Sentencia Civil Nº 242/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 242/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 253/2015 de 23 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 242/2015

Núm. Cendoj: 46250370072015100211


Encabezamiento

Rollo nº 000253/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 242

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.

DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de septiembre de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000566/2014, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 6 DE TORRENT, entre partes; de una como demandada - apelante/s LA UNIÓN ALCOYANA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARLOS PÉREZ TARAZONA y representado por el/la Procurador/a D/Dª FERNANDO MODESTO ALAPONT, y de otra como demandante - apelado/s Jesús , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE QUILIS CAPLLIURE y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA JOSÉ BOSQUE PEDROS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 6 DE TORRENT, con fecha 3 de marzo de 2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Jesús , contra la ASEGURADORA LA UNIÓN ALCOYANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenando a esta última a satisfacer a la actora la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS (20.545 euros) más el interés del artículo 20 DE LA LCS y todo ello con condena respecto de las costas causadas, a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 16 de septiembre de 2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- El demandante reclamó a la aseguradora demandada el importe de 20.200 € a que ascendían el valor de las joyas robadas más 345 € por daños los daños sufridos en la vivienda asegurada. La sentencia estimó íntegramente su pretensión y frente a ella recurre la aseguradora que alega error en la valoración de la prueba en orden a la entrega, conocimiento y aceptación por el demandante de las Condiciones Generales de la póliza de seguro de hogar, error al considerar la cláusula relativa a la suma asegurada por robo de joyas como limitativa, pues es delimitadora de la prestación, error en la valoración de la prueba sobre la preexistencia de las joyas, la existencia de infraseguro, y la no procedencia de imposición de costas respecto al allanamiento parcial en cuanto al importe de 2.148,40 €, solicitando la desestimación de la demanda en cuanto al resto de pretensiones o subsidiariamente se fije la indemnización en 15.082,88 €. El demandado se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Tras revisar nuevamente las actuaciones y la prueba practicada, estimamos lo siguiente:

1º.- Hay que partir de la existencia de una póliza de seguros 'multihogar unión' nº NUM000 cuya vigencia se remonta al menos al 13-9-2000 y que se fue prorrogando anualmente, de modo que la última póliza renovada tenía vigencia desde fecha 13-9-2012 a 13-9-2013. y ello para la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Torrente.

2º.- Según el demandante el día 3-8-2013 se produjo un robo en el domicilio en el que además de ciertos daños en la valla, puerta trasera de acceso y verja de una ventana, se sustrajeron joyas por el total valor, según la pericial que aportó, de 20.200 € y daños de 345€. Las joyas no se encontraban en caja fuerte sino en la parte trasera de uno de los armarios de la vivienda y en unas cajas de cartón, así como en la habitación destinada a despacho tras unos archivos de una estantería.

3º.- El demandante aportó unas condiciones particulares (doc. 1) para el seguro 'multihogar unión' y para la anualidad de 13-9- 2000 a 13-9-2001 cuyas garantías básicas eran: 22.000.000 pts (132.222,26 €) para continente, 6.000.000 (36.060,73€) para contenido, y como garantías opcionales 6.000.000 (36.060,73€), para robo, hurto y expoliación, y 25.000.000 pts (150.253,03€) para responsabilidad civil. Contenían una cláusula de revalorización automática con índice base de 130,55.

También aportó otras condiciones particulares(doc. 2) con vigencia hasta 13-9-2013que referían las garantías básicas y que eran: 183.380€ para el continente, 50.012,96 € para el contenido, y la asistencia en viaje, y como garantías opcionales, 50.012,96€ para el robo, hurto y expoliación, 150.253,03€ para responsabilidad civil, así como la asistencia hogar, la asistencia informática y el asesoramiento médico.

Y unas condiciones generales (doc.5) para el seguro 'unión hogar' modelo 49-0305 , en las que en su artículo 2º dedicado a las garantías opcionales, se alude en la estipulación 2ª al 'robo , y hurto', con tres artículos relativos a la delimitación de la garantía, las exclusiones de la garantía y a la suma asegurada. En la estipulación 3ª se hacia referencia a joyas y objetos de valor especial estableciéndose en el apartado 1 sobre joyas:

' 1.1 Delimitación de la garantía : Siempre y cuando se asegure el Contenido y la garantía Opcional 2º Robo y Hurto, se aseguran las joyas (según definición del punto 19 del Artículo Preliminar) a consecuencia de la desaparición, destrucción o deterioro por robo, atraco o su intento, realizado por terceros, así como los daños producidos por incendio, explosión y daños por agua. La suma asegurada por esta garantía en viviendas habituales no podrá superar el 30% del valor de contenido para las situadas en caja fuerte con un máximo de 30.000€ y para las situadas fuera de caja fuerte de un máximo de 9.000€.Para viviendas secundarias el capital máximo será de 1.800€, salvo pacto expreso. Todas las joyas, que unitariamente superen los 1.500€ deberán ser declaradas y detalladas de forma individual y figurarán descritas en las Condiciones Particulares de la póliza.

