago de los pagarés, acordando que siga la ejecución frente al opositor.
Frente a este pronunciamiento se alza el mismo alegando error en la valoración de la prueba, insistiendo en que los pagarés fueron pagados a favor de la empresa a cuyo favor fueron emitidos y que ese pago libera de la deuda, sin que ni uno ni otro comunicasen el endoso. Añade que la actora pretende que pague dos veces la misma cantidad, pese a que con la misma no tuvo ninguna relación y que puede que actúe en connivencia con el endosante, cuestión no alegada en la instancia.
La acreedora cambiaria interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO : Ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano «ad quem» en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como un nuevo juicio sino como una revisión de la instancia», en la que el Tribunal Superior u órgano ' ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes , para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum 'quantum' appellatum') ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo ), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9 / 1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002 .
Antes de entrar en el análisis del recurso en el que con consentimiento de la competencia territorial, insiste en un supuesto error de prueba, al entender acreditado el pago liberatorio efectuado a un tercero, es preciso, tener en cuenta las características del juicio cambiario y de su oposición, así como de los propios título a debate, dos pagarés en los que, la actora actúa frente al firmante de los mismos legitimada en virtud de un endoso documentado al dorso del pagare de un tercero en esta oposición, la entidad Promociones e Inversiones Juan Cortés 2006 SL , contra la que se ha presentado la demanda- y despachado ejecución, ante la falta de pago y oposicion- que no es parte de este incidente de oposición, insistiéndose en que la parte no discute la legitimación documental de la actora.
El sistema de la Ley Cambiaria descansa en el carácter formal y abstracto de la obligación cambiaria, de lo que se deriva que el pagaré es una promesa de pago abstracta. En esta línea, el art. 94 LC omite toda referencia al origen o causa del pagaré , obligándose el firmante frente al beneficiario por el simple hecho de la emisión, prescindiéndose de la causa. Sin embargo, este nuevo sistema no se lleva hasta sus últimas consecuencias, desnaturalizándose el carácter abstracto de la obligación por el juego de las excepciones causales; así, en virtud de lo establecido en el art. 67 LC , aplicable al pagaré por determinación del art. 96 , el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en su relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas del deudor. El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes: 1ª.- La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma. 2ª.- La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 3ª.- La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado. Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo.
Como afirma el TS, es destacable el hecho de que la nueva Ley establece un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario; cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida como lo hacía la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ante todo, es preciso distinguir en el régimen legal las excepciones cambiarias, en sentido estricto, y las extracambiarias.
Las primeras son aquéllas que traen causa de la propia letra (de sus propios vicios, vicisitudes o de las obligaciones asumidas por los firmantes de la misma) y están recogidas en el párrafo 2º de este artículo.
Las extracambiarias son las que están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores, y aparecen reguladas en el párrafo esgrimido en este artículo y en el artículo 20 de esta Ley .
En cuanto a las excepciones cambiarias legalmente admitidas, y concretamente por lo que afecta a la excepción consistente en la extinción del crédito cambiario, si ello es debido a pago anotado en la letra o a prescripción, la excepción puede ser opuesta frente a cualquiera; pero en cuanto al pago , si la remisión o novación no han sido anotados en el título, solamente puede ser opuesta frente al que recibió el pago o acordada la remisión o la novación ( STS, 20 noviembre 2003 ) La determinación de la legitimación activa en el ámbito del juicio cambiario no ofrece dificultad alguna, por lo que respecta al pagaré , por encontrarse predeterminada en la literalidad del título, habida cuenta que, tratándose de un título esencialmente nominativo, no teniendo cabida en la Ley Cambiaria la emisión de pagaré al portador, el art. 94 de la esta Ley impone, como requisito esencial del mismo, la expresión del nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar, careciendo de la consideración de pagaré el título que carezca de este requisito ( art. 95 LC ). Sólo el titular designado puede ejercer los derechos incorporados al título; así, producida la falta de pago del pagaré a su vencimiento, el beneficiario del título tiene contra el firmante del mismo la acción directa derivada del pagaré para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria como en la ejecutiva, lo previsto en los artículos 58 y 59 de la LC ( art.
49 LC , aplicable al pagaré por determinación del art. 96 LC ). De lo que se desprende que la legitimación activa para el ejercicio de la referida acción directa por falta de pago del pagaré viene legalmente atribuida a la persona que aparece en el título como beneficiaria de la promesa de pago .
En hipótesis de circulación del título, como ocurre en este caso, el principio general de la legitimación activa del tercero tenedor del pagaré para el ejercicio de las acciones cambiarias viene establecido en el art.
19 LC (aplicable al pagaré por determinación del art. 96 LC ), en virtud del cual el tenedor de la letra de cambio se considerará portador legítimo de la misma cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso esté en blanco. La legitimación activa en el pagaré , título a la orden, viene determinada por la ley de circulación del título , y se produce por la coincidencia entre quien lo presenta y la persona que en él se designa como titular, que puede ser la que primero se designó o la que ésta o sucesivas poseedoras del título han indicado, debiendo existir en el título una cadena regular de endosos, que puede ser ilimitada. La legitimación para el ejercicio del derecho incorporado al título requiere, no sólo la posesión o tenencia material del título, requisito de legitimación común a todos los títulos valores, sino que se trate de una posesión legítima, justificada por una serie no interrumpida de endosos. Se pone así de manifiesto la función legitimadora que, junto a las otras funciones de transmisión de la letra y de garantía, cumple el endoso, como forma específicamente cambiaria de la circulación del título letra de cambio. Como contrapartida de lo anterior, sólo el pago efectuado a favor de la persona que aparece legitimada según el título tiene eficacia liberadora de la obligación de pago explicitada en el pagaré .
