Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 242/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1061/2012 de 26 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA
Nº de sentencia: 242/2014
Núm. Cendoj: 08019370142014100231
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
Rollo de apelación 1061 /2012
Juzgado de Primera Instancia 3 de Mataró
Juicio Ordinario 412/2012
S E N T E N C I A núm. 242/2014
Ilmos Sres. Magistrados:
D. Agustín Vigo Morancho
Dª. Marta Font Marquina
Dª. Aurora Figueras Izquierdo
En la ciudad de Barcelona a veintiseis de junio de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la sección catorce de esta Audiencia provincial, los presentes autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia 3 de Mataró en Juicio Ordinario 412/2012 a instancia de Dª. Tania y D. Pedro Francisco contra Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 NUM000 del Conjunto Residencial DIRECCION001 ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2012 por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por don Pedro Francisco y Dª. Tania contra la CP del DIRECCION000 NUM000 del Conjunto Residencial DIRECCION001 , D. Evelio y Dª. Fátima , debo desestimar las pretensiones formuladas imponiendo a los actores el pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora presentando oposición de adverso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para, deliberación ,votación y fallo el 3 de abril de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente Dª. Aurora Figueras Izquierdo.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora, en su calidad de propietaria de la plaza de parking nº NUM001 del EDIFICIO000 ' (integrada en el aparcamiento del bloque NUM000 ) presentó demanda contra la Comunidad de propietarios del DIRECCION000 NUM000 del Conjunto Residencial DIRECCION001 interesando que se la condenase a realizar todos los actos necesarios para que los actores dispongan efectivamente del porcentaje de 4,7410% que les corresponde en el aparcamiento a la plaza de su propiedad nº NUM001 haciendo lo necesario para que dicha plaza tenga efectivamente las dimensiones físicas correspondientes al 1,1948790% del aparcamiento, ordenando la realización o realizando las actuaciones precisas para que las líneas de delimitación entre la plazas nº NUM001 y NUM002 discurran en la forma señalada en el plazo de distribución de las plazas obrante al documento 4.1 de la demanda, disponiendo la demolición parcial del armario trastero edificado sobre la plaza nº NUM002 en la parte que ese armario invade la zona correspondiente a la plaza nº NUM001 según los planos. Asimismo interesando la restitución de los importes cobrados en exceso desde 1999 conforme a lo expresado en el hecho quinto de la demanda así como el 10% de los pagos que se vayan realizando a partir del día siguiente de la interposición de la demanda, y que se condene a la demandada a hacer todo lo necesario para que el vehículo que estacione en la plaza nº NUM002 no invada los elementos. Se condena a la demandada al pago de las costas del procedimiento.
Admitida la demanda se personaron en las actuaciones los propietarios de la plaza nº NUM002 D. Evelio y Dª. Fátima teniéndolos como parte demandada y oponiéndose a la demanda alegando las excepciones procesales de cosa juzgada y de falta de legitimación pasiva de la comunidad, así como que los actores no usan la plaza y los suscribientes no invaden zona común alguna, conociendo los primeros la discrepancia entre los coeficientes asignados a las plazas y las dimensiones de las mismas.
La Comunidad demandada se opuso alegando excepción de falta de legitimación pasiva, de litisconsorcio pasivo necesario, cosa juzgada material y mala fe al carecer las pretensiones de la actora de fundamentación jurídica.
La Sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda entendiendo el juzgador a quoque se plantea la controversia entre la discordancia entre la realidad física y la registral de la finca nº NUM001 operando el efecto positivo de la cosa juzgada pues el primer apartado del suplico comporta necesariamente alterar la delimitación que existe desde siempre y tal posibilidad ya resultó rechazada en el anterior procedimiento resuelto por la Audiencia Provincial el 24 de enero de 2005, por lo que debe partirse como antecedente lógico del objeto de este proceso de lo resuelto con eficacia de cosa juzgada en el juicio anterior, so pena de infringir la prejudicialidad positiva que se deriva de la sentencia firme dictada y partiendo de dicha premisa las pretensiones de los actores no pueden ser estimadas.
