Sentencia Civil Nº 242/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 242/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 266/2015 de 15 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 242/2015

Núm. Cendoj: 03014370052015100245

Núm. Ecli: ES:APA:2015:2161


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 266-B/15

1

SENTENCIA NÚM. 242

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrado: Dª . Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª . María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a quince de octubre de dos mil quince.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte codemandada Dª . Melisa , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Fernando Vidal Ballenilla y dirigida por el Letrado D. Juan del Valle Jiménez, y como apelada la parte demandante D. Laureano , representada por la Procuradora Dª . Begoña Santana Oliver con la dirección del Letrado D. Fernando Villanueva Nicolau, y como apelada impugnante la parte codemandada Dª . María Rosario , representada por el Procurador D. Pedro Molina Martínez y dirigida por el Letrado D. Jordi Aparisi Seguí.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1378/2012, se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora señora Santana Oliver, en nombre y representación de Laureano , debo condenar y condeno a Melisa y a María Rosario a indemnizarle solidariamente en la cantidad de cuarenta y siete mil trescientos veinticuatro euros con noventa y ocho céntimos más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada Sra. Melisa , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número266/2015, señalándose para votación y fallo el pasado día 13 de octubre de 2015, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª . Visitación Pérez Serra.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada acogió en parte la demanda planteada contra los ahora apelantes, en solicitud de condena al pago de la indemnización por lesiones y secuelas padecidas por el actor en el curso de la actividad de capea organizada por los mismos, decisión que fue recurrida por ambos demandados, conformándose el actor con la reducción en un 50% de la suma inicialmente reclamada.

En resumen, el Juez de instancia tuvo en consideración para estimar en parte la demanda, que las lesiones se producen en el curso de una actividad de riesgo, conocida y consentida por el actor, que este había ingerido bebidas alcohólicas con la consiguiente disminución de reflejos y con igual incidencia en el curso de los acontecimientos y por lo que hace a la actuación de los demandados, reseña la insuficiente iluminación, la carencia de botiquín y la ausencia de persona que dirigiera y controlara el desarrollo del festejo con vaquillas, aplicando así el criterio que,desplazando la institución de la compensación de culpas, al campo de lo causal, impone valorar los comportamientos confluyentes en la producción del resultado, tanto desde el lado activo de la infracción (autor), como desde el lado pasivo de su consecuencia (víctima).

Procede abordar las argumentaciones del recurso de apelación y la impugnación, sin perjuicio de resolver conjuntamente sobre extremos que con algún matiz se mantienen por ambos demandados.

SEGUNDO.-El recurso de apelación del codemandado, tras resumir las consideraciones de la sentencia relativas a la celebración de la despedida de soltero en la finca propiedad del mismo y a la comunidad de intereses existente entre este apelante y la otra demandada, cuestión que se abordará posteriormente, alega en su primer motivo el error en la valoración de la prueba, imputando a la sentencia la falta de valoración de la temeraria conducta del actor y cuestiona que se otorgue valor absoluto a las manifestaciones de los testigos, amigos del actor, sin que exista prueba objetiva de la falta de diligencia que en definitiva se imputa al ahora apelante. También la otra recurrente viene a alegar la culpa exclusiva del actor derivada de la ingestión de alcohol.

Aplicando al caso que nos ocupa el criterio mantenido en la S.A.P. Valencia de 30-3-2006 , recaída en supuesto similar, 'quien crea un riesgo debe de responder de sus consecuencias, máxime si, como aquí ocurre, el ejercicio de la actividad comporta un beneficio, sin que el riesgo deba ser asumido siempre por los que realizan actividades que comportan riesgo, que muchas veces no son conscientes del peligro que puede comportar la misma. Pero tampoco la objetivización absoluta puede ser predicable, es cierto que son las personas las que libre y conscientemente deciden realizar ese tipo de deportes de riesgo, o subir a una atracción que en principio no comporta un evidente riesgo, pero si el daño surge como consecuencia de un hecho previsible, como por ejemplo la falta de adopción de determinadas medidas de seguridad exigibles por la propia naturaleza de la actividad, no puede negarse la responsabilidad de quien de ella se lucra'.

Otra sentencia, esta de la Audiencia Provincial de Castellón de 19 de enero de 2007 , indica que se debe 'tener en cuenta, a la hora de analizar y resolver esta cuestión, la naturaleza de la actividad desarrollada por el demandado, que lleva inherente un riesgo de causar daños a todos los participantes en el festejo taurino, por lo que rige el criterio establecido jurisprudencialmente de que las responsabilidades en los supuestos de riesgos, tanto existentes como instaurados, la culpa se mueve en ámbito de cuasi objetiva e impone por ello extremar todas las precauciones y agotar todas las medidas para evitar la concurrencia de aquellas circunstancias que cabe controlar con mayor vigilancia y cuidado efectivos ( STS de fecha 4 de abril de 2000 ).

Descendiendo al caso que nos ocupa, debe inicialmente resaltarse que, en contra de la afirmación de este apelante, la sentencia no 'minimiza el temerario comportamiento del actor' ni da escasa importancia a la ingesta de bebidas alcohólicas, pues de hecho y como ya se ha puesto de manifiesto, el fundamento de derecho primero de la sentencia sí tiene en consideración esas circunstancias y en atención a las mismas reduce la indemnización a la mitad.

