Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 242/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 810/2015 de 11 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 242/2016
Núm. Cendoj: 28079370222016100178
Núm. Ecli: ES:APM:2016:3756
Núm. Roj: SAP M 3756/2016
Encabezamiento
N.I.G.: 28.047.00.2-2014/0001413
Recurso de Apelación 810/2015
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Collado Villalba
Formación de inventario 180/2014
Demandante/Apelante: DON Arturo
Procurador: Don José Ramón Rego Rodríguez
Demandado/Apelado: DOÑA Eufrasia
Procurador: Doña Carmen García Rubio
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº 242/2016
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez _____________________________________/
En Madrid, a once de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Formación de inventario, bajo el nº 180/14, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Collado Villalba,
entre partes:
De una, como apelante, don Arturo , representado por el Procurador don José Ramón Rego Rodríguez.
De otra, como apelada, doña Eufrasia , representada por la Procuradora doña Carmen García Rubio.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 10 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Collado Villalba, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procuradora de la tribunales José María Muñoz Ariza, en nombre y representación de Arturo , contra Eufrasia , representada por el procurador de los tribunales Luciano Vidal Franco, de solicitud de inventario debo declarar y declaro estimar formado el inventario de la sociedad de gananciales, de la que en su día fueron socios los cónyuges Arturo y Eufrasia : ACTIVO DE LA SOCIEDAD 3. Finca urbana vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 4. Mobiliario existente en la citada vivienda familiar PASIVO DE LA SOCIEDAD Hipoteca a favor de DEUTSCHE BANK SAE, de la queda pendiente de amortizar un importe de 374.298,54 euros.
Cantidad pagada por Eufrasia para la instalación en la vivienda de unas rejas de seguridad por importe de 8.357,94 euros.
Cantidad pagada por Eufrasia con cargo a su patrimonio privativo mediante talón NUM001 contra su cuenta NUM002 a favor de PROMOCIONES SIERRA DE LA MALICIOSA S.L para la adquisición de la citada vivienda, por importe de 98.314,08 € y que por tanto constituye crédito de ésta contra la sociedad de gananciales.
Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación mediante la presentación de un escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al en que se notifique.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Ricardo Ruiz Sáenz, Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de Collado Villalba.' Posteriormente se dictó en fecha 22 de Septiembre de 2014, Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: 'SE RECTIFICA la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2014 en el sentido de que donde se dice '... que contra la misma cabe recurso de apelación mediante la presentación de un escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes...', debe decir '...que contra la misma cabe recurso de apelación mediante la presentación de un escrito en este Juzgado dentro de los veinte días siguientes...'.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la misma a las partes personadas.
Así lo manda y firma S.Sª. Doy fe'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Arturo , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaban su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Eufrasia , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 10 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con la oposición de la parte apelada, ha solicitado que se excluya del pasivo el importe de 8.357,94 €, como crédito de la demandada contra la sociedad legal de gananciales.
No puede tener éxito la pretensión planteada por dicha parte; existe prueba documental que justifica la inversión realizada por la parte apelada, con cargo a su propio peculio, según se deduce de la factura que expide la Cerrajería Talleres Álvarez S.L. factura que lleva fecha del 29 de septiembre del 2010, siendo así que cesó la convivencia, por mutuo acuerdo, el 17 de marzo del mismo año, fecha del convenio que fue aprobado por la sentencia de 13 de diciembre del citado año, aclarándose expresamente en el convenio que a esa fecha, marzo del 2010, cesa la convivencia.
Téngase en consideración que se trata de un gasto necesario y para preservar la propiedad del inmueble, a la sazón, rejas de seguridad instaladas en el mismo, y abonadas después de la sentencia de divorcio, constando en la factura que dicho importe fue abonado exclusivamente por la parte demandada, de modo que, a falta de prueba en contrario, se debe presumir y deducir que el importe en cuestión fue satisfecho con cargo única y exclusivamente a la hoy apelada.
Lo anterior conlleva la desestimación del recurso en este apartado.
SEGUNDO: En el mismo trámite, y con la oposición de la demandada, se solicita la exclusión del pasivo del importe de 98.314,08 €, crédito de la demandada contra la sociedad legal de gananciales.
