Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 242/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 299/2015 de 13 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 242/2015
Núm. Cendoj: 13034370012015100491
Núm. Ecli: ES:APCR:2015:967
Núm. Roj: SAP CR 967/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00242/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación: 299/15
Autos: J. Verbal nº 959/13
Juzgado: Tomelloso-1
SENTENCIA Nº 242
Ilmos. Sres.
PRESIDENTA
Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
Dª PILAR ASTRAY CHACON
Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES
CIUDAD REAL, a trece de octubre de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de JUICIO VERBAL 959/2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOMELLOSO,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 299/2015, en los que aparece como
parte apelante, D. Ruperto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JORGE MARTINEZ NAVAS,
asistido por el Letrado D. MATILDE DIAZ DE RADA MARTIN-NAVARRETE, y como parte apelada, D. Juan
María y Dª. Graciela , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. GEMA MARIA APARICIO
TORRES, asistidos por el Letrado Dª. MARIA CONCEPCION ARENAS MULET, siendo Magistrada Ponente
la Ilma. Dª. ALMUDENA BUZÓN CERVANTES .
Interpone el recurso el procurador D. Jorge Martínez Navas en nombre y representación de D. Ruperto .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día veintiocho de mayo de dos mil quince en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de DON Ruperto frente a DON Juan María y DOÑA Graciela y debo absolver y absuelvo a estos codemandados de las pretensiones deducidas contra ellos y debo condenar en costas a la parte actora.'
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
La votación y fallo ha tenido lugar el día 1 de octubre de 2015, quedando visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia por la que se estima la falta de legitimación activa 'ad causam' del demandante, recurre el Sr. Ruperto insistiendo en su condición de propietario del inmueble afectado, vivienda sita en la C/ DIRECCION001 NUM001 de Tomelloso, por pertenecer a su sociedad de gananciales y en cuanto al fondo que los demandados adeudan las cantidades que tanto por el concepto de rentas como de servicios de agua y luz se les están reclamando en este procedimiento, por lo que procede la estimación de su demanda.
Se oponen al recurso los demandados que interesan la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO : Se discute por los demandados la legitimación activa del Sr. Ruperto quien ejercita acción de reclamación de cantidad y en concreto de las rentas correspondientes al alquiler del piso sito en el NUM001 de la C/ DIRECCION001 de Tomelloso así como de la debida por razón de los servicios de agua y luz no abonados por sus arrendatarios sobre el argumento de que el piso en cuestión es de propiedad exclusiva de Dª Belinda , esposa del demandante, tal y como a su parecer se desprende de lo que dispone el propio contrato de arrendamiento firmado exclusivamente por ella, además de ser la persona a la que pagaban la renta y firmaba los recibos y así mismo que con Dª Belinda acordaron, una vez entraron en dificultades económicas, pagar lo que fueran pudiendo para cubrir los consumos de agua y luz dedicando al pago de la renta solo lo que sobrara una vez hechos tales pagos.
Es un hecho reconocido por tanto por los demandados que D. Ruperto , a cuyo nombre estuvieron durante un tiempo los contratos de electricidad y de agua (folios 11 y siguientes de las actuaciones), es el esposo de Dª Belinda , tanto es así que según declaró D. Juan María , si finalmente dejaron el piso fue por el desacuerdo del actor con el pacto al que habían llegado con su esposa según el cual dejaban de pagar la renta, y así y llegados a este punto debemos tener en cuenta lo que significa la presunción de ganancialidad del Art. 1361 CC , pudiendo citar al respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 12/12/14 : 'La presunción iuris tantum del artículo 1361 del código civil , según la cual se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer, implica una alteración de las reglas ordinarias de la prueba, ya que, en virtud de la doctrina de la carga de la prueba, el que alegara la ganancialidad de un bien sufriría las consecuencias de la falta de prueba si no lograba probarlo; en virtud de esta presunción, no necesita probar: siempre se presumirá que es ganancial un bien que existe en el matrimonio (vigente el régimen de gananciales) mientras no se pruebe que es privativo.
Como presunción iuris tamtun admite prueba en contrario. La prueba, en este orden, debe ser cumplida y satisfactoria, sin que basten los meros indicios o las simples conjeturas'.
