Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 242/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 311/2014 de 07 de Julio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 242/2014
Núm. Cendoj: 38038370032014100231
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistradas:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a siete de julio de dos mil catorce.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1.465/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por la entidad Estudio Natto Sociedad Liminada Profesional, representada por la Procuradora Dª. María del Pilar Medina Palazón, y asistida por el Letrado D. José Ramón Pitti Reyes, contra la entidad AC Hotel Santa Cruz de Tenerife, S.L. representada por el Procurador D. Jaime Modesto Comas Díaz, y asistida por el Letrado D. Carlos Villar Uribarri; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado Juez D. Juan Antonio González Martín, dictó sentencia el día veinticuatro de febrero de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: 'Que estimando la demanda formulada por la demandante ESTUDIO NATTO SOCIEDAD LIMITADA PROFESIONAL, representada por el Procurador de los Tribunales DÑA. MARIA PILAR MEDINA PALAZON, contra la demandada ENTIDAD MERCANTIL AC HOTEL SANTA CRUZ TENERIFE SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. JAIME COMAS DIAZ, de las circunstancias que constan en autos:
Primero.- Condeno a la demandada ENTIDAD MERCANTIL AC HOTEL SANTA CRUZ TENERIFE SL a abonar a la demandante ESTUDIO NATTO SOCIEDAD LIMITADA PROFESIONAL la suma de cincuenta y siete mil detecientos cincuenta euros 57.750 € -, en concepto de honorarios profesionales, junto con más los intereses legales que correspondan.
Segundo.- Condeno a la demandada al pago de las costas de esta instancia.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Jaime Modesto Comas Díaz, asistido del Letrado D. Carlos Villar Uribarri, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. María del Pilar Medina Palazón, asistida del Letrado D. José Ramón Pitti Reyes; señalándose para votación y fallo el día dos de julio del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia estima en su integridad la demanda en la que el arquitecto reclama, en base al contrato de arrendamiento de servicios pactado con el demandado en octubre de 2007, sus honorarios por importe de 57.750 euros, mas los intereses.
Recurre el demandado, quien, en definitiva, alega el error en la valoración de la prueba en orden a no apreciarse la excepción de compensación ni la de cumplimiento defectuoso, motivos por los que solicitaba un descuento de la cantidad total reclamada. El apelado se opone al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Vistos los escritos de alegaciones de recurrente y recurrido, cabe, en primer lugar, mantener que, aún admitiendo la larga duración de la relaciones entre las partes, sólo procede pronunciamiento sobre las cuestiones controvertidas por los litigantes, sin necesidad, dado que ambos las conocen suficientemente, de realizar un relato histórico de aquellas. Y es, en tal sentido que, partiendo de que no es controvertido el encargo de 2007, en el que se fundamenta la demanda, ya que ni si quiera se discute el precio por él reclamado, aún apreciándose las discrepancias que hace el recurrente, las dos cuestiones litigiosas son:
a) si cabe la compensación, por el importe de cuantía indiscutida, de un pago realizado por el demandado al actor en base al encargo de 2005.
b) si debe deducirse del importe reclamado en la demanda un 25% dados los defectos que presentaba el proyecto.
TERCERO.- La compensación.
La primera cuestión que se suscita es la interrelación entre los distintos encargos, que de hecho la tienen, pues tras el de 2002, tanto el de 2005 como el de 2007, son reformas del anterior y se refieren a un mismo solar. No obstante, lo cierto es que ambas partes mantienen la existencia de novación, aunque no lo considere así ninguno, pues ambos insisten en ello pero con efectos distintos, el apelante,( bastante contradictorio ya que también mantiene la resolución del contrato de 2005 por mutuo disenso) considerando que el contrato de 2005 se concluyó, pendiente de la devolución de lo entregado de más, sin solicitud de indemnización, por las buenas relaciones entre las partes (debe matizarse que, frente a la literalidad del escrito, el que tenía derecho a la indemnización no es el que encargó el trabajo sino quien lo aceptó); y el apelado considerando que el importe de más se quedó a expensas de la indemnización. Sin embargo, y a la vista de las manifestaciones de las partes no cabe apreciar la novación ni la extintiva,- por cuanto ambos mantienen la vigencia del encargo de 2005, el demandado para instar la compensación del pago de más, y el reconviniente por cuanto mantiene que la relación no se extinguió estando pendiente de liquidación- ni la modificativa- por cuanto ambos reconocen que se realizó un nuevo encargo en 2007, con un objeto y precio diferente-. Y si, efectivamente, la obligación nueva hubiese extinguido o modificado la anterior no cabría ni la compensación fundada en el encargo de 2005, ni la liquidación del encargo de 2005, pues, en ambos casos la nueva obligación sustituye a la anterior, y para ello ambas partes habrían de haber llegado a un acuerdo novatorio tácito - de acuerdo a sus propios actos de no hacere referencia a la controvertida cantidad y formalizar u nuevo encargo- que, ciertamente, no se acredita, conforme al cual la cantidad entregada a cuenta satisfacía todo el crédito del actor y éste procedía a la realización del nuevo encargo con un nuevo precio, lo que sí es una buena práctica comercial; o haber acordado, lo que requería pacto expreso, pues de ningún acto de las partes así se deduce, que el actor renunciara a su indemnización y que lo entregado a cuenta del anterior quedara como precio ya pagado del nuevo encargo.
