Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 242/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 897/2011 de 30 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 242/2013
Núm. Cendoj: 08019370172013100240
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 897/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 VILANOVA I LA GELTRÚ
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 563/2009
S E N T E N C I A núm. 242/13
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
En la ciudad de Barcelona, a treinta de mayo de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 563/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Vilanova i la Geltrú, a instancia de Estibaliz quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra BIG MAT SUMINISTROS LARI SL., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Estibaliz contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 9 de diciembre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: DESESTIMAR LA DEMANDA PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DÑA. Estibaliz . EN SU VIRTUD, ABSUELVO A BIG MAT, SUMINITROS LARI, S.L. DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN AQUELLA.
SE IMPONEN A LA DEMANDANTE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DE ESTE PROCEDIMIENTO. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Estibaliz y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado diecisiete de abril de dos mil trece.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vilanova i la Geltrú en el juicio ordinario registrado con el nº 563/2009 seguido a instancia de Doña Estibaliz contra BIG MAT SUMINISTROS LARI, S.L., sobre reclamación de cantidad, que desestima la demanda con imposición costas, interpone recurso de apelación la Sra. Estibaliz en solicitud de que 'se dicte nueva sentencia que revocando la sentencia recurrida,
a).- Resuelva el contrato de compraventa del gres existente entre la Sra. Estibaliz y la demandada, y condene a ésta a devolver el precio del material adquirido por importe de 1.476,22€. Cantidad sobradamente acreditada en el acta de la vista, y en la documental acompañada junto con el escrito de demanda.
b).- Se condene a la demandada (vendedor) a indemnizar a la Sra. Estibaliz , por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad en el producto adquirido y su colocación por segunda vez, ascendiendo a 12.131,12€.
Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada', al que se opone la demandada.
SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, interesó del Juzgado que 'dictar Sentencia por la que: a) Se resuelva el contrato de compraventa del gres existente entre mi mandante y la demandada, y condene a la demandada a devolver el precio del material adquirido: 1.476,22 euros.
b).- Se condene a la demandada a indemnizar a mi principal por los daños y perjuicios derivados de la venta y colocación de un suelo defectuoso, en dos ocasiones, en la cantidad de 12.131,12 euros.
Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada'.
Alegó, en síntesis, que 'adquirió un gres Ardesia P. beige para colocar en el suelo de su casa, así como otros materiales necesarios para su colocación a la empresa Big Mat Suministros Lari, S.L... A los pocos días de su colocación aparecieron unas manchas en el suelo. Mi mandante lo comunicó inmediatamente a la empresa... En el mes de febrero de 2008, la empresa demandada se puso en contacto con la señora Estibaliz y le informó que procederían a cambiarle el gres por otro, pero que previamente tenía que suscribir un acuerdo transaccional con la empresa fabricante del material defectuoso... Del 25 de febrero al 4 de marzo de 2008 una empresa de colocación, bajo la supervisión de la demandada, procedió a cambiar el gres defectuoso por otro, Gera Marrón del mismo fabricante, Hispano Azul, S.A. Este nuevo cambio del suelo ha causado graves perjuicios a mi mandante y su familia, que por segunda vez tuvieron que trasladarse a un hotel y comer diariamente fuera de su casa, en los días en que se realizaba el cambio del suelo... Por otro lado, este segundo cambio del suelo causó desperfectos en los muebles y paredes de la casa... Al poco tiempo de la colocación de este segundo material, mi representada constató que también era defectuoso, ya que se apreciaban unas rayas longitudinales en todo el suelo...'.
La demandada compareció y contestó a la demanda solicitando la desestimación de la demanda por falta de legitimación pasiva, y subsidiariamente, se estime parcialmente y se acuerde como cantidad derivada de las posibles responsabilidades por daños la de 3.800 euros, correspondiente a la nueva sustitución del pavimento, alegando, también en esencia, falta de legitimación pasiva porque 'es distribuidora,... los defectos alegados por la parte actora y que justifican su acción, corresponde a la defectuosa fabricación del producto proporcionado...' e improcedencia de los daños y perjuicios alegados, falta de nexo de causalidad.
