Sentencia Civil Nº 242/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 242/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 377/2015 de 29 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 242/2015

Núm. Cendoj: 07040370052015100231

Resumen:
DIVISION COSA COMUN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00242/2015

RPL 377/2015

SENTENCIA Nº 242

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a veintinueve de octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciutadella, bajo el número 191/14, Rollo de Sala número 377/15, entre partes, de una, como demandada reconviniente apelante DOÑA Felisa , representada por el Procurador de los Tribunales DON GONZALO BERNAL GARCÍA y asistida del Letrado DON JOSEP LLUCH JUANEDA y, de otra, como demandante reconvenido apelado DON Arcadio , representado por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO COLOM FERRÁ y asistido del Letrado DOÑA VERONIQUE NIESSEN.

ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciutadella en fecha 9 de junio de 2015 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente

'ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por D. Adolfo Bollaín en nombre y representación de D. Arcadio contra Dª Felisa , representada por D. Juan Manuel Marqués Bagur,

DECLARO la extinción del condominio sobre la finca registral NUM000 , Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 e Inscripción NUM004 del Registro de la Propiedad de Ciutadella de Menorca, apartamento planta alta, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM005 , escalera NUM006 , puerta NUM006 , URBANIZACIÓN000 , propiedad de ambas partes al 50 por ciento, declarándose la indivisibilidad, y dado que las partes no han llegado a un acuerdo sobre la adjudicación del inmueble, distribuyéndose el precio que en ella se obtenga conforme al derecho de cada propietario, una vez descontados los gastos, siendo el valor de tasación de la vivienda de setenta y tres mil quinientos setenta y cinco euros con sesenta céntimos de euro (73.575.60 euros).

Se desestima la pretensión de la actora, consistente en indemnización por lucro cesante.

Cada parte abonará, respecto de la demanda principal, las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por D. Juan Manuel Marqués Bagur en nombre y representación de Dª Felisa contra D. Arcadio representado por D. Adolfo Bollaín.

ABSUELVO a D. Arcadio de los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda reconvencional, imponiendo el pago de las costas a la parte demandada reconviniente'.

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada reconviniente se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 28 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se ejercita por el actor la acción de división de cosa común, respecto del inmueble que relaciona y que pertenece en copropiedad y por mitades indivisas a ambas partes litigantes, peticionando que, dado el carácter indivisible, a falta de acuerdo, deberá llevarse a cabo mediante su venta en publica subasta, distribuyéndose entre ambos el precio obtenido previa deducción de los gastos; interesando al propio tiempo se condene a la demandada en concepto de indemnización por lucro cesante al pago de la cantidad de 800.- euros, dado que durante los últimos 14 meses no ha podido disfrutar del uso del inmueble por su ocupación permanente y no consentida de la demandada.

A dicha pretensión contestó la demandada quien tras allanarse a la acción de división, considera que nada adeuda al actor en concepto de lucro cesante, negando la veracidad de las alegaciones que efectúa sobre el uso del inmueble, y formula reconvención en suplica de que se condene al demandado a su deber de hacer frente por mitad a los gastos generados por la cotitularidad del inmueble (cuotas hipotecarias, seguros, mantenimiento cuenta, consumos, cuotas por impuestos y arbitrios) y al abono de 7.060.- euros, correspondientes al 50% de las cantidades que ha adelantado por pago de dichos gastos.

La sentencia de instancia estimó en parte de la demanda principal y desestimo en su integridad la demanda reconvencional, y contra éste último pronunciamiento se alza la parte demandada reconviniente, alegando como motivos de impugnación errónea valoración de la prueba practicada, dado que a su entender su resultado avala no sólo la procedencia de sus dos primeras pretensiones reconvencionales (obligación del demandado de contribuir a los gastos comunes del inmueble) sino igualmente la procedencia de la condena pecuniaria que interesa, si bien en el importe de 5.669,92.- euros.

