Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 242/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 261/2014 de 14 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 242/2014
Núm. Cendoj: 37274370012014100443
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00242/2014
SENTENCIA NÚMERO 242/14
ILMO SR PRESIDENTE
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DON EDUARDO FABIÁN CAPARRÓS (STE)
En la ciudad de Salamanca a Catorce de Octubre del año dos mil Catorce.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Modificación de Medidas Nº 466/13 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Peñaranda de Bracamonte, Rollo de Sala Nº 261/2014; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DON Ruperto , representado por el Procurador Don Angel Gómez Tabernero, bajo la dirección del Letrado Don Florencio Acevedo González y; como demandada apelada DOÑA Silvia , representada por la Procuradora Doña Amelia Rodríguez Collado, bajo la dirección del Letrado Don Jesús de Castro Gil; siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
1º.-El día ocho de Mayo de dos mil catorce, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Peñaranda de Baracamonte, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Tabernero, en nombre y representación de Ruperto , frente a Silvia , absuelvo a la demandada de todos los pedimentos del suplico de la demanda.- No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se reduzca la pensión de alimentos a la cantidad de 250 €, 125 € para cada hija, incluyendo el gasto de los libros de texto dentro de la pensión alimenticia ordinaria. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando su desestimación, con expresa imposición de costas a la parte apelante. Asimismo por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día siete de Octubre de de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del demandante, Ruperto , se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca) con fecha 8 de mayo de 2014 , la cual desestimó, íntegramente, la demanda por el mismo promovida contra la demandada Silvia , absolviendo a ésta de todas las pretensiones formuladas en su contra, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, interesándose por el referido recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se reduzca a la suma de 250 euros mensuales la pensión de alimentos que en favor de sus dos hijas habidas con dicha demandada, - Carolina , nacida el NUM000 -2002, y Estela , nacida el NUM001 -2007 (125 euros para cada una de ellas) vino dispuesta en sentencia de dicho Juzgado de 16-9-2010 en procedimiento de modificación de medidas nº 448/2009 (ascendente a 350 euros, para el caso de contar con trabajo, y de 250 euros para el caso de encontrarse desempleado), y, además, se incluya el gasto de libros de texto o escolares dentro de la pensión alimenticia ordinaria, etc.
SEGUNDO.- Como único motivo de impugnación de la sentencia recurrida, el ahora apelante invoca una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgado a quo, así como infracción por el mismo de la jurisprudencia relativa al concepto de 'gastos extraordinarios', al no haber estimando ninguna de sus peticiones finales de reducción cuantitativa de la pensión alimenticia que debe pagar y establecida en favor de sus citadas hijas, y de exclusión de los libros de texto como gastos extraordinarios, siendo así que, en desarrollo del mismo se alega, en resumen, que con dicha prueba (en especial, la documental que ha aportado) vendría justificada suficientemente la variación sustancial de la situación y circunstancias económicas y personales que se tomaron en su día en cuenta y que dieron lugar a la fijación de dicha pensión; variación que supone un evidente empeoramiento de su situación económica, que dimana de diversos hechos como el de que siendo cierto que mientras ha trabajado ha obtenido ingresos económicos similares a los que obtenía al momento de la ruptura y firma del convenio de divorcio, -aprobado por sentencia judicial de 24-6-2009 -, sin embargo, en la actualidad se encuentra desempleado, percibiendo una prestación pública de 763.05 euros netos, con la circunstancia añadida de que esa prestación alcanzará no hasta el 2-4-2015, como se presupone, equivocadamente, en la sentencia recurrida, sino sólo hasta agosto de 2014, fecha en la que se reducirá a 664,74 euros...; o el de que tiene que asumir ahora gastos de vivienda (alquiler, luz, agua...) y de manutención que antes no tenía al residir en el domicilio de su madre, etc.
Y, por otro lado, la variación incide, asimismo, en que las menores tienen menos gastos y, a su vez, la demandada cuenta con trabajo (con una nómina de 800 euros) y se ha vuelto a casar y su actual marido cuenta con ingresos, y al tener otra hija con él y constituir familia numerosa se le conceden ya beneficios y ayudas económicas públicas o becas de comedor y libros...; todo lo cual razona que la cifra interesada de 250 euros sea, además, más ajustada a las necesidades de las menores y a su situación y que deban incluirse los libros de texto en la pensión ordinaria como un gasto ordinario de educación previsible e inevitable como declara, incluso, la más reciente jurisprudencia y esta misma Audiencia ha ratificado en diversas sentencias, etc.
