Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 242/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 608/2015 de 07 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 242/2016
Núm. Cendoj: 33024370072016100238
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00242/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2014 0003486
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000608 /2015
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000333 /2014
Recurrente: AUTOMOVILES MARTINEZ, S.L.
Procurador: GONZALO ROCES MONTERO
Abogado: NOELIA IGLESIAS GARCIA
Recurrido: DURBELAN S.L.
Procurador: VICTOR JESUS GALAN CABAL
Abogado: Balbino
S E N T E N C I A nº 242/16
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
MAGISTADOS: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LOPEZ
D. PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLEN
GIJÓN, Ocho de Junio de dos mil dieciséis.-
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000333 /2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000608 /2015, en los que aparece como parte apelante, 'AUTOMOVILES MARTINEZ, S.L.', representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Gonzalo Roces Montero, asistido por el Abogado Dª Noelia Iglesias García, y como parte apelada, 'DURBELAN S.L.', representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Víctor Jesús Galán Cabal, asistido por el Abogado D. Balbino .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 1-9-15 , en el Procedimiento Ordinario nº 333/14, del que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000608/2015, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Víctor Galán Cabal, en nombre y representación de la entidad mercantil 'Durbelan SL', contra la también entidad mercantil 'Automóviles Martínez SL' representada por el Procurador D. Gonzalo Roces Montero, debo acordar y acuerdo lo siguiente:
1º/ Se condena a 'Automóviles Martínez SL' a satisfacer a 'Durleban SL', la cantidad de cincuenta y tres mil setecientos cincuenta ay seis euros con veintiocho céntimos ( 53.756,28 €) que le debe, mas los interese legales por ella devengados, contados desde la fecha de interposición de la demanda.
2º/ Se impone a 'Automóviles Martínez SL' además, el pago de las costas causadas'.
SEGUNDO.-Notificada la expresada sentencia a las partes, por la representación procesal de 'AUTOMOVILES MARTINEZ, S.L.',se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.-
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTADO D. JOSÉMANUEL TERÁN LOPEZ.-
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia de instancia estima la demanda planteada por la representación de la entidad mercantil Duberlan, S.L., frente a la entidad Automóviles Martínez, S.L., condenándole a abonar a la actora la cantidad de 53.756,28 euros mas los intereses legales devengados desde la interpelación judicial y el pago de las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución se formula el presente recurso por la representación de la entidad Automóviles Martínez, S.L., alegando error en la apreciación de la prueba realizado en la Sentencia de instancia, al considerar que los honorarios reclamados por la entidad Duberlan, S.L., son indebidos, excesivos y exorbitantes, suponiendo un abuso para la recurrente y un enriquecimiento injusto para la demandante, y cuestionando cada uno de los fundamentos de derecho de la Sentencia de instancia.-
SEGUNDO.-Se insiste por la recurrente en primer término, en la falta de legitimación activa de la entidad mercantil Duberlan, S.L., al señalar que la relación contractual de servicios jurídicos fue entre la entidad Automóviles Martínez, S.L., y D. Balbino , nunca con Duberlan, S.L., y que prueba de ello es que todas las partidas ya percibidas por costas en las tasaciones judiciales se hicieron en virtud de facturas emitidas por D. Balbino .