Por su parte el actor reconvenido, oponiéndose al recurso de apelación interesa la integra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-Dado que en puridad el objeto de la presente alzada se centra en determinar si debió o no ser estimada la demanda reconvencional, vaya por delante, y aún cuando sea comenzar por el final, que desde el momento en que la prueba practicada pone de manifiesto el acuerdo entre los litigantes, de abonar por mitades los gastos generados por el inmueble que pertenece por mitades indivisas a ambos, con independencia de los períodos de disfrute de los que cada uno de ellos haga uso, como así se reconoció por las propias partes litigantes y por los testigos que declararon en el acto del juicio (padres de los litigantes), debemos concluir que asiste la razón a la recurrente cuando peticiona en su recurso, que al menos debía de haber merecido acogida las dos primeras pretensiones recogidas en suplico de su demanda reconvencional, en orden a que se declare la obligación del demandado reconvencional de contribuir por mitad al pago de las cuotas del crédito hipotecario, seguro y gastos que se deriven del mismo, así como cualquier otro relativo al mantenimiento del inmueble, con inclusión de los impuestos y arbitrios, mientras sea cotitular del mismo, por lo que en este extremo merece ser acogido el recurso.

Partiendo de dicha contribución en común y por mitades y reconocido igualmente que a tal fin se aperturó la cuenta numero 2013.0711.92.0200411300 de Catalunya Caixa, donde cada uno de los litigantes debía efectuar los ingresos para hacer frente a los cargos derivados del inmueble en copropiedad, resta por analizar, si como sostiene la parte demandada reconviniente, resulta ser acreedora en la cantidad de 5669,92.- euros (según quedo finalmente fijada en el acto del juicio) y que se corresponde con la diferencia entre los ingresos y/o pagos que han efectuado uno y otro litigante para hacer frente a dichos gastos, desde el año 2009 y hasta la fecha del juicio.

Para ello, se hace necesario diferenciar entre los ingresos que constan efectuados en la referida cuenta a partir de 2009, según es de ver en la certificación que ha sido remitida por la entidad bancaria (folios 229 y ss), los ingresos que deben reputarse probados y que no constan en dicha certificación por ser de fecha posterior y los pagos efectuados para el abono del IBI y otros arbitrios locales correspondientes al inmueble.

TERCERO.- Comenzando con la autoría de los ingresos que constan efectuados en dicha cuenta bancaria, decir que ninguna duda ofrece la procedencia de los que se consignan como transferencias desde otras cuentas (Abono traspaso), por así haber sido reconocido por los litigantes, de manera que obligado es reconocer que el actor ha efectuado ingresos mediante transferencia bancarias por un importe total de 2.444.- euros, de los que 1.368.- euros se corresponden a transferencias efectuadas en el año 2009 y los 1.076.- euros restantes, con las efectuadas en el año 2010, según se detalla en el siguiente cuadro

TRANSFERENCIAS EFECTUADAS POR Arcadio A LA CUENTA COMUN

FECHA IMPORTE

5/06/2009 300

10/07/2009 212

13/08/2009 250

30/09/2009 251

07/10/2009 205

22/10/2009 150

21/06/2010 450

13/08/2010 457

06/09/2010 169

Y de igual manera se reconoce que la demandada ha efectuado ingresos por un importe total 6.380.- euros, y que se corresponden, según se detallará en el cuadro siguiente, bien a transferencias desde su cuenta particular o bien a ingresos efectivos en los que consta identificada.

INGRESOS EFECTUADOS POR Felisa EN LA CUENTA COMÚN:

