Última revisión
04/11/2013
Sentencia Civil Nº 242/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 173/2013 de 20 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 242/2013
Núm. Cendoj: 38038370042013100236
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 173/13.
Autos núm. 147/12.
Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 Santa Cruz de Tenerife.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
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En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de junio de dos mil trece.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. cinco de S/C de Tenerife, en los autos núm. 147/12, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre cumplimiento de contrato y promovidos, como demandante, por DOÑA Celsa , representada por la Procuradora doña Cocepción Santana Padrón y dirigida por el Letrado don Antonio García López de Vergara, contra la entidad SYOCSA INARSA, S.A., representada por el Procurador don Francis Artiles Camacho y dirigida por el Letrado don Francisco Artiles Camacho, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez doña María del Mar Sánchez Hierro, dictó sentencia el diecisiete de enero de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: 1º) Se estima la demanda formulada por la representación procesal de Dª Celsa frente a SYOCSA-INARSA, S.A. 2º) Se condena a la sociedad demandada a abonar a la actora la suma de 175.000 -CIENTO SETENTA Y CINCO MIL- euros, más el interés legal de dicha suma. 3º) Las costas procesales se imponen a la parte demandada. ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, petición a la que se accedió por el Juzgado, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día diecinueve de junio para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de Julio de 2007 , 14 de Abril de 2.009 y 8 de Enero de 2.013 , amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87 , 24/96 y 115/96 ), que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito'.
SEGUNDO.- Todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia.
Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal 'a quo', el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.
Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas.
La tesis en la que insiste la demandada apelante es que la incidencia de la crisis inmobiliaria y las diferentes prestaciones que integraban la contraprestación de la demandada, determinaron la redacción de la cláusula tercera del contrato, decidiendo las partes no fijar una fecha determinada para la entrega de la vivienda, por lo que de una forma clara y contundente acordaron que dicha entrega se efectuaría en el plazo máximo de treinta meses a partir de la fecha de obtención de la licencia municipal de obras.
Como señala la parte demandante en el escrito de oposición al recurso, la parte del precio consitente en la entrega en metálico y la cantidad destinada a la cancelación de la hipoteca no fueron objeto de controversia, sino que ésta se centró en el apartado a) de la estipulación segunda, en el que se establece la obligación de la demandada de entregar una vivienda con las características que se describen.
Sobre la tesis de la demandada apelante, que pretende una interpretación literal de dicha estipulación, aparte de lo dicho en la sentencia recurrida, es conveniente hacer una serie de observaciones:
Como quiera que admitir dicha tesis supondría dejar al arbitrio de uno de los contratantes el cumplimiento del contrato, lo que proscribe el artículo 1256 del Código Civil , y, en este caso, específicamente, el artículo 1128 del mismo cuerpo legal (También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor), dicha clausula debe ser objeto de interpretación e integración conforme a la reglas previstas en los artículos 1281 y siguintes del Código Civil .
Para esa labor, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1284 (Si alguna de las cláusulas admite diversos sentidos deberá entenderse en el más adecuado para que produzca su efecto); 1285 (Las claususlas de los contratos deberán interpretarse unas por otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas); 1286 (Las palabras que pedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquélla que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato); 1287 (El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos las cláusulas que de ordinario suelen establecerse); 1288 (La interpretación de las cláusulas oscuras no debe favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad) y 1289 (Cuando sea absolutamente imposible resolver las dudas por las regla establecidas en los artículos precedentes, si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses).
Así, cuando la parte demandada se compromete a cumplir todos los requisitos necesarios en los trámites a realizar para la obtención de la Licencia de obras, está asumiendo la obliagción de un comportamiento diligente en la obtención de la misma. En el caso que nos ocupa, esa diligencia no sólo es la que se deriva de lo expresamente pactado y que es coincidente con la que de una forma gnérica es exigible a todo contratante, dirigida a dar cumplimiento a lo estipulado en el contrato y a conseguir el fin pretendido con el mismo, según su naturaleza y objeto, sino la específica que se le exige al profesional de la construcción o promoción inmobiliaria, que conoce los trámites y requisitos necesarios para conseguir la Licencia de obra, las dificultades con que se puede encontrar y que, con base en ese conocimiento, puede estipular, en los contratos que suscriba para la venta de las futuras fincas, un plazo prudencial para lograr la obtención de la misma.
En el presente caso, no sólo no se estipuló ese plazo prudencial, que es lo que pudo y suele hacerse en todo tipo de contratos inmobiliarios, sino que se pretende que esa indeterminación quede al arbitrio de la demandada que, además, contraviniendo lo pactado, no ha llevado a cabo actividad alguna, ni ha acreditado que se haya encontrado con dificultades que le impidan la consecución de aquello a lo que se había obligado. En el mismo sentido interpretativo, hay que aludir a lo pactado en el segundo párrafo de la clásula tercera, en el que se dice que el plazo se suspenderá en caso de fuerza mayor, sin que la parte haya acreditado la incidencia de hechos que puideran calificarse como incluidos en ese concepto jurídico.
Por último, resaltar que admitir la tesis de la demandada apelante podría afectar incluso a la valídez del contrato, pues el hecho de que el cumplimiento de una de las prestaciones esenciales del mismo quedara al libre arbitrio de la parte obligada, podría llegar a comprometer la causa del contrato; así, como bien señala la sentencia recurrida, el contrato suscrito por las partes tiene carcter sinalágmático, y las obligaciones recripocas o sinalagmáticas son aquellas en que cada parte acreeedora o deudoara es, al tiempo, deudora o acreedora respecto de la otra parte; así, cada una de las obligaciones reciprocas es contrapartida, contravalor o contraprestación de la otra, es el sinalagma del que dice la STS de 15 de Noviembre de 1.993 , que está en la génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de prestación de una de las partes, la causa por la cual se obliga la otra. En definitiva, que la causa de que la actora entregara el solar es que la demandada construyera la vivienda que se comprometió a entregar en contraprestación. Las demás circunstancias -crisis inmobiliaria incluida- que pudieran haber incidido en el comportamiento de la demandada son extrañas a lo pactado, y se circunscriben en el ámbito de las expectivas económicas creadas por la inversión realizada.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad Syocsa-Inarsa S.A., se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a la parte apelante a pagar las costas del mismo.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