Dicho argumento impugnatorio debe ser rechazado, ya que tal como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo así en STS de 27 de abril de 2.015 , es necesario reconocer legitimación ad causam al demandante, cuando ésta le ha sido reconocida por la parte demandada dentro y fuera del procedimiento (en este mismo sentido STS de 12 de marzo de 1955 , 30 de junio de 1958 , 15 de marzo de 1982 , 7 de mayo de 2001 , 29 de octubre de 2004 o 13 de abril de 2011 ). Y consta en las actuaciones que en el previo proceso monitorio la entidad recurrente en su escrito de oposición no cuestionó la legitimación de la entidad mercantil Duberlan, S.L., sino por el contrario vino a admitirla a lo largo de dicho escrito, así en el motivo primero señala ' El letrado D. Balbino y Duberlan, S.L., ya ha cobrado en costas 77.673,20 € mas la cantidad que aun le queda por cobrar ' en el segundo ' Como honorarios en costas por esta ejecución Duberlan, S.L., ya ha cobrado...', ' sin embargo, Duberlan, S.L., pretende cobrar también la ejecución de su cliente duplicando la facturación de la ejecución'; y en el motivo tercero ' y por tanto nos reservamos acciones para reclamar esta cantidad a Duberlan, S.L., o para interponer excepción por compensación de deudas'.-
TERCERO.-Dejando al margen la invocación de moderación que realiza la recurrente que se analizará posteriormente, señala que en la minuta presentada se señalan dos conceptos ' Ejecución de títulos judiciales 762/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo y recurso de apelación 341/2013 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Asturias', considerando que respecto del primero de los conceptos ya está cobrado en costas por el Sr. Balbino y el segundo debe ser moderado aplicando la normas de honorarios al no haber presupuesto firmado por el cliente.
Respecto del primero, la recurrente afirma que en la pieza de tasación de costas de dicha ETJ ya se estaba cobrando por el incidente de liquidación de daños y perjuicios y así en la propia minuta presentada en la misma (documento nº 4 del escrito de contestación a la demanda) se señala ' honorarios mínimos devengados conforme a las normas colegiales, por mi intervención en defensa de la entidad Automóviles Martínez, S.L., en la ETJ 762/2011 (pieza de liquidación de daños y perjuicios 726/2011)...'.
Dicho argumento no puede compartirse, dado que lo minutado en dicha tasación de costas se corresponde con la ejecución del Auto de fecha 15 de noviembre de 2013 dictado por la Sección 5ª de esta Audiencia en el Recurso de Apelación 341/2013 en la que se fijaba en la cantidad de 94.740,35 euros la cuantía a indemnizar a la entidad Automóviles Martínez, S.L., tras la tramitación de la liquidación de daños y perjuicios, y así lo establece claramente la Sra. Secretario del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Oviedo en su Decreto de 30 de junio de 2014 resolviendo la impugnación por excesivos de dichos honorarios; mientras que lo aquí reclamado son los honorarios de la actora frente a su cliente la entidad Automóviles Martínez, S.L., correspondientes a los tramites tanto en primera como en segunda instancia para la determinación o cuantificación de dichos daños y perjuicios (y así se especifica claramente en la minuta que sirve de base a la presente reclamación), sin que se hiciera en ninguna de los dos instancias imposición de costas a ninguna de las partes; tratándose por tanto de conceptos distintos y nunca incluibles en la ejecución de resolución firme que determina los referidos daños y perjuicios.
Por lo que se refiere al segundo de los conceptos, se analizará a continuación al tratar de la moderación solicitada en el recurso.-
CUARTO.-Entrando en la moderación de los honorarios solicitada por la entidad Automóviles Martínez, S.L., se señala en el recurso por una parte que el letrado D. Balbino ha percibido en costas la cantidad total de 80.673,12 euros, por lo que considera que su trabajo está suficientemente remunerado ya que la recurrente ha percibido por este procedimiento unos 200.000 euros; y en segundo termino que dado que de considerar que deben abonársele honorarios en concepto de ejecución de títulos judiciales 762/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo y recurso de apelación 341/2013 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Asturias, deben aplicarse las normas de honorarios de la Abogacía Asturiana al no existir ni presupuesto ni hoja de encargo.
En primer argumento para solicitar la moderación de los honorarios de la actora no puede compartirse, dado que lo percibido por la actora en la cantidad de 80.673,12 euros, se corresponde no a la relación de arrendamiento de servicios entre existente entre la entidad Duberlan, S.L., y la entidad Automóviles Martínez, S.L., sino en concepto de costas impuestas a la parte contraria Dª. Adela y la entidad Casas Asturianas, S.L., por los siguientes conceptos:
.- costas por importe de 42.019,80 euros del Procedimiento Ordinario nº 17 /2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Oviedo en el que se dicto Sentencia de fecha 9 de junio de 2011 en la que se estimaba íntegramente la demanda formulada por la entidad Automóviles Martínez, S.L., contra Dª. Adela y la entidad Casas Asturianas, S.L., condenando a dichas demandadas a indemnizar a la actora en la suma de 5000 euros mensuales desde el día 5 de noviembre de 2010y hasta que terminase el soterramiento de la línea de alta tensión de autos.