01/12/2011 250

19/01/2012 250

03/02/2012 250

04/04/2012 250

04/05/2015 250

04/07/2015 250

08/08/2012 250

05/09/2012 240

02/10/2012 240

10/12/2012 250

29/01/2013 300

15/03/2015 250

08/05/2013 250

09/05/2013 250

04/06/2013 250

27/09/2013 250

17/07/2014 400

01/10/2014 400

02/12/2014 250

29/12/2014 200

30/01/2015 250

25/02/2015 200

26/03/2015 200

29/04/2015 250

20/05/2015 200

Respecto de los restantes ingresos efectuados en dicha cuenta, todos ellos en efectivo y sin que documentalmente resulte acreditado quien hizo el mismo, del análisis conjunto de la prueba practicada, cabe concluir que salvo los que se reconocen por ambos litigantes fueron efectuados por los propios padres de los litigantes, en un importe total de 2.140.- euros (90.- euros año 2010, 850.- euros año 2013 y 1.200.- euros año 2014), el resto se considera que se efectuaron por la demandada, desde el momento en que no sólo el actor no alegó haber efectuado ingresos en efectivo, sino que a lo largo de su interrogatorio lo que vino a manifestar es que suponía que dichos ingresos aún cuando realizados por su hermana, provenía de dinero que previamente le habían facilitado sus padres, extremo que no es reconocido por los propios padres cuando al declarar como testigos reconocen que tan sólo efectuaron pagos para las cuotas del préstamo hipotecario correspondientes al invierno 2013/14, sin recordar el importe total. Aún mas expresamente reconoció el actor, que dejo de efectuar ingresos a partir del año 2014, y que si en el año 2012 la mayoría de los ingresos están a nombre de su hermana, supone que proceden de dinero que le daban sus padres y cuando se le pregunta que importes en efectivo ha ingresado, contesta que no recuerda en que momento, ni la cantidad.

Frente a dicha imprecisión, resulta de la propia certificación bancaria y su comparativa con la cuenta particular de la demandada (folios 83 y ss) que, muchos de dichos ingresos en efectivo tiene su correlativo reintegro contra dicha cuenta particular y así

- El ingreso en efectivo de 600.- euros de fecha 27/2/2009 coincide con un reintegro por igual importe de fecha 26/2/2009.

- El ingreso en efectivo de 260.- euros de fecha 15/05/2009 coincide con un reintegro de igual fecha y por un importe algo superior, 300.- euros.

- El ingreso en efectivo de 250.- euros de fecha 11/12/2009 coincide con un reintegro por igual importe y fecha.

- El ingreso en efectivo de 250.- euros de fecha 5/1/2010 coincide con un reintegro de igual fecha y por un importe algo superior, 300.- euros.

- El ingreso en efectivo de 240.- euros de fecha 3/2/2010 coincide con un reintegro de igual fecha y por un importe algo superior, 300.- euros.

- El ingreso en efectivo de 240.- euros de fecha 3/1/2011 coincide con un reintegro de igual fecha y por un importe algo superior, 250.- euros.

- El ingreso en efectivo de 250.- euros de fecha 29/10/2011, coincide con un reintegro de igual fecha y por un importe algo superior, 300.- euros.

- El ingreso en efectivo de 250.- euros de fecha 4/11/2011, coincide con un reintegro de igual fecha y por un importe algo superior, 400.- euros.

En consecuencia, consideramos que de los totales ingresos efectuados en la cuenta conjunta, un total de 2.444.- euros se corresponden a los ingresos efectuados por el actor, frente a un total de 13.280.- euros que se corresponden a los ingresos efectuados por la demandada (que incluye los 6.380.- euros a que antes se hizo mención). Finalmente apuntar que para calcular dicho importe final, se ha tenido tan sólo en cuenta la cantidad que ha tenido entrada en la cuenta, según la certificación emitida por la entidad bancaria y los justificantes de transferencias aportados por la demandada (folios 306 y ss), sin tomar en consideración los importes que en concepto de 'comisión' constan en los mismos, que es evidente que no puede ser considerado como ingreso.

CUARTO.-Determinado el importe de los ingresos efectuados por una y otra parte, resta por analizar si la diferencia debe compensarse o no con los abonos que el actor dice haber efectuado para el pago del IBI y otros arbitrios que pesan sobre el inmueble. Al respecto, junto con su demanda (folio 40) y su escrito de contestación a la demanda reconvencional (folios 99-117) se aportan los recibos expedidos por el Ayuntamiento a su nombre, que comprenden los ejercicios 2009 a 2014, por un importe total de 923,41.- euros, que a priori justifican los pagos que se alegan.

