Sentencia Civil Nº 242/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 242/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 138/2014 de 04 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 242/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100214

Núm. Ecli: ES:APM:2014:7787

Núm. Roj: SAP M 7787/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0002513
Recurso de Apelación 138/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1369/2012
APELANTE: D./Dña. Modesto
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ESTEBAN SANCHEZ
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. LOURDES BRAVO TOLEDO
MAGISTRADA : ILMA. SRA. Dª. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 242/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a cuatro de julio de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1369/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid a instancia de D./Dña. Modesto apelante
- demandante, representado por el Procurador D. ANTONIO ESTEBAN SANCHEZ y defendido por Letrado,
contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID apelado - demandado,
representado por la Procuradora Dña. LOURDES BRAVO TOLEDO y defendido por Letrado; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
15/01/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/01/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimo la demanda formulada por el procurador Antonio Esteban Sánchez en nombre y representación de Modesto , contra la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid, y en su virtud condeno a la demandada a rendir cuentas de los ejercicios 2003 a 2012 ambos inclusive, así como a exhibir en el Juzgado el libro original de cuentas del que, en su caso quedará copia testimoniada en los correspondientes autos.

Ello sin hacer expresa imposición de costas, debiendo por ello cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de junio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de julio de 2014.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El Procurador D. Antonio Esteban Sánchez, en representación de D. Modesto , formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, al efecto de que la demandada rinda cuentas de los últimos diez años y entregue al Juzgado el libro de cuentas.

La demandada se allanó a la demanda antes de contestarla, procediéndose a dictar sentencia estimatoria, condenando a la Comunidad de Propietarios a 'rendir cuentas de los ejercicios 2003 a 2012, ambos inclusive, así como a exhibir en el Juzgado el libro original de cuentas del que, en su caso, quedará copia testimoniada en los correspondientes autos. Sin hacer expresa imposición de costas'. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El primer motivo de apelación se refiere 'a la infracción de las nomas del ordenamiento jurídico, de las garantías procesales y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate', citando preceptos de la Constitución, del C. Civil, de la L.E.Civ. y de la Ley de Propiedad Horizontal; si bien, no se lleva a cabo planteamiento o argumentación alguna con respecto a los artículos enumerados, por dicha razón esta Sala no va a entrar en el estudio y análisis de la alegación primera del recurso.



TERCERO.- El segundo motivo de la apelación versa sobre el error en la valoración de la prueba, puntualizando que el allanamiento 'no es más que una falsedad que pretende eludir la obligación de rendir cuentas y la de pagar las costas del procedimiento'.

A dichos efectos, no podemos obviar que la demandada se allanó a la demanda, según manifestó en escrito presentado en fecha 30 de diciembre de 2013; en virtud de dicho allanamiento, la sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó totalmente la demanda, condenando a la demandada a los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, salvo en lo referente a las costas procesales.

Cuestión distinta, es que la parte demandada no proceda a dar cumplimiento a la obligación de hacer que recoge el fallo de la sentencia, en cuyo caso, la parte actora podría formular la correspondiente demanda ejecutiva. Sin que esta Sala aprecie la concurrencia de fraude de ley en el allanamiento de la demandada.



CUARTO.- En cuanto a las costas procesales, hemos de remitirnos al art. 395.1 L.E.Civ ., según el cual 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiere dirigido contra él demanda de conciliación'.

Como hemos indicado en el fundamento de derecho primero, la demandada se allanó a la demanda antes de contestar a la misma, no habiéndose llevado a cabo requerimiento extrajudicial o acto de conciliación previo a la interposición de la demanda, puesto que los documentos números 1 y 2, obrantes a los folios 5 y 6 de los autos, evidencian que un vecino, que no era el actor, pidió la convocatoria de Junta extraordinaria para tratar sobre las cuentas de la Comunidad y que se celebró la Junta, en la cual se renovaron los cargos, ante la oscuridad en el tema de las cuentas; en definitiva, el actor no realizó requerimiento a la Comunidad de Propietarios en los términos interesados en la demanda, no siendo factible apreciar mala fe en el allanamiento.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Esteban Sánchez, en representación de D. Modesto , contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1369/2012; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0138-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 138/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.