Contra la sentencia se alza la actora y se oponen la totalidad de demandados, en base a la argumentación contenida en sus respectivos escritos que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Los actores al recurrir aluden a que en la Audiencia Previa se dijo que no cabía la excepción de cosa juzgada, no existiendo en el presente pleito igualdad de litigantes (pues en el anterior pleito no fue parte la Comunidad de propietarios) y no habiéndose planteado en el otro pleito al que hace alusión la adversa y la sentencia el debate de propiedad horizontal que se plantea en el presente. En el presente pleito no se ha discutido que los actores son propietarios del 4,7410% del garaje y que en cambio están disfrutando de una superficie inferior a la que corresponde a esa cuota, por lo que tampoco corresponde sufragar por esa cuota, no habiéndose pronunciado el juzgador de instancia sobre la totalidad de las pretensiones ejercitadas.
Del examen del petitumde la demanda constata este Tribunal que los actores pretenden la modificación física de las líneas de delimitación de la plaza de aoparcamiento de su propiedad en detrimento de la plaza de aparcamiento nº NUM002 .
El denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias indisolublemente conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución . Según se declara en la STS de 26 de enero de 2012, recurso nº 156/2009 , la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC sin exigir que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 ).
La Sentencia de 24 de enero 2005, dictada en el procedimiento anterior entre los propietarios de la plaza nº NUM002 y y los de la nº NUM001 , estimó el recurso presentado por los propietarios de la plaza de aparcamiento nº NUM002 respecto de la acción de los hoy actores de modificar unilateralmente las líneas delimitadoras de las plazas de aparcamiento nº NUM001 y NUM002 , la misma delimitación que ahora se pretende se declare judicialmente. Aunque en el procedimiento del 2005 eran partes los propietarios de las plazas nº NUM001 y NUM002 , en el pleito del que el presente rollo dimana aunque se entabló por los propietarios de la plaza NUM002 contra la comunidad se admitió la intervención de los propietarios de la plaza NUM002 dada la afectación de los mismos.
En base a la doctrina anteriormente enunciada aplicado al supuesto enjuiciado se constata una vinculación entre lo peticionado en el pleito por la Audiencia Provincial en el año 2005 y lo peticionado en este procedimiento en que no se ha entablado una modificación el titulo a fin de adaptar posteriormente la realidad física, sino la modificación física, por lo que dado el efecto positivo de la cosa juzgada procede sin mas desestimar el recurso.
Sin embargo, y a pesar de lo expuesto apuntar que en las descripciones registrales no consta la superficie concreta sino una cuota de participación de la totalidad sin que se acredite que la superficie que reclama se encuentre en la plaza NUM002 , asimismo los actores adquirieron la plaza nº NUM001 el 18 de septiembre de 1998 es decir, posteriormente a que adquirieran la plaza NUM002 sus propietarios el día 17 de julio de 1997, teniendo la plaza NUM001 al ser adquirida por los actores físicamente la superficie y limites que tiene actualmente, siendo que la nº NUM002 ya tenía el armario y el perímetro que presente también actualmente.
Por todo ello, y dada la desestimación de la pretensión principal de modificación física de la plaza de aparcamiento nº NUM001 no procede entrar en el resto de pretensiones (como tampoco efectuó el juzgador a quo) vinculadas a la estimación de la primera, cuales son la restitución de los importes considerados indebidamente cobrados y que el vehículo que estacione en la plaza NUM002 no invada los elementos comunes.
Dada la desestimación del recurso se confirma íntegramente la resolución recurrida.
TERCERO.-Dada la desestimación del recurso, en virtud del artículo 398 LEC , se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Tania y D. Pedro Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Mataró en Juicio Ordinario 412/2012 de fecha 21 de septiembre de 2012 que se confirma íntegramente.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