Ahora bien, la puesta en relación de dichos recibos con el resto de la documentación obrante en autos, pone de manifiesto que no todos los que refiere, fueron abanados por él, procediendo descontar de dicho importe los que a continuación se desglosan.

- 47,54.- euros, correspondiente al pago aplazado del IBI ejercicio 2011, que coincide con el cargo en la cuenta común por igual importe (folio 106)

- 52,30.- euros, correspondiente al pago aplazado del IBI ejercicio 2012, que coincide con el cargo en la cuenta común por igual importe (folio 107)

- 52,30.- euros, correspondiente al pago aplazado del IBI ejercicio 2014, que consta fue cargado en la cuenta de la demandada (folio 148)

- 52,30.- euros, correspondiente al pago aplazado del IBI ejercicio 2014, que consta fue cargado en la cuenta de la demandada (folio 149)

Junto a ello, consta que la demandada contra su cuenta ha abonado también las siguientes cantidades:

- 52.29.- euros, correspondiente al pago aplazado del IBI ejercicio 2014 (folio 150)

- 70,71.- euros correspondiente a arbitrios de 2014 (folio 148)

Es por ello, que tomando en consideración los ingresos totales efectuados por cada uno de los litigantes en la cuenta común (actor: 2.444.- euros; demandada: 13.280.-euros) y adicionando los pagos que por tributos que gravan el inmueble han efectuado cada uno de ellos de su propio peculio (actor: 718,97.- euros; demandada: 227,60.- euros), resulta una diferencia a favor de la demandada reconviniente y a cuyo pago debe ser condenado el actor por la suma de 5.172,32.-euros.

Importe en que conforme se solicita en escrito presentado ante este Tribunal de fecha 22 de octubre de 2015, habrá de adicionarse la cantidad de 325.- euros, correspondientes al 50% de las cantidades abanadas por la demandada reconviniente (excluido el importe de las comisiones), durante la sustanciación del presente recurso.

QUINTO.-Las consideraciones que anteceden obligan a la estimación parcial del recurso de apelación, y la consiguiente estimación, igualmente parcial, de la demanda reconvencional, lo que obliga a no hacer especial imposición sobre las costas procesales devengadas en esta alzada, conforme determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en la instancia, dadas las dudas de hecho que a priori existían sobre la autoría de los pagos alegados por una y otra parte litigante.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON GONZALO BERNAL GARCÍA en representación de DOÑA Felisa , contra la Sentencia de fecha 9 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciutadella , en los autos de Juicio Ordinario número 191/14, de que dimana el presente Rollo de Sala, procede REVOCAR PARCIALMENTE la expresada resolución, en el único sentido de que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por DOÑA Felisa contra DON Arcadio , DECLARAMOS:

1.- La obligación del demandado reconvenido de abonar la mitad de los importes correspondientes a las cuotas del crédito hipotecario que grava el apartamento del que son cotitulares las partes; así como del seguro concertado sobre dicho inmueble; los gastos de mantenimiento de la cuenta así como cualquier otro gasto relativo al referido crédito hipotecario del que ambas partes son deudores solidarios hasta la cancelación del mismo o subrogación a terceros.

2.- La obligación del demandado reconvenido de hacer frente a una mitad de los gastos que comporte la titularidad del apartamento del que las partes son cotitulares, con inclusión de las cuotas del impuesto sobre bienes inmuebles, arbitrios; consumos eléctricos, de agua y demás que contará el inmueble; así como los relativos al mantenimiento del inmueble mientras éste sea cotitular del mismo.

3.- El derecho de la demandada reconviniente a percibir del demandado reconvenido la suma de 5.497, -euros, correspondientes al 50% de las cantidades adelantadas por ésta en pago de los gastos y cargas del inmueble de referencia, condenado al demandado al abono de dicha cantidad.

4.- No se hace expresa imposición sobre las costas procesales devengadas en la instancia y derivadas de la demanda reconvencional.

Se confirman el resto de los pronunciamientos que se contienen en la resolución recurrida.

No se hace expresa imposición sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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