Sentencia Civil Nº 242/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 242/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 221/2014 de 25 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 242/2014

Núm. Cendoj: 02003370012014100691

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 221/14

Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Albacete

APELANTE: Ernesto

Procurador: Manuela Cuartero Rodríguez

APELADO: Gaspar

Procurador: Martín Giménez Belmonte

S E N T E N C I A NUM. 242

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. César Monsalve Argandoña

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 707/12 de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete y promovidos por Gaspar contra Ernesto ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2.014 por el Sr. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 14 de noviembre de 2.014.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimando la demanda formulada por la representación de D. Gaspar contra D. Ernesto , declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes el 12 de Agosto de 2009.- Condeno al demandado D. Ernesto a abonar al actor la cantidad de 21.854,10 euros así como al pago de las costas causadas en este proceso.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Albacete, debiendo efectuar, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en BANESTO, el depósito de 50 euros, a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre , que modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.- Así por esta Sentencia, en nombre de S.M. El Rey, de la que se llevará el original al libro, dejando testimonio en autos, lo pronuncio, mando y firmo.'.

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado, representado por medio de la Procuradora Dª. Manuela Cuartero Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Leandro Balibrea García, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por el Procurador D. Martín Giménez Belmonte, bajo la dirección de la Letrado Dª. Leonor Fernández Rodríguez, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José García Bleda.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Ernesto se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia por la Ilustrísima Magistrada -Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete en fecha 28 de Abril de 2014 que estimó la demanda formulada por la representación de Gaspar Ernesto declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes el 12 de Agosto de 2009 y condenó al referido recurrente Ernesto a abonar al actor Gaspar la cantidad de 21.854,10 euros, así como al pago de las costas causadas solicitando que se dicte resolución que acuerde la nulidad de actuaciones por infracción garantías procesales con indefensión, dejando sin efecto la sentencia dictada y ordene al Juzgado de instancia para que resuelva sobre la cuantía del procedimiento y la práctica de la prueba testifical de doña Constanza y, en caso de desestimar lo anterior, se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se desestime la demanda, con imposición de costas.

SEGUNDO.-Alega en esencia la representación de como motivos de su recurso:

1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho de defensa y del derecho a emplear los medios de prueba pertinentes, que establece el artículo 24 de la Constitución . Infracción de los artículos 218 y 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Alega el recurrente que en el acto de la audiencia previa se propuso y admitió como prueba de esta parte la declaración testifical de Constanza , quien debió ser citada por el Juzgado, y no se hizo, sin que tampoco se diera traslado esta parte sobre el resultado de sus intentos de citación para instar lo que a nuestro derecho conviniera, por lo que ante esta situación en el acto del juicio se solicitó que se practicara como diligencia final de prueba al amparo de lo previsto en el artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que tampoco se practicara mediante este instrumento procesal, lo que supone un quebranto del derecho de defensa y del derecho a emplear los medios de prueba pertinentes que proclama el artículo 24 de la Constitución .

2) Alega el recurrente que la parte actora fijó la cuantía del procedimiento en 242.416,50 euros y la parte demandada, ahora recurrente, en la contestación a la demanda y en el acto de la audiencia previa formuló expresa impugnación a la cuantía fijada de adverso, por cuanto la cuantía del procedimiento ha de ser la de indeterminada, ya que la pretensión principal formulada por la parte apelada se refiere a la recuperación de la propiedad de unas participaciones sociales de una sociedad mercantil de las que no consta en el procedimiento valoración alguna al tiempo de interponer la demanda rectora conforme exige el artículo 251. 1 ª y 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la base jurídica que empleó la parte apelada para fijar la cuantía del procedimiento, fue el artículo 251.8ª de la LEC , cuando dicho precepto no es aplicable a la pretensión principal formulada por la parte apelada, por lo que no existiendo esa valoración hay que regirse por lo previsto en el artículo 251.1ª de la LEC , en el sentido de que si no es posible determinar la cuantía, ésta ha de quedar fijada como indeterminada.

Alega el recurrente que dicha cuestión que fue planteada tanto en la contestación a la demanda como en la audiencia previa, no ha sido resuelta en modo alguno por el Juzgado de instancia, lo supondría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en el sentido del derecho a que queden resueltas todas las cuestiones planteadas en el procedimiento.

3) Error en la valoración de prueba y correlativa infracción de los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil , sobre la interpretación de los contratos, pues consta acreditado en la instancia que el recurrente Ernesto se trasladó a Perú para la gestión de la compra de los productos y la venta de los mismos mediante su exportación y el actor Gaspar se encargaba de la administración de dicha empresa desde España habiéndose producido en el desarrollo del negocio existen los siguientes actos jurídicos:

1) El día 3 de agosto de 2009 se otorga poder general mercantil a favor de mi mandante por parte de la mercantil Distribuidora Alimentaria de Productos Andinos, S.L.; apoderamiento que fue autorizado por el Notario de Alicante, don Rafael Ferrer Molina, de fecha 3 de agosto de 2009 y número 1587 de orden de su Protocolo, poder que fue revocado por el actor por su condición de Administrador único de la entidad poderdante, con evidente abuso de su posición de administrador societario.