.- costas por importe de 29.413,86 euros correspondientes a la desestimación por Sentencia 15 de febrero de 2012 recaída en el Recurso de Apelación nº 491/2011 seguido ante la Sección 4ª de esta Audiencia formulado por Dª. Adela y la entidad Casas Asturianas, S.L., en el que se confirmaba la Sentencia de instancia.
.- costas por importes de 3.462,12 y 2.777,42 euros por dos ampliaciones a la ejecución (inicialmente provisional) en la ETJ 762/2011
.- costas por importe 3.629,90 euros por la ejecución del Auto de fecha 15 de noviembre de 2013 dictado por la Sección 5ª de esta Audiencia en el Recurso de Apelación 341/2013 en la que se fijaba en la cantidad de 94.740,35 euros la cuantía a indemnizar a la entidad Automóviles Martínez, S.L., en concepto de liquidación de daños y perjuicios.
Y como ya indicábamos en el fundamento jurídico anterior lo que ahora se reclama por la entidad mercantil Duberlan, S.L., se corresponde al proceso de liquidación de daños y perjuicios en el que hubo oposición por los deudores tanto en primera como segunda instancia y que se siguió dentro de la ETJ 762/2011 y en virtud de la relación contractual de arrendamiento de servicios existente entre las entidades mercantiles Duberlan, S.L., y Automóviles Martínez, S.L.
Acreditada la existencia entre las partes, de un contrato de arrendamientos de servicio o encargo profesional constituye elemento estructural la existencia de precio cierto ( art. 1544 del CC ), el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- , y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional. Ahora bien, no habiendo quedado determinado ni concretado de antemano dicho precio (se carece de presupuesto o hoja de encargo) el precio debido por tales servicios o cuando menos las bases para el cálculo del mismo, y habiendo mostrado la parte contraria su disconformidad con la cuantificación hecha por la actora en su minuta, en contra de lo que señala la apelada, es a dicha parte, de acuerdo a lo establecido en el art. 217 de la LEC , a quien corresponde la fijación y cuantificación del precio correspondiente a los servicios profesionales por los que reclama pues no en vano se trata de la certeza de un hecho básico y sustentador de su pretensión.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (así en STS de 18 de diciembre 2013 , con cita de la STS de 30 de abril de 2004 ) señala que para determinar el precio, en el contrato entre un abogado y su cliente, en defecto de acuerdo entre los interesados, habrá de atenderse a las pautas que ha venido fijando en numerosas resoluciones fija la jurisprudencia, que son tiempo de dedicación, cuantía y número de asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, y resultados obtenidos, dictamen del Colegio de Abogados ,sin descuidar la costumbre o uso del lugar y la ponderación mediante prudencia y equidad. Criterios que han reiterado AATS, como el reciente de 3 de septiembre de 2013 , resolviendo un recurso de revisión, destacando, una vez más, ' la de ser las Normas del Colegio de Abogados meramente orientadoras, siendo el valor económico de las pretensiones uno de los criterios de ponderación y no, por si sola vinculante, pues más relevante es el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, así como la complejidad de las cuestiones suscitadas y las alegaciones vertidas'.
Asimismo debemos recordar el limitadísimo valor que desde la entrada en vigor de la Ley 25/2009, más conocida como Ley Ómnibus, ha de otorgarse a los baremos de honorarios de los Colegios profesionales que solían servir de referencia, ya que dicha ley impide que las instituciones colegiales den indicación alguna sobre precios de los servicios profesionales, por ser una práctica contraria a la competencia, de modo que solo pueden establecer criterios orientativos para la tasación de costas y jura de cuentas de los abogados, así como para calcular las costas en asistencia jurídica gratuita.