En segundo lugar, obviamente no estamos ni ante una compensación legal ni convencional, la que nos ocupa es una compensación judicial y respecto a ella, en concreto, la jurisprudencia mantiene que: ' La compensación judicial exige como presupuesto la instancia judicial, esto es, promover un juicio donde se solicite la declaración de extinción de una deuda por compensación, aunque no concurra alguno de los requisitos legales para la misma, o bien la formulación por el demandado de reconvención al contestar la demanda en juicio promovido por el acreedor.' ( Sentencia T.S. núm. 1001/2008 de 6 noviembre ). Es decir, que el aún cuando el crédito que se alegue como compensable no tenga todas las características necesarias para estimar la compensación legal quepa apreciar el mismo en la resolución que determine sus efectos, ' pues desde el momento en que la sentencia fija la suma concreta y determinada que tiene derecho a percibir un litigante, la misma adquiere carácter de «líquida y exigible» a efectos de compensación con la de la contraparte, y por ello, el fallo de la sentencia recapituló «debiendo compensarse, en lo que proceda, los pagos de ambas partes' ( Sentencia T.S de 16 noviembre 1987 ).
En el presente caso, tal como ya queda recogido, el demandado pretende la compensación con el resto, admitido por el actor, de la cantidad entregada a cuenta por los encargos de 2005, manteniendo que, dado que el contrato se resolvió por mutuo disenso, y se novó, descontada la cantidad debida por el trabajo efectivamente realizado, el resto debe aplicarse a la deuda del encargo de 2007. Frente a ello el actor mantiene que el contrato no se resolvió de mutuo acuerdo sino a instancias del demandado, por lo que resta por abonar, la cantidad expresamente pactada como indemnización por el importe de los trabajos por realizar. Visto el artículo 13 del contrato de 2005, y acreditada la resolución del mismo instancias del demandado, y no acreditado la renuncia del actor a la indemnización pactada, lo cierto es que no procede estimar la existencia del crédito del actor a favor del demandado, al estar pendiente de la liquidación de la relación en la que fue entregado. En todo caso, del hecho de que el demandante mantenga la exactitud del importe que obra en su poder, lo que se puede sólo se apreciar es que efectivamente por el encargo se abonó una cantidad superior a la realizada pero no que ha producido una liquidación del contrato de 2005, a la que está vinculada la controvertida entrega a cuenta.
CUARTO.- El cumplimiento defectuoso.
Respecto a esta excepción la doctrina jurisprudencial mantiene siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 760/2008 de 22 julio : 'Entrando ya en el examen del recurso de casación, y partiendo de la citada valoración probatoria y la conclusión fáctica de que los defectos observados en la máquina no son impeditivos del fin a que se destina, precisando los oportunos ajustes para su rendimiento óptimo, y que tales defectos de ajuste no tienen la trascendencia de un incumplimiento contractual, sino que son los propios de su puesta a punto, y sí imponen la obligación de su corrección y puesta a punto por el constructor, ha de traerse a colación la doctrina de la Sala, expresada en las Sentencias de 14 de julio de 2003 ( que cita la de 13 de enero de 1985 SIC ), y 16 de diciembre de 2005 , que declara que el incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del contrato del artículo 1124 del Código Civil y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas -como se ha acordado en la Sentencia impugnada-, bien mediante la consiguiente reducción de precio. En el presente supuesto, como se ha dicho, se está ante defectos no impeditivos y subsanables mediante los oportunos ajustes, propios de una puesta a punto, habiéndose acordado la realización de ajustes, esto es, la reparación 'in natura', por lo que no procede, además, la rebaja o reducción del precio, que en alguna sentencia se califica como 'cumplimiento por equivalencia' ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 , citada en la de 20 de diciembre de 2006 ), pues la llamada exceptio non rite adimpleti contractus sólo habilita a exigir la reparación de lo deficiente o a realizar lo que falte o a verse indemnizado en una prestación equivalente si no es posible su realización exacta ( STS de 5 de noviembre de 2007 ), todo ello cuando, además, la entidad demandada reconviniente ha sido condenada al abono a la actora principal y recurrente en casación de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la máquina, a determinar en ejecución de sentencia.'.
En el presente caso, queda acreditado, por la documental aportada por el recurrente en su contestación a la demanda, que el proyecto elaborado por el actor, adolecía de una serie de defectos o irregularidades, que determinaron que los informes de la gerencia municipal fueran desfavorables, lo que no determina la negativa a la obtención de la licencia pues tales defectos eran subsanables. En tal situación, pero por otros motivos ajenos al actor, el demandado-promotor optó por no continuar con la ejecución de la obra, desistiendo del contrato de arrendamiento de servicios concertado con el actor, y ante ello, no cabe duda que el demandante tiene derecho a cobrar el servicio prestado, pues sólo al demandado le es imputable que el actor no pudiera concluir su trabajo y subsanar las irregularidades. Y es más, no siendo la causa de la resolución del contrato tales deficiencias, lo cierto es que resulta improcedente la reducción fijada por el ' más que razonable' criterio de la parte, quien, al parecer, ha tenido en cuenta ' la cantidad de defectos apreciados y lo escaso del Proyecto básico realizado por el demandante' pero sin una mínima valoración objetiva que pueda avalar sus interesados y subjetivos razonamientos, ni menos aún cuantificar ni la subsanación y, ni siquiera, unos posibles daños o perjuicios, que, por otro lado, ni se alegan.
QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación procede la condena del recurrente al pago de las costas generadas en esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Jaime Comas Díaz en nombre representación de AC Hotel santa Cruz de Tenerife.
2º.- Confirmar la sentencia dictada el 24 de febrero de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Ordinario nº 1465/2012.
3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas generadas en esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una Vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