1.2 Exclusiones de la garantía . Además de las Exclusiones Generales contenidas en el artículo 3º de estas Condiciones Generales quedan excluidos de la cobertura de esta garantía: 1.2.1 El robo o el intento, no realizado por terceros. 1.2.2 Las pérdidas a consecuencia de negligencia grave o mala fe del asegurado, su familia o personas que con el convivan. 1.2.3 El hurto. 1.2.4 Los metales preciosos en barra, piedras preciosas y las perlas finas no montadas en aderezos salvo pacto expreso. 1.2.5 SUSPENSIÓN DE LA GARANTÍA DE ROBO: a) En vivienda habitual, o en viviendas secundarias situadas en urbanizaciones habitadas normalmente o con servicio de vigilancia, cuando estas se hallen deshabitadas más de 72 horas seguidas. No se suspenden las garantías si las joyas se hallan en caja fuerte. B) En viviendas secundarias situadas en urbanizaciones no habitados normalmente o sin servicio de vigilancia, quedan en suspenso las garantías de robo desde el momento en que las viviendas queden deshabitadas sea cual sea la duración de esta deshabitación. 1.2.6. Queda excluido el robo de las joyas situadas en trasteros y edificaciones anexas.

1.3 Suma asegurada : El límite máximo de indemnización será el que figure en las Condiciones particulares de la póliza con un máximo de 1.500€ por unidad, salvo que hayan sido declaradas por un valor mayor y figuren detalladas unitariamente, en cuyo caso se indemnizará en función del valor declarado y a primer riesgo.'

4º.- Por su parte la aseguradora no aportó, como bien pudo hacerlo, las condiciones particulares de la anualidad vigente sino las iniciales del año 2000, así como unas condiciones generales para el seguro ' Multi-hogar Unión'modelo 39-1096 (doc. 3 de la contestación). En estas condiciones su artículo 2º dedicado a las garantías opcionales, se alude en la estipulación 2ª al 'robo, expoliación y hurto', con tres artículos relativos a la delimitación de la garantía, las excluyentes de la garantía y a los límites de indemnización estableciendo:

' 3. Límites de indemnización: Los límites máximos de indemnización serán:

3.1 Para el mobiliario en genera l el límite máximo de indemnización será el 100% de la suma asegurada por contenido.

3.2. Para los cuadros, pieles objetos de plata y objetos históricos o artístico s. 3.2.1. Deber de declaración: Deberán ser declarados todos los bienes englobados en este apartado, cuyo valor unitario exceda de 150.000 pesetas.3.2.2. El límite de indemnización será como máximo del 30% de la suma asegurada por contenido, y de 150.000 pesetas por unidad, salvo que hayan sido declaradas por un mayor valor en cuyo caso se indemnizarán en función del valor declarado. 3.2.3. Aseguramiento del exceso: En caso que el valor de los objetos a que se refiere este apartado en conjunto fuera superior al 30% de la suma asegurada por contenido, podrá asegurarse dicho exceso pagando la sobreprima correspondiente por el mismo.

3.3. Joyas, objetos de oro y colecciones filatélicas o numismáticas .

3.3.1 Quedan cubiertos hasta un total de 300.000 pesetas a Primer Riesgo.

3.3.2. Aseguramiento del exceso: En caso de que el asegurado decidiese asegurar una cantidad superior por los objetos de este apartado, podrá asegurar el exceso pagando la sobreprima correspondiente por el mismo. En cualquier caso, la suma asegurada por esta garantía tras la ampliación no podrá ser superior al 20% de la suma asegurada por contenido. En el supuesto de Aseguramiento del exceso de joyas, deberán ser declarados todos los bienes cuyo valor unitario exceda de 150.000 pesetas. La ampliación de cobertura será también a Primer Riesgo.