Así las cosas, al pretenderse, en definitiva, en su demanda por el demandante, Sr. Ruperto , la modificación a la baja de la cuantía de la pensión alimenticia establecida a su cargo y a favor de sus hijas menores, primero en la previa sentencia del mismo Juzgado, de fecha 24-6-2009 , (folios 15 a 19) que acordó su divorcio, mantenida, para el caso de contar con trabajo y reducida para el caso contrario en la ulterior sentencia de 16-9-2010 , pronunciada en el subsiguiente proceso de modificación de medidas (folios 20 a 23), a efectos de la resolución de tal pretensión se ha de recordar que esta Audiencia en múltiples sentencias, entre otras, en las números 130/2006, de 13 de marzo y 412/2007, de 4 de diciembre , viene reiterando que conforme a lo dispuesto en el artículo 90, párrafo penúltimo, del Código Civil , las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio, o incluso las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias; en el mismo sentido, con carácter general, señala el artículo 775. 1, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
Más en concreto que, ... para que proceda la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o adoptadas en previa resolución judicial de separación matrimonial o de divorcio, es preciso: 1º)que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2º)que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3º)que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y 4º)a lo que ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.
Y que, de acuerdo con consolidada doctrina y jurisprudencia, .... el término 'sustancial' que utiliza la norma es el elemento normativo básico y su interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: a)por alteración sustancial debe entenderse aquella de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; b)que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; c)que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales; d)que es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las medidas; e)que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que insta la modificación, no puede producirse su cambio o modificación; f)que en dichos cambios no puede perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio del 'bonus filii' o 'favor filii'; así lo consagra, en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 39 de la Constitución , lo que, a nivel de legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2, de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996 , en cuanto proclaman el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos, y con carácter más concreto los artículos 91 y 92 del Código Civil que, en los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, establecen que las medidas judiciales serán adoptadas en beneficio de ellos; g)por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que ésta es sustancial a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y debe añadirse, por último, que, tratándose de una pensión de alimentos, tampoco puede desconocerse el contenido de lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil , según el cual la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, como igualmente resulta de lo dispuesto en el artículo 93, párrafo primero, del mismo Código Civil , y que, tratándose de hijos menores, y no emancipados, la obligación de prestarles alimentos corresponde a ambos progenitores, según el artículo 154 del referido Código Civil , distribuyéndose entre ellos el pago de la pensión de alimentos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como establece el artículo 145, párrafo primero, e incluso tratándose ya de hijos mayores de edad al venir obligados recíprocamente a darse alimentos los ascendientes y descendientes, según el artículo 143. 2º, del referido Código Civil .
En definitiva que, si la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada al caudal o medios del obligado a prestarlos así como a las necesidades del alimentista y si en el caso de los hijos la obligación de prestarles alimentos incumbe a ambos progenitores, conforme a los artículos 143. 2 º, y 154. 1º, del Código Civil , es evidente que, cuando se interese el aumento o reducción de su cuantía, la alteración de las circunstancias contempladas para su fijación podrá venir determinada: a) por una variación en la situación económica del obligado a prestarlos; b) por una modificación de las posibilidades económicas del otro progenitor que hagan que pueda contribuir en mayor o menor medida a los alimentos debidos a los hijos; y c) por una variación en las necesidades de los propios hijos beneficiarios de la prestación, bien por la disminución o aumento de sus propias necesidades bien por disponer de ingresos propios con los que, al menos parcialmente, puedan contribuir a subvenirlas, etc.
TERCERO.- En aplicación de tal doctrina, en el presente caso, y no obstante las alegaciones realizadas por la defensa del demandante en el escrito de interposición del recurso de apelación, ha de convenirse con la sentencia impugnada que no se ha acreditado debidamente la existencia de una alteración sustancial bien en las posibilidades económicas del demandante o bien en las necesidades de la demand ada, ocurrida con posterioridad a la resolución judicial que fijó la pensión alimenticia en beneficio de ésta y para sus hijas menores y a cargo de aquel, que pueda justificar la disminución, hoy por hoy, en la cuantía que se pretende por el referido demandante.
Desde esta perspectiva, para la Sala, el juzgador a quo al valorar y razonar la prueba en la sentencia recurrida no ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, ni ha empleado deducciones o inferencias ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, por lo que ha de concluirse que se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del mismo por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen, sin perjuicio de lo que pueda plantearse en un futuro inmediato.