La Sala hace propia la jurisprudencia reseñada por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, en lo que se refiere a las consecuencias materiales y económicas que conlleva la omisión en la escritura pública de compraventa de la aportación de dinero privativo, de la reserva del derecho de rembolso, o de la declaración parcial del carácter privativo en proporción al dinero empleado por uno de los cónyuges, de su propio peculio, para la compra del inmueble.
En efecto, para dar respuesta a la problemática planteada en este apartado conviene recordar la doctrina emanada de esta propia Sala, entre otras, sentencia de fecha 14 de septiembre del 2004 , y la más reciente, de 4 de abril del 2014 , que permite afirmar que ante la falta de declaración expresa en el documento de compra-venta del carácter público o privado, sobre el carácter privativo de las aportaciones realizadas para la compra, y obligándose intencionadamente al anuncio expreso de reserva o condición sobre dicha aportación, sin mención alguna sobre el derecho de rembolso a favor de alguno de los cónyuges, de todo ello se deduce claramente la voluntad de uno de los cónyuges, el que ha hecho la aportación de fondos privativos, de realizar a favor del otro, comprando conjuntamente, el desplazamiento patrimonial que estimó conveniente, salvo que se demuestre, no ya solamente la procedencia privativa de los fondos, sino la inexistencia de una voluntad favorable a dicho desplazamiento, teniendo en consideración que la atribución del carácter ganancial o en proindiviso en el 50%, siempre es definitiva, por lo que tampoco sería revocable como una donación ni, por las demás razones, salvo pacto en contrario, daría lugar a un derecho de rembolso del artículo 1358 del Código Civil .
Si el artículo 1323 de dicho texto legal permite al marido y la mujer la transmisión por cualquier título de bienes y derechos, y la posibilidad de celebrar entre sí toda clase de contratos, también es posible la transmisión de los bienes de la exclusiva pertenencia de uno de ellos al otro, y también se permite a ambos realizar los contratos que estimen convenientes, en lo que se refiere a los posibles derechos inherentes en favor de cada cónyuge sobre su cuota ganancial, y ello con total libertad ( Tribunal Supremo, sentencia de fecha del 17 de diciembre de 1997 , entre otras).
Así las cosas, es lo cierto que se formaliza escritura de compraventa de fecha 20 de junio del 2008, por la que ambos cónyuges adquieren para la sociedad legal de gananciales la vivienda familiar en cuestión, estableciéndose la forma de pago, siendo así que no hay mención alguna al carácter privativo del importe de 98.314,08 €, sin entrar a analizar si, realmente este importe procede del dinero obtenido por la venta de una vivienda privativa de la apelada, por no ser necesario valorar esta circunstancia, y puesto que lo trascendente es la omisión al carácter privativo del dinero aportado, a la declaración del carácter privativo, parcialmente, del inmueble en cuestión, o al derecho de rembolso del importe que se considera aportado a cargo del peculio de uno de los cónyuges.
Por ello, estimando en este apartado el recurso, es lo procedente excluir del pasivo el importe antes aludido, en consonancia con la doctrina unánimemente seguida por esta Sala.
Consecuentemente, y por lo resuelto en esta alzada en este apartado, se debe rechazar la tercera pretensión planteada por el recurrente, en lo que se refiere a la inclusión en el pasivo del importe de 33.400 €, que se dice aportados por el demandante para la compra del domicilio familiar, pretensión que decae por los argumentos expuestos y que han servido para estimar el recurso y rechazar el crédito de la esposa, de modo que resulta intrascendente el análisis de la documental aportada.
Es de aplicación la anterior doctrina y jurisprudencia por cuanto que tampoco el recurrente hizo mención a la aportación de dinero privativo, o solicitud de declaración parcial del carácter privativo de la vivienda, o al derecho de rembolso sobre el importe aportado para la compra de dicho inmueble. Lo anterior determina la desestimación de este motivo del recurso.
TERCERO: Al estimar parcialmente el recurso interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de don Arturo , contra la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Collado Villalba , en autos de formación de inventario nº 180/14, seguido a instancia del citado contra Doña Eufrasia , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único sentido de excluir del pasivo de la sociedad legal de gananciales el crédito a favor de la esposa por importe de 98.314,08 €.Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.
Al notificar esta resolución a las partes, hágaseles saber que, conforme a reiterado y consolidado criterio de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala, lo declaramos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