3.4 El metálico y los billetes de banco quedan garantizados hasta 25.000 pts.

3.5 Para los daños al continente : 5% del capital asegurado por continente, y cuando no se asegure este 5% del capital asegurado por contenido. En cualquier caso se cubren íntegramente los daños causados a sistemas o medidas de seguridad (puertas blindadas y alarmas). El conjunto de las indemnizaciones, no podrá exceder en ningún caso del 100% de la suma asegurada.'

Las 300.000 pesetas reflejadas equivalen a 1.803,04 euros.

En este contexto, la Sra. Carlota , legal representante de la correduría de seguros que vendió la póliza al demandante manifestó que las condiciones generales se entregaron al actor cuando se concertó el seguro, las aportadas por la aseguradora, pero que al solicitarle unas nuevas en mayo del año 2013 por extravío le entregó otras que se le facilitaron en ese momento y que no eran las mismas que las entregadas en el año 2000 y aceptadas por el demandante que estaban entonces en pesetas, entregándole otras distintas con los límites en euros.

Con estos datos la sentencia de instancia ha considerado que las condiciones generales aportadas por la aseguradora eran las vigentes y que la estipulación sobre joyas era limitativa y al no gozar de las exigencias de la doble firma y expresa aceptación no las aplica, concediendo la total indemnización solicitada.

Pero entendemos que a pesar de la declaración de la corredora de seguros, las condiciones generales aplicables, no son las aportadas por la demandada tal como la sentencia considera, pero de lo que disentía y sigue disintiendo el demandante según se desprende de su escrito de oposición, sino que deben ser las aportadas por el demandante. Así lo corroborara el hecho de la su entrega meses antes del siniestro, y sin duda si la corredora las entregó fue porque la aseguradora se las debió entregar a ella previamente, y además porque sería ilógico mantener la vigencia de unas condiciones generales en pesetas, con muchos años de vigencia del euro, en las que las cantidades reflejadas no se acomodaban a la propia revalorización que contiene la póliza en las condiciones particulares y que el propio perito de la demandada utiliza (salvo en lo relativo a las joyas) utilizando incluso cantidades aún superiores ligeramente. Y así este perito refiere como garantías para el robo, hurto y expoliación 51.045,06 € para mobiliario en general, 300 € para efectivo, 187.165,22 para el continente, aunque, como se ha dicho, para las joyas, oro y colecciones refiere tan solo 1.803,04 € que eran los equivalentes a las 300.000 pesetas que contemplan las condiciones generales del año 2000.

TERCERO.- Respecto a las cláusulas limitativas y delimitadoras y su distinción citar:

- STS, Sala 1ª, S 25-11-2013, nº 715/2013, rec. 2187/2011 , Pte: Sastre Papiol, Sebastián, EDJ 2013/233974, al decir

'No siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras. Llegándose incluso al caso de que las cláusulas que limitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.

La STS de 11 de septiembre de 2006 (RC 3260/1999) ED 2006/299573 sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas, (entre las más recientes la STS núm. 598/2011, de 20 de julio EDJ2011/204891 ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan (i) qué riesgos constituyen dicho objeto, (ii) en qué cuantía (iii) durante qué plazo y (iv) en que ámbito temporal. Otras SSTS posteriores a la citada, como la de 17 de octubre de 2007 EDJ2007/222926 , recordada en la más reciente de 5 de marzo de 2012 EDJ2012/37476 , entiende que debe incluirse en esta categoría, la cobertura de un riesgo , los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, establecer ' exclusiones objetivas ', como señala la citada sentencia de 5 de marzo de 2012 , eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera no frecuente o inusual (sorprendentes).

Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Estas deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS EDL1980/4219 , de modo que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( SSTS de 20 de abril de 2011, RC 1226/2007 EDJ2011/99503 y de 15 de julio de 2009, RC 2653/2004 EDJ2009/225058 ). Estas últimas, determinan, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa , referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas , opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares.'

- STS Sala 1ª de 5 marzo 2012 (ED J 2012/37476):

Establece la STS Civil sección 1 del 15 de julio de 2008 ( STS 3891/2008) Recurso: 1839/2001 EDJ2008/124060 :

La STS de 11 de septiembre de 2006, recurso número 3260/1999 EDJ2006/299573 , del Pleno de la Sala, dictada con un designio unificador, precisa, invocando la doctrina contenida en las SSTS 2 de febrero de 2001 EDJ2001/428 , 14 de mayo de 2004 EDJ2004/31351 y 17 de marzo de 2006 EDJ2006/29179 , que deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada ( STS de 17 de octubre de 2007, rec. 3398/2000 EDJ2007/222926).