Tiene razón la parte apelante al insistir en que se trata de una actividad de riesgo plenamente asumida, pero precisamente por ese riesgo la actuación del ahora apelante resulta reprochable por las circunstancias que la sentencia reseña y a las que debe añadirse que según manifestó uno de los testigos, Sr. Juan Miguel , cuando el actor se introdujo en la plaza ya se había avisado de que la última vaquilla era la que había salido de la misma, viéndose sorprendido por la vuelta del animal, y acertadamente el Juez a quo valoró esa conducta como contribución al resultado lesivo, al cual no fue ajeno el actor, debiendo por último indicarse que la valoración de la prueba es facultad del Juzgador de instancia que solo puede ser sustituida en apelación cuando exista error flagrante que en este caso, oída la grabación del acto del juicio, en modo alguno concurre.

También este apelante cuestiona el importe de la indemnización, argumentando que el perito del actor sobrevalora las secuelas y se otorga una indemnización de 25.000 Â? por incapacidad permanente total cuando esa situación no ha quedado probada y según la documentación de la demanda se debía revisar en 2013.

El fundamento de derecho tercero in fine, argumenta respecto de la petición de indemnización de 50.000 Â? por la incapacidad permanente total que 'no se concretan los motivos de tal petición, especialmente en lo que concierne a la situación laboral posterior al accidente (la incapacidad no es absoluta para todo trabajo) y la pérdida de ingresos que tal situación ha reportado', a lo que añade que no se ha aportado al Juzgado el resultado de la prevista revisión en el año 2013, y en atención a esas circunstancias, también reduce el importe a la mitad.

No comparte la Sala esa conclusión, porque los argumentos que se acaban de reseñar debieron conllevar la desestimación de este concreto pedimento de la demanda, porque correspondía a la parte actora, de conformidad con el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acreditar esos extremos que la propia sentencia no consideró probados, por lo que procede estimar este motivo del recurso y excluir de la condena la suma de 25.000 Â?.

TERCERO.-Por su parte, ambos demandados denuncian la no apreciación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la empresa a la que se contrató la organización de la despedida de soltero, excepción que no se estima apreciable, ya que la reclamación se plantea contra los únicos que han de responder de su propia actuación, y la intervención de esa otra empresa no tiene incidencia alguna en las cuestiones objeto de debate en este procedimiento.

En efecto, la acción que se ejercita al amparo de lo dispuesto en el art.1902 del Código Civil no precisa la intervención en estos autos de un tercero cuya única actuación fue poner en contacto a la persona que celebraba el evento con los demandados, sin que a la misma le alcancen las responsabilidades por negligencia que aquí se ventilan.

CUARTO.-Siguiendo con el análisis de la impugnación al recurso de la demandada, cuestiona en el motivo segundo la estimación de la demanda frente a la misma, insistiendo, como ya hiciera en la instancia en la inexistencia de una comunidad de intereses entre dicha parte y el otro demandado y al respecto, esta Sala ha de reiterar lo que se resolvió en sentencia de esta misma sección dictada el 28 de marzo de 2012 , nº 132, en la que frente a similares alegaciones, tras dejar constancia de las circunstancias relativas a la separación de los demandados, la adjudicación y arrendamiento de la finca donde se desarrolla la actividad, se concluía afirmando 'que la actuación de ambos respecto al negocio, contradiciendo sus propias decisiones, permite concluir que, tal y como alega la parte apelante, el negocio sigue siendo de titularidad común, y no se da explicación convincente respecto a un arrendamiento suscrito cuando la esposa, actuando como propietaria, no lo era, ya que, como se acaba de exponer el contrato de arrendamiento se firma en el año 2003, y la adjudicación a favor de aquella no se produce hasta el año 2005, y ello aunque previamente habían suscrito los cónyuges convenio regulador en el que el negocio se adjudicó al esposo, siendo asimismo significativo la designación de la cuenta a la que también se ha hecho alusión, extremo este último de especial trascendencia a los efectos del recurso, pues viene a indicar una comunidad de intereses económicos incompatibles con la pretendida exclusión de la esposa respecto del negocio en cuestión, aplicando así lo que establece el art. 386 de la L.E.C '.

El Juez de instancia asume ese criterio y las pruebas practicadas en estos autos, que la sentencia reseña para llegar también a la misma conclusión, son inatacables, sin que exista, en consecuencia, error alguno en su valoración, pues no hacen sino constatar que, pese al tiempo transcurrido, se mantienen las circunstancias que acreditan esa comunidad de intereses.

También cuestiona esta apelante el importe de la indemnización y al respecto, y salvo el particular ya analizado, comparte la Sala el criterio del Juzgador, sin que las críticas que se hacen a la valoración de la pericial de la parte actora puedan asumirse, ya que se basan en documentos e informes emitidos por la sanidad pública.

QUINTO.-Al estimarse en parte ambos recursos, no se hace declaración respecto a las costas de esta alzada, aplicando lo que establece el art.398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación y la impugnación planteados contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Alicante de fecha 30 de junio de 2014 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el único particular de la suma objeto de condena que se fija en 22,324'98 Â?, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma y sin hacer declaración respecto de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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