Y, seguido el procedimiento su curso concluyó mediante sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas, razonándose, en síntesis, en la misma que 'El problema surge con la segunda partida de gres, así como en los trabajos de instalación ejecutados por la demandada. Sobre el particular resulta meridiano que nada se le puede reclamar a Big Mat, Suministros Lari, S.L. por los vicios o defectos de las piezas de cerámica. Según se deduce del informe pericial que se adjunta a la demanda como documento nº 19, éstas presentan taras de fabricación derivadas de una deficiente conformación. Por consiguiente, cualquier reclamo por este concepto se debe dirigir frente al fabricante (Hispano Azul, S.A.), y no contra la demandada pues se limitó a la instalación' así como que 'La prueba practicada en el Plenario no permite, en primer lugar, justificar la impericia del personal de la demandada. Tampoco se ha podido acreditar con el suficiente rigor una relación de causalidad entre los perjuicios y gastos reclamados y el proceder de aquellos...' contra la que interpone recurso de apelación la Sra. Estibaliz en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
Alega la apelante, tras un previo en el que aduce la 'acción ejercitada por la parte actora, hechos objeto de debate y extremos pacíficos', en esencia, 'Vulneración del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios' (alegación primera); 'Errónea aplicación del artículo 118 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007 , en cuanto a la falta de legitimación pasiva' (alegación segunda); 'Error en la valoración de los daños dimanantes del contrato de compraventa' (alegación tercera); 'conclusión' (alegación cuarta); y 'Valoración e interpretación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ', en que solicita que 'se condene a la parte apelada a las costas de esta alzada'.
TERCERO.-Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , observamos que el litigio entre las partes tiene su origen como consecuencia de las rayas longitudinales aparecidas en el pavimento colocado en la vivienda de la demandante en fecha 'del 25 de febrero al 4 de marzo de 2009', en sustitución del que había sido colocado con anterioridad (en 2007) que también resultó defectuoso, habiéndolo adquirido en ambas ocasiones a la demandada, aduciendo la actora en el Fundamento de Derecho VI de su demanda que 'Frente a la vendedora del gres se ejercitan acumuladamente la acción de resolución del contrato al aparto de los artículos 114 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, junto con la acción indemnizatoria por los daños y perjuicios causados derivada de los arts 1101 , 1103 , 1107 y demás concordantes del cc , y de conformidad con el artículo 117 del Real Decreto Legislativo 1/2007 ', que es la que más extensamente aduce en el previo del escrito interponiendo recurso de apelación.
Consta acreditado que tras una primera instalación del pavimento en la vivienda de la actora, ante la disconformidad de aquélla, se procedió a su sustitución por otro en fecha comprendida entre el '25 de febrero al 4 de marzo de 2008', cuando ya estaba en vigor el invocado Real Decreto Legislativo, habiendo resultado igualmente defectuoso. En ambos casos el pavimento fue suministrado por la demandada.
En el informe pericial acompañado con la demanda como documento nº 19 se dice que 'en la inspección ocular realizada, mirando el suelo de gres con un ángulo de luz determinada, se aprecian rayas que por la forma de las mismas entendemos que sólo se han podido producir durante la fabricación de los azulejos y entendemos que ha sido en la fase de conformación de los mismos. Entendemos por fase de conformación, la fase que la cerámica está en el molde', por lo que concluye que 'le han colocado un suelo de gres que tiene una tara de fabricación'; y acompaña unas fotografías haciendo constar que 'en las fotos no se pueden apreciar las rayas'. En dicho informe se ratificó su autor en el acto del juicio.
El artículo 114 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , en el que la actora dice que basa su acción, dispone que 'El vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto.'.
Es el artículo 118 de dicho texto legal el que dispone que 'El consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título.'.
Y el artículo 121, titulado 'Rebaja del precio y resolución del contrato', prevé que 'La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia.'.
Por su parte, el artículo 116 de la misma norma, titulado 'Conformidad de los productos con el contrato', dispone que '1. Salvo prueba en contrario, se entenderá que los productos son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable:
a. Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del producto que el vendedor haya presentado al consumidor y usuario en forma de muestra o modelo.
b. Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo.
c. Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor y usuario cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el producto es apto para dicho uso.
d. Presenten la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los productos hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado. El vendedor no quedará obligado por tales declaraciones públicas si demuestra que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión, que dicha declaración había sido corregida en el momento de celebración del contrato o que dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el producto.
2. La falta de conformidad que resulte de una incorrecta instalación del producto se equiparará a la falta de conformidad del producto cuando la instalación esté incluida en el contrato de compraventa o suministro regulados en el artículo 115.1 y haya sido realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad, o por el consumidor y usuario cuando la instalación defectuosa se deba a un error en las instrucciones de instalación.
3. No habrá lugar a responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor y usuario conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato o que tengan su origen en materiales suministrados por el consumidor y usuario.'.
No consta en las actuaciones prueba sobre el hecho de que el producto no fuera conforme con el contrato de compraventa por no cumplir todos los requisitos que en dicho precepto se señalan, sino que de lo aducido en la demanda, en el sentido de que 'al poco tiempo de la colocación de este segundo material, mi representada constató que también era defectuoso, ya que se apreciaban unas rayas longitudinales en todo el suelo', se infiere que se pusieron de manifiesto una vez que el gres se había instalado o colocado, esto es, que se trataba de un vicio oculto, en cuyo caso el artículo 117 del referido texto legal dispone que 'El ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa.
En todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad.'.
La propia demandante, ahora apelante, manifestó en su demanda que la demandada 'le ofrece cambiar de nuevo el suelo defectuoso por otro del mismo fabricante, Hispano Azul, S.A', y que ella 'no pudo aceptar esa oferta, ya que era la segunda vez que aparecían defectos en productos que distribuye la demandada', con lo que no se dan los requisitos que para que proceda la resolución prevé el antedicho artículo 121, ya que podía exigir, o en el caso de autos aceptar, como lo hizo con anterioridad, la sustitución pues el hecho de que dos partidas del mismo fabricante hayan resultado defectuosas no significa o quiere decir que todas las sucesivas lo vayan a ser también.
Sin que, por otra parte, sea dable pretender, en base a la resolución del contrato solicitada sin que se cumplan los requisitos que para ello prevé la ley, la condena a la demandada al pago de la cantidad de 1.476,22 euros que se corresponde con la factura que la propia demandante acompaña con la demanda relativa a la primera instalación que se llevó a cabo en 2007 y que dice que 'la demandada emitió a la empresa que colocaba el gres, Bull Construcciones y Reformas', que queda al margen de la segunda instalación que es la que ha dado origen al presente procedimiento.
CUARTO.-Consecuencia de lo que queda dicho en el precedente fundamento de derecho es que, al no proceder la resolución del contrato, no le asista el derecho a percibir cantidad por los daños materiales por los que reclama, sin perjuicio de que de la prueba obrante en las actuaciones no puede considerarse que sean debidos a culpa o negligencia de la demandada, máxime cuando los trabajos de colocación del gres no fueron llevados a cabo por la misma, según la propia demandante señala en su escrito de demanda, sino por una empresa ajena al procedimiento, aunque dice que 'bajo la supervisión de la demandada', pero sin que ello signifique que la empresa colocadora lo hiciera siguiendo las órdenes o la dirección de la misma, esto es, que la demandada tuviera poder de decisión en cuanto a las labores de colocación, y ni siquiera consta en las actuaciones prueba alguna, distinta de las solas manifestaciones de la demandante, de que quienes llevaron a cabo la colocación del gres rompieran el vidrio de una mesa, o un armario, ni tampoco que mancharan la pared, siendo por lo normal, lógico que tras la colocación del piso se procediera a la limpieza de la vivienda, con lo que carece de objeto la reclamación por este último concepto, y sin que conste acreditada la necesidad de vivir en un hotel durante las obras de colocación
QUINTO.-Finalmente, la pretensión relativa al daño moral, por lo que reclamó la cantidad de 1.309,6 euros, sin embargo, tampoco puede ser estimada.
Y ello por cuanto dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de marzo de 2009 que 'No todo daño moral debe ser indemnizado por el que lo causa en el ámbito contractual o extracontractual. La obligación de reparación no tiene un alcance universal, sino que su alcance debe ser delimitado en función del contenido del contrato y de los criterios normativos de imputación objetiva que resultan del ordenamiento jurídico. Tratándose de la responsabilidad derivada del incumplimiento de un contrato tiene suficiente relevancia, por lo general, para entender excluida la obligación de responder por daños morales el hecho de que en un contrato de contenido predominantemente económico no se halle prevista y no se infiera de su contenido y consecuencias conforme a la buena fe, al uso y a la ley una obligación especial de diligencia para cubrir todos o algunos de los posibles daños morales derivados del incumplimiento.
No puede plantearse en este caso la imputación objetiva al deudor de todos los daños conocidamente derivados de la obligación ( artículo 1107 CC ), pues, según reiterada jurisprudencia, para ello es exigible que la sentencia de instancia haya declarado expresamente el carácter doloso del incumplimiento, cosa que no ocurre en el caso examinado'.
Y en el caso de autos, de lo que queda dicho no puede considerarse que la actuación de la demandada al suministrar la mercancía a la actora fuera dolosa pues ignoraba las deficiencias del gres colocado, apreciable, por otra parte, según determinado ángulo de visión una vez colocado, según se deriva del informe pericial acompañado con la demanda.
SEXTO.-Consecuencia de cuanto queda dicho es la desestimación del recurso de apelación, que conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONS SUCCESORS DE A. VIVES, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 887/2009 seguido a instancia de FUSTERÍA B. J. CORCOLES MUNNE, S.L. contra CONSTRUCCIONS SUCCESORS DE A. VIVES, S.L. y FINQUES I ASSESORIAA EIXAMPLE XXI, S.L., esta última en situación procesal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación a la recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