No tienen pues carácter limitativo de los derechos del asegurado las cláusulas delimitadoras del riesgo, que son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva. Tienen esta naturaleza las que establecen «exclusiones objetivas» ( STS de 9 de noviembre de 1990 EDJ1990/10219) de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido. No puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998 EDJ1998/739 , 17 de abril de 2001 EDJ2001/5996 , 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004 EDJ2004/159601 , 11 de noviembre de 2004 , rec. núm. 3136/1998 EDJ2004/174129 , y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 EDJ2004/183469).

No son cláusulas limitativas de los derechos del asegurado las que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Las cláusulas delimitadoras del riesgo establecen exclusiones objetivas de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido y no puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual.'

CUARTO.- Desde la anterior perspectiva jurisprudencial no compartimos el criterio de la sentencia apelada estimando que tanto la cláusula de las condiciones generales aportadas por la aseguradora como en su caso las aportadas por el demandante relativas a la delimitación de la garantía por el robo de joyas no es limitativa sino delimitadora del riesgo y excluida de las exigencias del art- 3 de la LCS .

Consideramos que se ha aportado suficiente justificación acerca de la perpetración del robo, como es la denuncia presentada ante la policía, respecto a la que ningún dato o indicio permite pensar que no sea cierto, y también la preexistencia de las joyas y su valor. Se han aportado fotografiás diversas donde se muestran las joyas cuyo robo se denuncia, y no existen tampoco motivos para dudar de que las misma hallasen en la vivienda, siendo de las habituales que puede conservar una familia, en cuanto incluían regalos de algunos familiares y antepasados, y las propias de las celebraciones, bodas, comuniones, etc, de las que no se suele guardar factura o que incluso por su antigüedad no existen. Su valor individual es además comedido sin exceder ninguna de ellas de 1.500 €, en función de la amplia explicación que ofrece la pericial aportada por el demandante experta en joyas.

El valor de las joyas asciende a 20.200 €, importe que queda afectado por el 30% del valor de contenido (en este caso el 30% de 50.012,88 serían 15.003,88€) con el limite de 30.000 € para las situadas en caja fuerte y 9.000 para las situadas fuera de de caja fuerte. Es pues el límite de 9.000 euros el que consideramos indemnizable, pues las joyas no estaban en caja fuerte, sino simplemente escondidas en un armario y una estantería, sin que se considerase necesaria la declaración expresa de alguna de ellas pues como se ha dicho ninguna superaba individualmente los 1.500 €.

Respecto al infraseguro, no se acepta tal alegación pues de la pericial aportada por la aseguradora no se desprende su existencia, faltando los datos necesarios para su apreciación, pues el informe se limita a adicionar a la cantidad que dice estar asegurada por contenido de 49.331,74 € los 20.200 € de las joyas y estimar deficiencia de capital, pero sin aportar dato alguno sobre el resto de contenido de la vivienda para concluir que la cifra indemnizable si ello se apreciase sería de 15.082,88 €. En todo caso esta pretensión carece de eficacia en cuanto este Tribunal ha fijado ya el anterior criterio con plena facultad de decidir la inicial controversia antes resuelta.

La indemnización a percibir pues por el demandante sera la de 9.000 € por las joyas y 345 € por daños.

QUINTO.- Respecto a la solicitud de no procedencia de imposición de costas respecto al allanamiento parcial en cuanto al importe de 2.148,40 €, asiste razón a la aseguradora en tanto en cuanto efectivamente al contestar a la demanda se allanó a indemnizar dicha cantidad poniéndola a disposición del demandante.

SEXTO.- La estimación parcial del recurso planteado conlleva la no imposición de las costas de la alzada a ninguno de los litigantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil . Respecto a las de la primera instancia al suponer lo resuelto la estimación parcial de la demanda procede el mismo pronunciamiento (art. 394).

Por lo expuesto

Fallo

Estimar parcialmente el recurso el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de La Unión Alcoyana S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia, de fecha 3 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número seis de los de Torrente en Juicio Ordinario núm. 566/14 en el único sentido de fijar la indemnización a percibir por el demandante en la cantidad de 9.345, más los intereses del art. 20.4 de la LCS ya impuestos desde la fecha del siniestro hasta su total pago, a excepción de la cantidad de 2.148,40 €, que los devengará hasta la fecha de su consignación judicial. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia a veintitrés de septiembre de dos mil quince.


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