Por tanto en definitiva, no puede compartirse plenamente el argumento vertido por la entidad Automóviles Martínez, S.L., de que necesariamente deba acudirse a los Criterios del Ilustre Colegio de Abogados de Gijón para emisión de informes sobre honorarios profesionales, ya que los mismos únicamente deben aplicarse en los ámbitos de tasación de costas o cuentas juradas de abogados, y con carácter orientativo, debiendo ponderarse los distintos factores antes reseñados, entre los que pueden incluirse si así lo estima el Tribunal dichos criterios.-
QUINTO.-Ahora bien esta Sala no comparte el argumento vertido en la Sentencia de instancia por el que se rechaza la moderación de honorarios solicitada por la entidad Automóviles Martínez, S.L., cuando señala que no se pide nada al respecto en la suplica de su escrito de contestación a la demanda, quedando vedado por el principio de congruencia y que en el art. 1544 y concordantes del Código Civil no hay norma equivalente a lo previsto en los arts. 1.103, 1.154 y 1.801 del mismo; ya que la entidad Automóviles Martínez, S.L., en su escrito de contestación habla con carácter subsidiario de la moderación de dichos honorarios y segundo termino porque como ya razonamos en el fundamento jurídico anterior el Tribunal Supremo ha decantado su doctrina sobre los honorarios a percibir por el Abogado, cuando estos no se hayan pactado previamente, en relación con los artículos 1.544 y 1.447, ambos del Código Civil , sobre la fijación del precio, que tiene carácter arbitral.
Pues teniendo en cuenta los factores anteriormente indicados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no cabe duda que el incidente de liquidación de daños y perjuicios, -que como señalábamos anteriormente se refería a la petición inicial de determinación judicial de dichos daños y perjuicios en la instancia y el posterior recurso de apelación contra el Auto de instancia-; tanto debe tenerse en cuenta el tiempo de dedicación y cuantía así como la posible complejidad; pero también debe ponderarse los resultados obtenidos y número de asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, y resultados obtenidos en que el Auto de fecha 15 de noviembre de 2013 dictado por la Sección 5ª de esta Audiencia fijaba en la cantidad de 94.740,35 euros como cuantía a indemnizar a la entidad Automóviles Martínez, S.L., así como el importe total obtenido por la recurrente, en torno a unos 200.000 euros, y que el letrado D. Balbino lleva percibidos en concepto de costas la cantidad de 80.673,12 euros, esta Sala considera que deben ponderarse dichos honorarios aplicando la equidad, y que junto a ello debe sumarse que en la propia factura aportada por la actora hace referencia a ' honorarios mínimos' con lo que parece que se está refiriendo a los Criterios del Ilustre Colegio de Abogados de Gijón para emisión de informes sobre honorarios profesionales, por lo que se considera que deben fijarse dichos honorarios en la cantidad propuesta por la recurrente en aplicación de los mismos, por importe de 8.469,79 euros, que serían los correspondientes aplicando dichas normas para ambas instancias, sin que procede reducir al 50 % como se señala en el recurso (tal como se hace en la factura inicial) al considerar que dicho importe se ajusta al trabajo efectuado por la actora, por lo que procede estimar parcialmente el presente recurso.-
SEXTO.-Al estimarse parcialmente la demanda formulada por la entidad mercantil Duberlan, S.L., no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC .
En cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia no se hace especial pronunciamiento de las mismas conforme al art. 398 de la LEC , al estimarse parcialmente el recurso formulado.-
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación.-
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Entidad 'Automóviles Martínez, S.L.', contra la Sentencia de 1 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Gijón en los autos de juicio ordinario nº 333//14 que se revoca en parte, fijando en OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (8.469,79 €) la cantidad que la entidad Automóviles Martínez, S.L., debe abonar a la Entidad Mercantil 'Duberlan, S.L.', todo ello sin hacer especial declaración de las costas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