2) El día 12 de agosto de 2009 se funda y constituye por Ernesto y el Sr. Gaspar la mercantil Zamora&Borrell Fish, S.L. mediante escritura autorizada por el citado Notario el día 12 de agosto de 2009 y número 1.664 de orden de su Protocolo, cuyo domicilio social se fija en el mismo lugar que lo tiene la entidad Distribuidora Alimentaria de Productos Andinos, S.L. y cuyo objeto social es idéntico en ambas mercantiles, esto es, la compraventa al por mayor y menor de todo tipo de productos alimenticios. El día 12 de agosto de 2009 la parte actora transmite el pleno dominio, sin reserva alguna de derechos económicos ni políticos, a mi mandante las participaciones sociales y que ahora pretende su recuperación mediante la demanda que nos ocupa. Dicha transmisión se solemnizó ante el mismo Notario don Rafael Ferrer Molina y con número de protocolo consecutivo.

3) El actor afirmó en el acto del juicio que el Sr. Ernesto sabía que no tenía capacidad económica para afrontar el precio fijado en la compraventa litigiosa y que nunca le exigió el pago hasta que las relaciones empresariales y personales se deterioraron.

4) Durante 2 años el actor nunca ha exigido a Ernesto el pago del precio que se plasmó en la escritura de compraventa, así como que se le transmitiera las participaciones sociales sin ningún tipo de reserva de dominio o limitación de las consecuencias que de dicha transmisión se devengaban, no se ha fijado el número de cuenta bancaria donde efectuar el pago y no se ha pagado alguna cantidad por la venta.

Entiende pues el recurrente que de estos hechos acreditados en la instancia con los documentos aportados por la parte demandada, ahora recurrente, con la contestación a la demanda y de las declaraciones del actor Gaspar y del demandado Ernesto , quedaría plenamente acreditado: 1) Que la intención real y auténtica de la partes al tiempo de otorgar la escritura objeto de conflicto no era fijar una deuda dinerada a favor del actor-apelado y a soportar por Ernesto y ello no se manifiesta de forma inconsistente, sino con base al hecho no discutido que al tiempo de otorgar el contrato litigioso se constituyó al 50 % la sociedad Zamora &Borrell Fish, S.L. con idéntico objeto social y domicilio y se otorgaron poderes generales a favor de mi representado de Distribuidora Alimentaria de Productos Andinos, S.L. 2) Que la auténtica intención de las partes fue regularizar la situación empresarial, es decir, que ambos litigantes participaban al 50 % del proyecto ideado por Ernesto y que se canaliza a través de las estructuras societarias reseñadas, sin que ninguna deuda se haya generado por parte de Ernesto a favor del apelante.

En consecuencia alega el recurrente que con la resolución contractual que se plantea de contrario el actor lo que pretende en realidad es hacer suyo los beneficios empresariales que el convenio empresarial que existe entre ambos ha generado; basta para ello ver que en el ejercicio 2010 la entidad Distribuidora Alimentaria de Productos Andinos, S.L. ha tenido unos beneficios de 115.000 euros y unas ventas aproximadas al 1.800.000 euros, según rezan las cuentas anuales de ese citado ejercicio social, pretensión que no debe y ni puede tener amparo judicial, porque el mismo se basa en un abuso de derecho que el artículo 7 de Código Civil proscribe resultando procedente traer al presente recurso la doctrina que mantiene el Tribunal Supremo sobre la interpretación de los contratos de que los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que hayan dado los contratantes, pues para la calificación, que constituye una labor insertada dentro de la interpretación, habrá que estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren debiendo acudirse a la interpretación intencional cuando los términos de aquél no son tan claros que impidan dudar de la intención de los contratantes que es la que deberá prevalecer siendo fundamentales para la interpretación son los actos coetáneos y posteriores al contrato, como los anteriores que puedan contribuir a la acertada investigación de la voluntad de los otorgantes y cuando surjan dudas fundadas sobre la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial que lleve a efecto la labor exegética no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que éstos le parezcan, sino que han de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios hermenéuticos que le brinda el ordenamiento jurídico.

TERCERO.-Al respecto de las alegaciones anteriores ha de indicarse:

1) En cuanto a la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho de defensa y del derecho a emplear los medios de prueba pertinentes al no haberse practicado la declaración testifical de Constanza , ha de estarse a lo resuelto en el auto de esta Sala de fecha 2 de Octubre de 2014 que denegó su práctica en esta instancia, al no cumplirse los requisitos para ello toda vez que si la referida prueba no se practicó en la instancia y así se explica en la referida resolución fue debido a que por la parte proponente no se facilitó el domicilio correcto, no pudiendo llevarse a cabo la citación por el servicio de correos según diligencia que consta a los folios 244-245.

