Sentencia Civil Nº 242/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 242/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 211/2014 de 21 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 242/2014

Núm. Cendoj: 11012370022014100229


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 242
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS
Dª. MARGARITA ALVAREZ OSSORIO BENITEZ
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ
JUZGADO MIXTO Nº UNO DE ROTA
JUICIO ORDINARIO Nº 639/12
ROLLO DE SALA Nº 211/14
En Cádiz, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados
al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
Sentencia dictada por el citado Juzgado Mixto nº 1 de ROTA y en el Juicio Ordinario 639/12 referido.
Como parte Apelante ha comparecido la Procuradora Doña Rosario Montserrat Maiquez en nombre y
representación de la ENTIDAD PROCONSPOR S.L, bajo la dirección jurídica de la Letrada Dña Maria Dolores
González Lloret.
Como parte Apelada ha comparecido el Procurador Don Juan Manuel Gómez Castro en nombre y
representación de DON Jose Luis , bajo la dirección jurídica del Letrado Don Juan Carlos Villanueva Ruiz
Mateos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, conforme
al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Mixto nº 1 de Rota se dictó Sentencia el 30-1-14 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Dña Rosario Montserrat Maiquez en nombre y representación de PROCONSPOR S.L contra DON Jose Luis debo declarar y declaro la resolución del contrato privado de compraventa de 29 de marzo de 2004 entre ambas partes, desestimando el resto de pretensiones deducidas en la demanda.'

SEGUNDO .- Formulado recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, dándose traslado a las partes por diez días, siendo emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente, Diligencia de Ordenación notificada a las partes.

Fundamentos


PRIMERO .- La Juez de la instancia estima parcialmente la demanda, declarando la resolución contractual del contrato privado de venta de 29 de Marzo 2004 formalizado entre las partes procésales, no habiendo lugar a la moderación de la cláusula penal ni a la devolución de los intereses pagados por la actora, ni a las garantías necesarias en sustitución de los avales bancarios.

La parte demandante interpone Recurso de Apelación que lo fundamento en la aplicación del art. 1154 del Código Civil , de la cláusula 'Rebus sic Stantibus', de la devolución de los avales y la aplicación del art.

1295 del Código Civil .



SEGUNDO .- El art. 1154 del Código Civil establece: 'El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por la parte'.

En las obligaciones con cláusula penal, como norma general, la pena estipulada sustituye a la indemnización de daños y perjuicios y abono de intereses, en caso de falta de cumplimiento de la obligación, si otra cosa no se hubiere pactado, es decir que la aplicación de la pena procede cuando el deudor incumple totalmente la obligación.

No obstante, no procede la moderación cuando el cumplimiento defectuoso o parcial es el supuesto pactado que determina la aplicación de la pena, según doctrina jurisprudencial, (Sts del Tribunal Supremo 15 de Noviembre de 1999, 1 de Junio del 2006 y 10 de Marzo del 2014, pues tal moderación judicial implicaría vulnerar la autonomía de voluntad de los contratantes, quienes habían pactado en el ultimo párrafo de la cláusula tercera del contrato lo siguiente: 'El impago, total o parcial , por la parte compradora de cualquiera de los plazos de pago antes especificadas facultará a la parte vendedora para solicitar ora el cumplimiento del contrato en todos sus términos ora la resolución de pleno derecho del presente contrato con retención de todas las cantidades hasta entonces pagadas como cláusula penal...'.

Ya ha tenido esta Sala la ocasión de pronunciarse con anterioridad en el mismo sentido, en la Sentencia de 28 de Diciembre del 2012 , y en el segundo de los fundamentos de derecho se declaraba que: '...cuando la cláusula penal está prevista específicamente para un determinado incumplimiento parcial, irregular o defectuoso, no puede aplicarse la facultad moderadora del art. 1154 del Código Civil si se produce exactamente aquel incumplimiento parcial por motivo de que se da el supuesto de hecho que desencadena la aplicación de la pena.



TERCERO.- No procede el examen de la cláusula o regla de 'Rebus sic Stantibus', pues es una nueva alegación que no cabe suscitar con posterioridad al periodo expositivo, como declara la doctrina jurisprudencial, Sts del Tribunal Supremo de 15 de Febrero del 2002 y 23 de Noviembre del 2004, y conllevaría la indefensión de la parte contraria, que podía verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura a la fase de alegaciones, ni articular medios probatorios que estime conveniente en defensa de la misma.

La doctrina jurisprudencial (Sts del Tribunal Supremo 1 de Marzo del 2007, 15 de Noviembre del 2000, se ha mostrado muy cautelosa en la aplicación de dicha cláusula de 'Rebus sic Stantibus', y más todavía en el contrato de compraventa, por aplicación del articulo 1091 del Código Civil .



CUARTO .- En el contrato, ultimo punto del ultimo párrafo de la cláusula tercera se establecía lo siguiente: En caso de producirse la resolución los gastos que se han hecho efectivos o comprometidos por la parte compradora en el desarrollo urbanísticos de los terrenos serán de su cuenta y cargo, sin que la parte vendedora tenga que hacer frente a suma alguna por tales conceptos.

La Juez de la instancia desestimó tal pretensión, pues la parte vendedora demandada era ajena el proceso de urbanización de las fincas vendidas, y fue pactado expresamente en el contrato que fueran asumidas por la parte compradora.

No es de aplicación el art. 1295 del Código Civil pues este articulo se refiere a los contratos rescindibles, y nó a los supuestos de resolución contractual, siendo el art. 1124 del Código Civil el aplicable al hecho enjuiciado. Por todo ello, se desestima el recurso de apelación, confirmándose la resolución de la instancia.



QUINTO .- Al desestimarse el Recurso de apelación, las costas procésales de segunda instancia se imponen a la parte apelante según determina el art. 398 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Montserrat Maiquez en representación de PROCONSPOR S.L frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia número 1 de Rota, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición de las costas procésales de segunda instancia a la parte apelante.

Se pierde el depósito constituido por interposición del recurso de apelación dándosele el destino legal.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notifíquese a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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