Y ello si se tiene en cuenta, en primer lugar, que, se mire como se mire, a la fecha de presentación de la demanda rectora de esta litis y hasta la fecha de resolución de la misma, que no es otra que la de la sentencia ahora objeto de de apelación (mayo de 2014) no se constata, como acertadamente sostiene el Juzgador a quo, una alteración, modificación o variación sustancial, importante y comprometedora de la capacidad o situación económica del ahora apelante, y en dicho sentido lo que cabe inferir, primordialmente, de la documental aportada (véase, ad exemplum, certificado o informe del INEM, Servicio público de empleo estatal, folios 194 y 195 ter) es que sus ingresos y percepciones económicas, tanto estando empleado como desempleado, son muy parecidas y similares a los ingresos y percepciones retributivas o de subsidio ya ponderadas en la anterior sentencia de 16-9-2010, dictada en el Procedimiento de modificación de Medidas nº 448/2009 ... (estamos hablando de una banda de unos 800 euros mensuales líquidos).
Únicamente, podría hablarse de alteración, de modificación (ya se vería si sustancial, permanente e involuntaria) por reducción de ingresos y consiguiente empeoramiento económico de su estado, cuando se consolidara su situación de desempleo y la de la percepción por su parte de una prestación de subsidio de desempleo bastante más reducida, -como la que se sugiere para el futuro en dicha documental a partir del día 181 del periodo de percepción de aquella pensión contributiva por desempleo-, en cuyo caso, más o menos próximamente podría valorarse la incidencia y alcance de esta circunstancia como hecho posterior, pero el cual no puede aquí ser objeto de valoración, ni puede producir efectos, por extemporáneo y ajeno, a las pretensiones deducidas en este procedimiento y su marco temporal.
De otra parte, la invocada circunstancia de que se ha dejado de convivir en el domicilio de su madre, para hacerlo con su actual pareja sentimental, con la correspondiente asunción de unos nuevos gastos, etc., etc., no ha venido suficientemente acreditada al respecto de cuantificar cómo y en cuánto contribuye a esa nuevas, de serlo, necesidades, -creadas por su propia voluntad-, cada uno de los componentes de dicha pareja.., sin perjuicio de convenir con el Juzgador de instancia en que tal estado de cosas no puede repercutir negativamente en perjuicio de sus hijas menores, cuando es evidente y notorio (no precisa de prueba cumplida) que las necesidades de éstas últimas como beneficiarias de la pensión alimenticia aumentan a medida que cuentan con más edad, o sea, siempre el paso del tiempo provocará que las mismas sean mayores y nunca menores, como se sostiene infundadamente por el apelante.
Y por lo que toca a la cuestión de los libros de texto o escolares, debemos de partir de un hecho incuestionable: el otorgamiento de la condición de gasto extraordinario de la adquisición de dicho material escolar proviene de un pacto y decisión libre que en su día tomó el ahora apelante con su ex esposa al suscribir el convenio de divorcio y de la cual quiere en este momento retractarse unilateralmente, bajo el paraguas de una evolución o novedosa línea jurisprudencial que, con carácter general, pero eso si a salvo de que no haya acuerdo o pacto entre las partes distinto, -cual es lo que acontece en este caso-, viene declarando que tal adquisición y coste han de considerarse como gastos ordinarios.
Pero, lo cierto es que en este punto tampoco concurre variación de circunstancia o extremo fáctico alguno que justifique la modificación pretendida (la de la consideración de la adquisición de los libros de texto como gastos ordinarios incluidos en el importe de la pensión establecida), pues la mencionada línea jurisprudencial no la supone, ni comporta cambio alguno, ni fáctico ni jurídico, desde el momento en que, de partida, fue el propio recurrente quien, libre y voluntariamente, asumió apenas hace cinco años un régimen de pago de dicho material o libros específico y distinto a aquel que los Tribunales pueden venir fijando, al respecto, en los últimos años a falta de acuerdos particulares entre los litigantes.
CUARTO.-En consecuencia de todo lo expuesto con anterioridad, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Ruperto , y confirmada la sentencia impugnada, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas correspondientes a esta segunda instancia, dada la naturaleza de las pretensiones ejercitadas en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Ruperto , representado por el Procurador Don Ángel Gómez Tabernero, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca) con fecha 8 de mayo de 2014 , en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 466/2014 del que dimana el presente rollo, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
