Sentencia Civil Nº 242/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 242/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 87/2014 de 09 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 242/2014

Núm. Cendoj: 31201370032014100265


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 242/2014

Ilmo. Sr. Presidente:

Dña. ANA FERRER CRISTOBAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

En Pamplona/Iruña , a 9 de octubre de 2014 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 87/2014, derivado del Procedimiento Ordinario nº 1197/2012 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandada, COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CREDITO Y CAUCION SA , r epresentada por el Procurador D. Jesús de Lama Aguirre y asistida por la Letrada Dª Paloma Muñoz Reoyo ; parte apelada, la demandante , MCA SPAIN SL , representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz y asistida por el Letrado D. José Marcos Romeo Romero.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de octubre de 2013 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 1197/2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que ESTIMANDO, como ESTIMO, PARCIALMENTE,la demanda formulada por D. Mª Teresa Igea Larrayoz, Procurador de los Tribunales, y de MCA SPAIN S.L, contra COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CREDITO Y CAUCION S.A., representada en autos por el Procurador D. Jesús de Lama Aguirre, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Euros (71.680 €), con más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial, sin hacer expreso pronunciamiento en costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada , COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CREDITO Y CAUCION SA .

CUARTO.-La parte apelada, MCA SPAIN SL , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000087/2014 , habiéndose señalado el día 30 de septiembre de 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se reclamó en la demanda la indemnización que se consideraba debida a la actora por la aseguradora demandada en cumplimiento del contrato de seguro de crédito, como consecuencia de la pérdida sufrida por la primera a consecuencia de la insolvencia de su deudor CONSERVAS CARCAR, SA (CARCAR), la cual habría dejado de abonarle cinco pagarés correspondientes al pago de cinco facturas por compraventas de conservas vegetales datadas en noviembre de 2011.

La sentencia dictada en primera instancia estimó probada la entrega de las mercancías y consideró que la obligación de la aseguradora no se encontraba suspendida pese a tratarse de un crédito discutido, estimando solo en parte la demanda por apreciar pluspetición e improcedencia de los intereses por mora previstos en el art. 20 Ley de Contrato de Seguro (LCS )

Recurre la aseguradora demandada en virtud de las alegaciones que pasamos a examinar.

SEGUNDO.-Por razones de orden lógico analizamos en primer lugar el segundo de los motivos del recurso.

Se alega que como la administración concursal designada en el concurso de acreedores de CARCAR no ha reconocido el crédito que dice ostentar MCA y en el fundamenta su demanda, no puede tenerse por probada su existencia en este procedimiento.

MCA interpuso demanda de incidente concursal ante el Juzgado de lo Mercantil en petición de que se reconozca como crédito ordinario la totalidad de las cantidades que entiende le son adeudadas por CARCAR, entre las que incluye la derivada del acuerdo de 8/3/2012, por el impago de los cinco pagarés ya referidos.

No consta que dicho incidente haya sido resuelto con carácter firme o haya finalizado definitivamente de otra forma.

Tampoco se instó por la parte apelante pretensión de suspensión por prejudicialidad civil ( art. 43 LEC ).

En consecuencia, la falta de reconocimiento del crédito que aquí nos ocupa en el concurso de acreedores de CARCAR, no es definitiva ni impide entrar a conocer en el procedimiento del que esta alzada dimana sobre su existencia en atención a la prueba practicada. Aduce la recurrente, en primer lugar, error en la valoración de la prueba referente a la realidad de las compraventas cuyo precio se dice impagado por la insolvencia de la adquirente.

TERCERO.-La parte apelante en su primera alegación considera que la propia documentación aportada por la actora MCA SPAIN,SL (MCA) en la audiencia previa acreditaría que la eventual deuda de su asegurada frente CARCAR no obedece a los suministros objeto de facturación si no al saldo de diversas operaciones habidas entre ellas, distintas de compraventas de mercancías. Y como sea que la garantía del seguro concertado alcanza exclusivamente a las operaciones de venta de mercancías, instalación o prestación de servicios propias del negocio asegurado, la deuda en cuestión quedaría fuera de cobertura.