Se comprende por lo anterior que, reconociendo como hemos dicho que D. Ruperto está casado con Dª Belinda y siendo en nuestro sistema y por defecto el régimen matrimonial aplicable el de gananciales, debemos concluir que la mera mención contenida en el contrato en el sentido de que Dª Belinda es dueña en pleno dominio, que no con carácter privativo, del piso sito en el NUM001 de la C/ DIRECCION001 de Tomelloso, resulta insuficiente para destruir la presunción existente acerca de su carácter ganancial, tanto más cuanto que los demandados sabían que los contratos de luz y de agua estaban a nombre del marido a quien además reconocen cierta autoridad a la hora de admitir, siempre según su versión, su disconformidad con el acuerdo alcanzado y según el cual se les permitía dejar de pagar la renta cuando su economía empeoró.
En definitiva y por lo expuesto debemos concluir la legitimación activa 'ad causam' del demandante por lo que este primer motivo de recurso ha de ser estimado.
TERCERO : Entrando ya en el fondo de la cuestión, reclama el demandante el pago por un lado de las rentas dejadas de abonar, en concreto las correspondientes al periodo comprendido entre noviembre de 2011 y enero de 2013 a razón de 350 euros mensuales, más los servicios de luz y de agua no abonados, en total 6685,65 euros.
Pues bien, al respecto han venido sosteniendo los demandados que nada adeudan y ello por razones diversas que desde este momento se anticipa no son amparables, y así y para empezar ningún valor probatorio cabe otorgar a los recibos aportados como documentos Nº1 y 2 con la contestación a la demanda y con los que se ha pretendido justificar el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2011, y ello porque al margen de las tachaduras que incorporan, no recogen firma alguna, tampoco la de la arrendadora por lo que difícilmente pueden servir para probar el recibo por la misma de la cantidades que en ellos se indican tanto más cuanto que la interesada, Dª Belinda , no reconoció los referidos documentos.
Expresamente admiten no haber pagado la renta del año 2012, negando una vez más la arrendadora haber hecho con sus inquilinos un pacto por el que les dispensaba del pago de la renta sin que el documento Nº3 de la contestación, unilateralmente elaborado por los demandados y sin contar con ningún otro soporte dirigido a darle una mínima eficacia probatoria pueda servir para tener por cierto lo que el mismo se afirma.
Y en cuanto a las rentas reclamadas por los meses de octubre del año 2012 a Enero del año 2013, lo cierto es que el testigo D. Romualdo resultó poco concreto a la hora de corroborar la versión de los demandados por más que sí declarara que estuvieron cuatro meses viviendo en casa de su hermana pero sin poder precisar cuáles al tiempo que negó a haber recibido merced alguna, tal y como se pretende acreditar con los documentos 5 a 10 de la contestación de la demanda, de suerte que a falta de prueba en contra debemos concluir que las rentas debidas son las devengadas hasta enero del año 2013, tal y como reclama el demandante, por ser esta la fecha en que la vivienda quedó libre y expedita a disposición de los dueños.
Por las mismas razones, en fin, debe estimarse la pretensión relativa a los consumos de luz y de agua si bien no íntegramente, pues de tal reclamación deben deducirse las cantidades consignadas en los documentos a los folios 20, 22 y 25 pues son reiteración de conceptos incluidos en otras facturas, resultando así que la suma adeudada por electricidad asciende a 907,93 euros, a los que no se pueden sumar los 109,72 euros y los 153,33 de las reclamaciones a los folios 26 y 27 porque son reclamaciones dirigidas directamente al Sr.
Juan María , entendemos por el periodo de tiempo durante el que el contrato estuvo a su nombre, sin que se haya probado que su pago se hiciera por el demandante.
Las sumas debidas por consumos de agua ascienden a 140,9 euros, y así el total adeudado por todos los conceptos, rentas, luz y agua, supone un total de 6298,83 euros.
CUARTO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación no procede hacer condena en costas ni de la primera ni de la segunda instancia ( Art. 394.2 y 398.2 LEC ).
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jorge Martínez Navas en nombre y representación de D. Ruperto contra la sentencia dictada el día 28/05/15 por el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Tomelloso la cual ha de ser revocada y en su lugar que estimando parcialmente la demanda debemos condenar y condenamos a D. Juan María y a Dª Graciela a abonar al actor la suma de 6298,83 euros (5250 euros por rentas adeudadas entre noviembre de 2011 y enero de 2013 ambos incluidos, más 1048,83 euros por consumo de agua y luz), más el interés legal; sin costas de la primera ni de la segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
