Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 242/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 294/2013 de 10 de Julio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 242/2014
Núm. Cendoj: 43148370012014100236
Núm. Ecli: ES:APT:2014:804
Núm. Roj: SAP T 804/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 294/2013
MOD. MDDS. NUM. 41/2012
VALLS NUM. 2
S E N T E N C I A NUM. 242/14
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona, a 10 de julio de 2014.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Luis
, representado por el Procurador Sr. Farré Lerín y defendido por el Letrado Sr. García Miranda, derivado
del procedimiento modificación de medidas nº 41/2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valls, contra la
sentencia de fecha 28 de enero de 2013 dictada en dicho procedimiento, siendo parte demandada Dª Susana
, representada por la Procuradora Sra. Martínez Bastida y defendido por el Letrada Sr. Foraster.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dña. Isabel Fermín Partido, en nombre y representación de D. Luis , no ha lugar a la supresión de la pensión compensatoria que la sentencia de 14 de enero de 2000 dictada por este Juzgado en los autos de separación 334/1999 establece, pero sí a su reducción fijándola en la cantidad de 600 euros mensuales.
No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado, al que se opuso la demandada.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda formulada por el Sr. Luis por el que se pretendía la modificación de las medidas adoptadas en sentencia de separación de fecha 14 de enero 2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Valls solicitando la extinción de la pensión compensatoria que viene percibiendo la esposa.
La sentencia recurrida considera que se produjo un cambio de circunstancias resultado del acuerdo entre los litigantes que se produjo en el año 2004, en que el actor pasó a estar en situación de desempleo y donde se estipuló que abonaría a su esposa la cantidad de 600 Euros mensuales, cantidad que ratifica la sentencia recurrida por considerar que la esposa no ha sido suficientemente resarcida del desequilibrio que le produjo la ruptura conyugal.
Por tratarse de un procedimiento de modificación de medidas debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 233 -7.1 del Código Civil de Cataluña , que establece que las medidas de un proceso matrimonial pueden modificarse mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas. Para que la acción de modificación de medidas pueda ser estimada judicialmente se requiere además que la modificación sea imprevista o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación.
Por otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 217-2 de la LEC , corresponde a quien presenta la demanda de modificación la prueba de la concurrencia, en el caso planteado, de circunstancias sobrevenidas susceptibles de subsumirse en los requisitos mencionados.
En cuanto a la pensión compensatoria, en primer término debe indicarse que la legislación aplicable es la contenida en el Codi Civil de Catalunya, aprobado por la Ley 25/2010, de 29 de julio, en cuyos artículos 233-14 a 233-19 regula esta figura jurídica, a la que denomina prestación compensatoria. Esta pensión se caracteriza por dos presupuestos fácticos, a saber: a) que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro; y b) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio y así la fijación de tal pensión, se ha de realizar en resolución judicial, teniendo en cuenta que no exceda el nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.
Asimismo, según el artículo 233-15 del CCC, para fijar la cuantía y la duración de esta prestación compensatoria deben tenerse en cuenta los siguientes factores: 'a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial. b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos. c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes. d) La duración de la convivencia; y e) los nuevos gastos familiares del deudor, si procede'.
SEGUNDO.- En el caso enjuiciado deben tener en cuenta determinadas circunstancias para la resolución del presente recurso. Los litigantes se separaron de mutuo acuerdo mediante sentencia de fecha 14 de enero de 2000 y donde se acordó que el esposo pagaría en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 170.000 ptas./mes. En el año 2004 el esposo pasó a situación laboral de desempleo, y ambos litigantes acordaron reducir la pensión a la cantidad de 600 Euros/mes, recuperando el Sr. Luis la actividad laboral en el año 2006 en que pasó a trabajar en el Casal de l'Espluga de Francolí, hasta que se jubiló en el mes de marzo del año 2010, percibiendo por dicha situación la cantidad de 2.352 Euros/mes, (en 14 pagas de 2016 Euros), si bien consta que recibe otros ingresos que no se pueden cuantificar, por ser autor de algunos libros, así como por el movimiento que se detecta en su cartera de valores.
Consta acreditado que tras los 31 años de matrimonio la Sra. Susana pasó a trabajar de administrativa vino realizando determinados trabajos ocasionales y que actualmente, jubilada, percibe la cantidad de 800 Euros/mes aprox., computando la pensión compensatoria que recibe (600 Euros/mes) y los rendimientos de un fondo o depósito bancario que le renta una cantidad aproximada a los 200 Euros/mes, siendo ya conocedor de ello el Sr. Luis , en el año 2004, cuando se acordó la reducción de la pensión, de que la Sra. Susana ya estaba trabajando. De todo ello se deduce que la situación de desequilibrio propiciada por la ruptura conyugal no ha sido superada, en la medida en que la esposa escasamente llega a los 300 Euros/mes de no percibir la pensión, mientras que el apelante recibe al menos la cantidad de 2300 Euros/mes, por lo que debe desestimarse el recurso del apelante y confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso formulado por el Sr. Luis procede imponer al mismo las costas causadas en esta instancia por así disponerlo el art. 398 LEC .
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por D. Luis contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Valls en procedimiento de Mod. Mdds.nº 41/2012, CONFIRMANDO INTEGRAMENTE la misma con imposición al apelante de las costas causadas por su recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