La sentencia estima acreditadas las ventas y las entregas de las mercancías porque constan en los documentos habituales en el tráfico mercantil como son las facturas y los albaranes firmados (con firma cuya falsedad no se habría probado), acompañadas por el extracto de la cuenta con CARCAR del libro mayor de la propia demandante.

Consta en la causa un acuerdo o 'compromiso de integración a largo plazo'entre MCA y CARCAR -fechado cinco meses aproximadamente antes ( el 31/5/2011) de las compraventas objeto del pleito- del que no se extrae que, en la relación proyectada, fueran a existir ventas de productos de MCA a CARCAR.; por el contrario lo que se contempla en él, entre otras cosas, es la adquisición por MCA de las existencias de CARCAR a 19/5/2011 y la utilización de esta última empresa como 'centro productivo preferente'con programación de 'producción y retirada'.

Para regularizar el saldo existente entre ambas empresas 'fruto de las relaciones comerciales'habidas a consecuencia del anterior acuerdo, se suscribe un nuevo documento el 8/3/2012 que se eleva a escritura pública seis meses después.

A la fecha de ese segundo documento privado ya se habían impagado los pagarés que se dicen inicialmente expedidos para el pago de las ventas de mercancías objeto de reclamación y se habían sustituido por otros con vencimiento en el mes de abril.

En el documento el 8/3/2012 se dice que MCA asume el pago de 243.000 euros que CARCAR adeudaba a un total de 9 acreedores, comprometiéndose CARCAR, para compensar ese importe, a vender a MCA maquinaria de su propiedad y a cederle los derechos de un acuerdo para la compra de la cosecha de espárrago de cinco de aquéllos nueve acreedores.

Y en su segunda estipulación las partes 'proceden a regularizar el estado de cuentas existente entre ellas'a la fecha del acuerdo, para lo cual se dicen repasadas 'todas las operaciones...y las facturas correspondientes', comprobándose que 'el saldo a favor de la mercantil'MCA, ascendía un determinado importe 'para cuyo pago CONSERVAS CARCAR, SL ya había emitido los oportunos pagarés'. Ese importe del saldo obtenido resulta ser idéntico a la suma de las facturas/ pagarés por suministros que se afirma en la demanda son adeudados habiendo sido impagados a consecuencia de la posterior declaración de CARCAR en concurso de acreedores.

La duda que pudiera surgir, a la vista del tenor literal de los acuerdos y, en especial, del último de ellos, sobre si el importe de los pagarés impagados obedece en realidad a operaciones distintas a las compraventas de mercancías documentadas en las facturas y albaranes aportados, entendemos que quedó despejada por medio de la prueba testifical del Sr. Héctor (a la que no hace referencia alguna la sentencia apelada ni tampoco la parte apelante, aunque sí la impugnación de la apelada). Dicho testigo fue empleado y apoderado de CARCAR y que, en esta última condición, suscribió dicho segundo acuerdo en nombre de esa mercantil. No consta la concurrencia de causa alguna que haga sospechar de la imparcialidad del testigo y de la veracidad de su testimonio.

El testigo indicó claramente, no solo que la firma obrante en los albaranes correspondía al administrador de CARCAR, sino que MCA vendía producto a CARCAR y, sobre todo, que la deuda que en el acuerdo se reflejaba como producto de un saldo de operaciones, obedecía a productos suministrados por MCA a CARCAR y no tenía nada que ver con la estipulación relativa a la asunción por MCA de la deuda con proveedores de CARCAR.

No se advierte por tanto el error valorativo denunciado, sino que la Sala, a la vista de la prueba practicada, llega al mismo resultado que la sentencia impugnada.

CUARTO.-El art.1º E) de las condiciones generales de la póliza convenida entre las partes, bajo el epígrafe Créditos discutidos establecía que:

Los créditos cuya legitimidad sea discutida o impugnada por el cliente no perderán por ese solo hecho la garantía del seguro.

No obstante, dicha garantía quedará en suspenso hasta tanto la deuda sea reconocida por el deudor, por sentencia judicial firme o por laudo arbitral definitivo.

A solicitud del Asegurado, la Compañía podrá alzar la mencionada suspensión. En este caso, y si posteriormente la sentencia o laudo arbitral resultasen contrarios a la pretensión del Asegurado, este vendrá obligado a la inmediata devolución de los gastos e indemnizaciones que la Compañía hubiese pagado entretanto.