Pues bien, presupuesto el régimen jurídico de los títulos a debate y de la oposición suscitada, no discutida la legitimación documental de la entidad actora justificada por el endoso de la entidad Promociones e Inversiones Juan Cortés 2006 SL y, acreditada documentalmente en el propio título la falta de pago de los dos pagares a su vencimiento contra su presentación por el tenedor legítimo en la entidad bancaria con declaración sustitutiva de protesto, la parte insiste en que su importe fue satisfecho a la entidad Promociones e Inversiones Juan Cortés 2006 SL, un tercero no tenedor del título y que los documentos presentados acreditan ese extremo; al objeto señalar, que como analiza la sentencia, los documentos referidos ( folios 33 y 34) no solo son de fecha posterior al vencimiento y a la falta de pago y declaración sustitutiva de impago, sino que para que estos documentos, de ser ciertos, fuesen oponibles al legítimo tenedor del título, D. Octavio , con quien la demandante de oposición- firmante manifiesta no haber tenido relación subyacente alguna, sería preciso bajo el régimen de abstracción expuesto, que probase que D. Octavio , al adquirir los pagarés por endoso de la entidad Promociones e Inversiones Juan Cortés 2006 SL, hubiese actuado ' a sabiendas y en perjuicio del deudor' ex art 67 y 20 de la LCCheque, esto es, con pleno conocimiento de que el importe de esos pagarés había sido satisfecho y en connivencia con el representante de esa entidad, en definitiva, que se probase una actuación dolosa de D. Octavio cuando adquirió esos pagarés; respecto de ese hecho, no solo no consta alegación formal en la instancia, aunque se mencione como cuestión nueva en el recurso, habiendo precluido tal posibilidad, sino que de las declaraciones de D. Octavio y del representante de la apelante en la vista, cuyo contenido ha sido visto y oído ante la Sala en soporte videográfico, no se aprecia esa prueba pues como acertadamente valora la juez de instancia además de la fecha de los documentos, D. Octavio declara que habló con el representante de la opositora y conocía la devolución de los pagarés. Es mas, pese a que es a la demandante de oposición a quien le compete íntegramente la prueba de sus excepciones, no solo no acredita ni alega formalmente esa adquisición a sabiendas del pago, sino que su propio representante reconoce espontáneamente que además de haber firmado los pagares, pagó a un tercero sin exigir la entrega del título, documento que se encuentra en legítima posesión del actor; añade que emitió el pagaré, tiene constancia de la devolución cuando le llegó lo del banco y se lo dijo a Borja - representante de la entidad Promociones e Inversiones Juan Cortés 2006 SL- quien le dijo no te preocupes, ya te lo daré, que le exigió el pago en efectivo y como le pidió los pagares, le dijo que ya se los daría.
Por lo expuesto, se desestima el recurso y todo ello, sin perjuicio de las acciones estrictamente personales que el opositor cambiario pueda ejercitar frente a la entidad Promociones e Inversiones Juan Cortés 2006 SL o contra su representante derivadas de sus relaciones personales o de ese supuesto pago al tercero , que aún cuando hipotéticamente, se hubiese acreditado, al no constar en el título cambiario en poder legítimo del actor , ni acreditarse que era conocido por el actor al adquirir los pagares y ejercitar su acción, son circunstancias extrañas y ajenas al mismo.
Es principio esencial de la legitimación cambiaria, y por extensión legal del pagaré , que solo quien aparece como tomador o endosante del mismo goza de la precisa aptitud para reclamar el pago del titulo y, correlativamente, solo el pago efectuado a quien ostenta tal apariencia legitimadora formal produce plenos efectos liberatorios del deudor que lo efectúa, con independencia de la relación causal que le una con otros firmantes del titulo. De ahí que el pago deba efectuarse previa presentación y contra la entrega de la letra de cambio o el pagaré , en la forma que ordenan los artículos 43 y 45 al 48 , en relación con el artículo 96, todos ellos de la Ley 19/1985, de 16 de julio , pues de otro modo fácil sería desconocer y vulnerar los legítimos derechos de quien según el titulo, abstracción hecha de su causa es acreedor, mediante la confabulación del deudor con el librador o tomador, o aun sin ella, a través del pago indebido y negligente a quien siendo firmante del título no es el ultimo tenedor legitimado.'En cuanto a las excepciones cambiarias legalmente admitidas, y concretamente por lo que afecta a la excepción consistente en la extinción del crédito cambiario, si ello es debido a pago anotado en la letra o a prescripción, la excepción puede ser opuesta frente a cualquiera; pero en cuanto al pago , si la remisión o novación no han sido anotados en el título, solamente puede ser opuesta frente al que recibió el pago o acordada la remisión o la novación ( STS, 20 noviembre 2003 ).
En definitiva, procede confirmar íntegramente la sentencia de instancia, al no apreciar error alguno, con desestimación íntegra del recurso.
CUARTO.- De conformidad art 398 de la LEC dada la desestimación del recurso, se imponen las costas al apelante.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido frente a la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº2 de Roquetas de MAR de 6 de julio de 2010 en los autos de referencia confirmamos íntegramente la resolución en todos sus pronunciamientos.Se imponen las costas de la alzada al apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
