Sentencia Civil Nº 242/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 242/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 251/2013 de 24 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 242/2013

Núm. Cendoj: 48020370052013100094


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:5ª/5.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-09/039285

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 251/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 10 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1676/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: QUANTIUM PLANIFICACION FISCAL S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Abogado/a / Abokatua: NICOLAS BAELO GARCIA

Recurrido/a / Errekurritua: HERENCIA YACENTE DE DON Romualdo y Belen

Procurador/a / Prokuradorea: CONCEPCION IMAZ NUERE

Abogado/a/ Abokatua: EDUARDO MONTES TATO

S E N T E N C I A Nº 242/2013

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCIA

Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de septiembre de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitucion.

Vistos por la Seccion Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelacion los presentes autos de Juicio Ordinario Nº1676 de 2.009,seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Bilbao y del que son partes como demandante OUTRO POLO S.A, (antes QUANTIUM PLANIFICACIÓN FISCAL)representada por el Procurador D.Alfonso Bartau Rojas y dirigida por el Letrado Don Nicolas Baelo García y como demandados LA HERENCIA YACENTE DE D. Romualdo , en situación de rebeldia procesal y DÑA Belen por la Procuradora DªConcepción Imaz Nuere y dirigida por el Letrado Don Eduardo Montes Tato, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 24 de octubre de 2012, sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Alfonso José Bartau Rojas en nombre y representación de 'QUANTIUM PLANIFICACIÓN FISCAL, ahora OUTRO POLO S.A' contra Dña. Belen y contra la herencia yacente de D. Romualdo . acuerdo:

PRIMERO.- Condenar solidariamente a los demandados a abonar a la actora la suma de 4250 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal correspondiente, desde el 17 de julio de 2007 y hasta su completo pago.

SEGUNDO.- No hacer expresa condena en costas.'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de OUTRO POLO S.A y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Outropolo, S.A. se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que, revocándose la misma parcialmente, se estime íntegramente la demanda interpuesta, aduciendo en defensa de sus pretensiones, que los hechos enjuiciados no se encuadran en la Ley de Competencia desleal, pues no se trata de hechos realizados en competencia desleal sino que estamos ante una apropiación ilícita de un bien de la empresa apelante y que no ha conllevado pérdidas de clientela y mercado encuadradas en la Ley de Competencia Desleal, y la reclamación efectuada incluía el precio de compra y el beneficio empresarial, pues lo que se está reclamando es el precio de la mercancía y el beneficio obtenido por los demandados con la venta de la mercancía apropiada, conforme a los artículos 1101 y 1106 del Código Civil .

SEGUNDO.-La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda al considerar la Juzgadora a quo, a la hora de valorar el enriquecimiento injusto de los demandados que en lo único en que se empobreció el patrimonio de la actora fue en el valor del contenedor de las patas de pollo, pero no el margen de beneficio obtenido con todo ello por entender que la acción de enriquecimiento injusto tiene, con arreglo a la Ley de Competencia Desleal, un carácter subsidiario y para reclamar dicho beneficio, la demandante debería haber acudido a la acción del artículo 18 de la Ley de Competencia Desleal .

Pues bien, a la vista del contenido de la demanda y de la acción ejercitada en ésta y de las alegaciones de la parte recurrente, la Sala no puede compartir la tesis propugnada en la resolucion recurrida porque, en primer lugar, y con independencia o no del carácter subsidiario que pueda atribuirse a la acción de enriquecimiento injusto basada en el artículo 18.6º de la Ley de Competencia Desleal , que, por otra parte sería competencia de los Juzgados de lo Mercantil y no del que ha conocido en primera instancia de este Juicio Ordinario, la realidad es que aquí la actora reclama, aunque sin especificarlo de forma explícita, pero de la simple lectura de la demanda se desprende claramente cuál es la acción ejercitada, al decir que los demandados obtuvieron un beneficio económico al vender un bien propiedad de la actora, lo que convierte los hechos en un enriquecimiento injusto lo que supuso un correlativo empobrecimiento para la actora al haber perdido dicha mercancía, es decir, que se estaba ejercitando una acción basada en el enriquecimiento injusto de los demandados, y dicha cuestión puede y debe ser analizada ante esta Jurisdicción Civil, como de hecho ha realizado la sentencia apelada.

Y en segundo lugar, solo en sede jurisdiccional civil y no mercantil cabe el ejercicio de la acción entablada en la demanda porque ninguna de las actuaciones, que como propias del ámbito de la Ley de Competencia desleal, que se ubican dentro de dicha normativa, se están atribuyendo a los demandados, tales como actos de confusión, de engaño, obsequios, primas y supuestos análogos, actos de denigración, de comparación, de imitación, de explotación de la reputación ajena, de violación de secretos, de inducción a la infracción contractual, de violación de normas, de discriminación o de venta a pérdida, según vienen definidos en los artículos 6 a 17 de la Ley de Competencia desleal , sino que la actora reclama como consecuencia de la perdida patrimonial que tuvo al haberse apropiado ilícitamente los demandados de una mercancía que era propiedad de la actora y haberse beneficiado así con el producto de su venta a una empresa holandesa, por importe de 7.500 euros, reclamando así la demandante a sus antiguos empleados el valor de la mercancía en sí más el beneficio obtenido con la venta, descontados los gastos necesarios abonados al veterinario, a la comisionista y a la empresa congeladora.

Es decir, que la actora reclama el perjuicio realmente sufrido a consecuencia de la ilícita actuación de los demandados, actuación que bien podría haber sido enjuiciada en el ámbito penal, con claras perspectivas de éxito, y dicho perjuicio, no habiéndose ejercitado la acción penal debe ser valorado en sede civil y en tal sentido la Sala acepta plenamente la postura sostenida en la demanda, pues dicho perjuicio está perfectamente delimitado, pues comprende el precio de la mercancía distraida que abonó la demandante y el beneficio del que se vio privada, al no poder enajenar dicha mercancía, con el lógico descuento de los gastos que, aunque no se hubiera cometido la distracción de la mercancía, necesariamente hubiera debido afrontar, por lo que procede la íntegra estimación de la demanda.

Consecuencia obligada de las anteriores consideraciones es la estimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente revocación de la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.2 de la LEC , se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia y no se hace especial imposición respecto de las devengadas en esta alzada.

CUARTO .-Devuelvase a la recurrente el importe del depósito constituido para recurrir ( D.A 15.8 de la L.O.P.J )

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de OUTRO POLO S.A ,contra la sentencia dictada el día 24 de octubre de 2012 , por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Bilbao, en el Juicio Ordinario nº 1676 de 2.009, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud y con total estimación de la demanda se eleva a la suma de 5.172.30 euros la indemnización a abonar por los demandados a la actora, manteniendose los demas pronunciamientos de dicha resolución que no se opongan a ésta, todo ello con imposición a los demandados de las costas de la primera instancia y sin hacerse especial imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvase los autos al Juzgado del que procedan con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 0251 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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