2) En cuanto a la alegación de que el procedimiento quede fijado en cuantía indeterminada ha de indicarse que establece el artículo 251.8 de la Ley de enjuiciamiento Civil que: 'En los juicios que versen sobre lo existencia, validez o eficacia de un Título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos. Este criterio de valoración .será aplicable a aquellos procesos cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título obligacional o de un derecho de carácter personal, siempre que no se aplicable otra regla de este artículo'.

La pretensión de la demanda trata sobre un tipo obligacional (contrato de compraventa de participaciones sociales, elevado a escritura pública el 23 de agosto de 2009, ante el Notario de Valencia, D. Rafael Ferrer Molina, con el número 166S, de su Protocolo) cuyo valor fijaron las partes contratantes en la cantidad de 242.416,50 euros, precio debido y no pagado por el demandado, siendo, por tanto, el objeto del proceso la extinción de un título obligacional, por lo que la valoración de los bienes al tiempo de interponer demanda (el 22 de mayo de 2012) era la misma que al tiempo en que e! apelante suscribió un contrato de compraventa, (12 de agosto de 2009) en el que se fijó la compra de 242.416 participaciones sociales por el precio de 242.416,50 euros, contrato que incumplió el demandado en su obligación principal el pago del precio pactado.

En definitiva, la cuantía del procedimiento, al amparo del art, 251.8ª de la LEC , es el precio pactado entre las partes, suscrito en un título obligacional (contrato de compraventa de participaciones sociales), por importe de 242.416,50 euros ya que debido a su incumplimiento el actor solicita su extinción.

3) En cuanto a la alegación de error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil , sobre la interpretación de los contratos ha de indicarse que a tenor de lo expuesto en la demanda y documentos acompañados el día 12 de agosto de 2009 el actor Gaspar suscribió con el demandado Ernesto un contrato de compraventa de participaciones sociales del que se derivaban obligaciones sinalagmáticas concretándose estas en la entrega del bien por parte del D. Gaspar y en la obligación de pagar el precio pactado por parte del comprador Ernesto , obligación que este no cumplió, siendo el fondo del asunto un contrato de compraventa de participaciones sociales, esto es, un contrato privado por el que uno se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero, en el plazo de seis meses.

La sentencia ahora recurrida da validez al contrato por contener todos sus elementos esenciales considerando no probada la carencia de causa alegada por el demandado quedando en pie la presunción de su existencia y licitud, por lo que siendo válido el repetido contrato, el contratante cumplidor está facultado para pedir su resolución, con indemnización de daños y perjuicios, consistentes conforme al artículo 1.108 Ce en el pago del interés legal a falta de convenio, tal como solicita la actora, desde el momento en que debió satisfacer el precio hasta la demanda ya que el incumplimiento del contrato es imputable exclusivamente al comprador que quedó obligado a las consecuencias y responsabilidades derivadas del contrato y recogidas en los arts. 1.101 , 1.108 y 1.100 del C.C .

Alega el demandado-recurrente que el contrato suscrito bajo la apariencia de una compraventa no es sino un acuerdo o convenio profesional o un convenio ficticio.

Lo cierto es que no se ha acreditado que, pese a las alegaciones del recurrente la intención de las partes fuese otra que la de vender unas participaciones sociales por un precio pactado y, prueba de ello es que el comprador, Ernesto , ha ejercido frente a terceros como propietario de las referidas participaciones pero, incumpliendo con su obligación principal, pagar el precio de ellas, por lo que siendo el suscrito un contrato de compraventa en cuanto que el mismo contiene los elementos exigibles por el art. 1263 del Código Civil , pues existió declaración de voluntad que han expresado como cierta, objeto (las participaciones sociales, que ha ejercido frente a terceros corno propias) causa (voluntad de formar una sociedad) y cumplido el requisito formal de otorgamiento en documento público ha de concluirse en virtud del principio de calificación de los contratos que los contratos son los que son y no lo que las partes digan posteriormente y en consecuencia los pactos deben cumplirse y el demandado en el interrogatorio admite que el actor cumplió su obligación de transmitir participaciones y conforme al artículo 1.277 del Código Civil corresponde la carga de la prueba de la inexistencia de la inexistencia de la causa a quien la alega, en este caso la parte demandada y mediante la prueba practicada a su instancia, interrogatorio del demandante y documental, no se ha demostrado la carencia de causa, por lo que la interpretación del contrato en este caso no es necesaria porque sus términos no dejan dudas sobre la intención de los contratantes y no se ha demostrado la carencia de causa.

Razones junto con las expuestas por la juzgadora de instancia que se aceptan y no se reproducen en aras a la brevedad que exigen desestimar el recurso.

CUARTO.-Al desestimarse el recurso se imponen al recurrente las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ernesto contra la sentencia dictada en la instancia por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete en fecha 28 de Abril de 2014 debemos confirmar y confirmamos la misma. Se imponen al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Albacete, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.


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