La sentencia impugnada, pese entender que el crédito objeto del litigio es discutido porque no fue reconocido en el concurso de acreedores de CARCAR y es objeto de incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores, considera que ello no excluye la obligación de pago de la aseguradora porque el asegurado puede reclamar el pago anticipado con alzamiento de la suspensión, sin perjuicio de la eventual obligación de reembolso de recaer resolución firme que no reconozca el crédito.

Alega la parte apelante que con ello se infringe la norma primera de interpretación de los contratos ( art. 1281.1 CC ) y las que privan de carácter imperativo, en este tipo de seguros de gran riesgo, al régimen regulador del seguro de crédito, rigiendo en consecuencia el principio de autonomía de la voluntad ( art. 44.2 LCS ).

Argumenta que lo que dispone la cláusula con carácter general es la suspensión de la obligación de pago hasta la resolución del conflicto entre el asegurado y su cliente entorno al crédito, así como que el levantamiento de esa suspensión antes de recaer dicha resolución es facultativo para la aseguradora previa solicitud del asegurado, que ni siquiera habría existido en este caso.

Pero en este caso, en sentido estricto, no consta que CARCAR haya impugnado o discutido la legitimidad de los créditos consignados en los pagarés impagados en que se fundamenta la demanda.

Si bien el informe de la administración concursal de CARCAR previsto en el art. 74 LC , hace referencia a la interposición de una querella con motivo de las desavenencias entre MCA y CARCAR en el desarrollo de sus relaciones, se ignora si en la misma se niega por CARCAR esta concreta deuda.

De otro lado, la no inclusión del crédito en cuestión en la lista de acreedores confeccionada por la administración concursal en el concurso del deudor, no es atribuible a CARCAR, pese a que se acordó en este concurso la suspensión de las facultades de administración y disposición del órgano de administración societario por tratarse de un concurso necesario. La administración concursal no es la empresa en concurso y las decisiones que aquella adopte en el desempeño de su función, son independientes de la voluntad del deudor concursado.

Por lo tanto, no estamos aquí ante el supuesto específico que se regula en la cláusula contractual 1 E) invocada por la parte apelante, a la vista de su propio tenor literal al cual se acoge aquélla. Aquí el crédito ha sido discutido -de manera solo provisional (ya que la lista inicial de acreedores que se formula puede ser modificada a posteriori por diversas vías)-, por la administración concursal, quien no sabemos siquiera si ha formulado oposición relativa a este concreto crédito en el incidente concursal interpuesto por MCA.

Además, a la fecha de interponerse la demanda (6/10/2012) la legitimidad del crédito no solo no consta que hubiera sido impugnada o discutida de alguna forma por el cliente (CARCAR) sino que tampoco se había producido la presentación del informe concursal acompañado de la lista de acreedores de su concurso, en que el crédito en cuestión resultaba excluido (el informe lleva fecha de 11/2/2013).

Este hecho novedoso que pudo haber justificado en su momento, caso de haber sido oportunamente solicitada, la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, difícilmente puede servir para 'desactivar'la acción de cumplimiento contractual ejercitada, impidiendo el pronunciamiento judicial en función de una pretendida suspensión 'sobrevenida'de la obligación derivada del contrato, obligación cuyo cumplimiento es el que precisamente se pretende obtener por medio de la tutela judicial solicitada.

Y ello sin perjuicio de que, en función de lo que se resuelva en el referido incidente concursal interpuesto por MCA, pueda darse un derecho de reembolso a favor de la aseguradora en base a un enriquecimiento sin causa de la entidad asegurada.

Por ello el recurso debe desestimarse también en este punto.

QUINTO.-Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a las costas de la apelación, sin que proceda imposición de costas atendidas las dudas de derecho que plantea la cuestión atinente al carácter discutido del crédito objeto de indemnización.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Jesús de Lama Aguirre en nombre y representación de COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CREDITO Y CAUCION SA , contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2013, dictada en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 197/2012, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona , que se confirma, Sin imposición de las costas causadas en la apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.


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