Sentencia Civil Nº 242/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 242/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 34/2014 de 06 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL

Nº de sentencia: 242/2015

Núm. Cendoj: 35016370042015100220


Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000034/2014

NIG: 3502341120130000496

Resolución:Sentencia 000242/2015

Proc. origen: Juicio verbal Nº proc. origen: 0000116/2013-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Camino Mª Carmen Afonso Garcia Carmelo Pedro Ortiz Perez

Árbitro Marisa German Cubas Valentin Francisco Javier Artiles Martinez

SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: ILMO. Sr. Don JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de julio de 2.015.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 34/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 DE SANTA MARÍA DE GUÍA de fecha 30 de septiembre de 2.013 en el Juicio Verbal 116/13.

Apelante-demandada: doña Marisa , representada por el procurador don Francisco Javier Artiles Martínez y defendida por el letrado don Germánd Cubas Valentín.

Apelado-demandante: doña Camino , representada por el procurador don Carmelo Ortiz Pérez y defendida por el letrado doña María del Carmen Afonso García.

Antecedentes

PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 19-22)

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 DE SANTA MARÍA DE GUÍA de fecha 30 de septiembre de 2.013 en el Juicio Verbal 116/13 dice: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador D. Carmelo Pedro Ortiz Pérez en representación de Dña. Camino y CONDENAR a Dña. Marisa al pago a la actora de la cantidad de cuatro mil seiscientos dos con diez euros (4.602,10 €), más el interés legal de esa cantidad desde la fecha de interposición de la demanda (3/4/2013), con condena en costas a la demandada'.

SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 27-41)

Doña Marisa interpuso recurso de apelación el 5 de diciembre de 2.013 en el que suplica estime íntegramente las cuestiones y el recurso de apelación planteados, con revocación de la sentencia combatida y los pronunciamientos del fallo en el sentido expresado en nuestro escrito, declarando nulo el préstamo y el reconocimiento de deuda con todos los pronunciamientos inherentes a dicha declaración de nulidad, y ello con expresa imposición de costas.

TERCERO. Oposición (f. 46-49)

Doña Camino se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 2 de enero de 2.014.

CUARTO. Vista, votación y fallo.

No habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio y fallo el día 6 de julio de 2.015. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. La Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se constituye por el Iltmo. Sr. Don JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS.


Fundamentos

PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación.

La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 DE SANTA MARÍA DE GUÍA de fecha 30 de septiembre de 2.013 , condena a doña Marisa , que estaba declarada en rebeldía, al pago de 4.602,10 €, más los intereses legales, con fundamento en la escritura pública de reconocimiento de deuda de 14 de enero de 2.010 (f. 8-12).

Recurre en apelación doña Marisa , alegando, en síntesis:

Nulidad de actuaciones por celebrarse el juicio en ausencia de la demandada. No consta en autos el concepto del receptor de la citación, ni consta que se le advirtiera las consecuencias de no comparecer en debida forma con abogado y procurador. Debió suspenderse la vista para que designara profesionales.

El préstamo fue simulado, nunca se concedió ni fue recibido por la demandada. La actora no pueda acreditar dicho pago con justificante bancario y el otorgamiento de escritura es un indicio de la simulación. También que las partes residan en la misma vivienda, la falta de capacidad económica del acreedor y que la actora tuviera relación con un hijo de la demandada. La vivienda pertenecía a una herencia yacente, por lo que en el momento de su adjudicación se debe computar actualizado el dinero destinado a su mejora, rehabilitación e instalación eléctrica.

Doña Camino se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia.

Revisadas las actuaciones, confirmamos la sentencia apelada que resuelve motivadamente y con acierto el litigio.

SEGUNDO. Nulidad de actuaciones

Establece la Ley de Enjuiciamiento Civil

Artículo 459. Apelación por infracción de normas o garantías procesales. En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

'La alegación de indefensión exige que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (por todas STC 157/2000, de 12 de junio ); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar la influencia de la irregularidad procesal alegada en la decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 de abril ), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 116/1983, de 7 de diciembre )', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 8 de Enero del 2014, Recurso: 1071/2011 .

Sostiene el apelante que la indefensión radica en que no se acordó la suspensión del juicio para que doña Marisa acudiera con abogado y procurador, como era preceptivo, y se le declaró en rebeldía.

Lo cierto es que doña Marisa acudió a la vista (Dvd 38'). Se la citó por correo certificado con acuse de recibo (f. 15 bis) al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Gáldar, que es el que hizo constar en la escritura pública (f. 8) y aparece en la factura (f. 11). Fue recibido por don Edemiro , como 'autorizado' y debidamente identificado con su DNI. La demandada tuvo conocimiento de la vista, porque acudió. Por otro lado, en la cédula de citación consta la necesidad de comparecer con abogado y procurador y la posibilidad de solicitar justicia gratuita (f. 17, punto 5).

Ni en el escrito de apelación, ni la demandada en la vista, han manifestado ninguna razón para dudar de que la citación fue correcta, ni quién era don Edemiro y si estaba o no autorizado. La nulidad de actuaciones carece de fundamento y debe ser rechazada.

TERCERO. Reconocimiento de deuda

La sentencia considera acreditada la deuda por la escritura pública de reconocimiento de deuda de 14 de enero de 2.010, otorgada por doña Marisa a favor de doña Camino (f. 8-12). En la que consta el origen o causa de esa deuda: un préstamo para 'sufragar los gastos de la nueva instalación eléctrica de la vivienda'. Y se acompaña la factura de esa obra, emitida por Trailumi a nombre de la apelante (f. 11).

Recordemos que 'el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario . le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de Marzo del 2010, Recurso: 612/2006 (citando anteriores).

Correspondería al deudor demostrar la inexistencia de la causa. Alega en su recuso que existió simulación. 'Es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil ). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22/02/2007 .

'Al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es preciso acudir a la actividad probatoria de las presunciones que autoriza el art. 1253 CC . Normalmente la prueba de la simulación se desenvuelve sobre la base de una pluralidad de indicios, los cuales tomados individualmente pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación, sin embargo valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa, y consiguiente inexistencia contractual. Y ello es lo que ha sucedido en el caso, en el que, con fundamento en diversos indicios, la resolución recurrida sienta la conclusión de la «nuda simulatio», Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1065/2004, de 3 de noviembre .

El recurso defiende que la simulación fue absoluta, porque no se entregó dinero ni existió contrato alguno. Pero eso está huérfano de prueba. En segunda instancia no solicitó correctamente la práctica de ningún medio de prueba (auto de la Sala de 18 de septiembre de 2.014). Y es que los indicios que menciona, además de no probados, no permitirían concluir que existió simulación. No se explica porqué motivo la demandada firmaría ante notario esa escritura si, en realidad, no había préstamo. Que vivieran juntos en la casa, o tuviera una relación con el hijo, o que la misma formara parte de una herencia yacente, no justifica que realizara ese reconocimiento de deuda, puesto que hay una factura de instalación eléctrica efectivamente girada a nombre de la demandada.

Son meras alegaciones no acreditadas, que tampoco dan una explicación a la presunta simulación contractual. Por lo que el recurso debe ser desestimado.

CUARTO. Costas y depósito.

Las costas de la apelación desestimada, por imperativo del artículo 398, se impondrán a la parte recurrente.

Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Marisa , confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 DE SANTA MARÍA DE GUÍA de fecha 30 de septiembre de 2.013 en el Juicio Verbal 116/13.

Condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.


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