Sentencia CIVIL Nº 242/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 242/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 357/2016 de 13 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO

Nº de sentencia: 242/2016

Núm. Cendoj: 30016370052016100523

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2764

Núm. Roj: SAP MU 2764/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00242/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
N00050
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
CL2
N.I.G. 30016 42 1 2015 0007958
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000357 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 6 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0001213 /2015
Recurrente: Angustia , Debora
Procurador: ESTEBAN PIÑERO MARIN, ESTEBAN PIÑERO MARIN
Abogado: JOSE CARRILLO ROMERO, JOSE CARRILLO ROMERO
Recurrido: Pedro Miguel
Procurador: FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 357/2016
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 1213/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº SEIS DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 242
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho

D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a trece de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los
Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Modificación de
Medidas número 1213/2015 -Rollo 357/2016-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de
Primera Instancia Número Seis de Cartagena, entre las partes: como actor D. Pedro Miguel , representado
por el Procurador Sr. Bernal Segado y asistido por el letrado Sr. Piñana Conesa y como demandadas Dª
Debora y Dª Angustia , representadas por el Procurador Sr. Piñero Marín y defendidas por el Letrado Sr.
Carrillo Romero. En esta alzada actúan como apelantes Dª Debora Y Dª Angustia , y como apelado el
demandado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jacinto Aresté Sancho, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 1213/2015, se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador indicado, en representación de Pedro Miguel , debiendo declararse extinguido el derecho a percepción de alimentos por parte de Angustia , fijado en anterior Sentencia de 27 de diciembre de 2006.Sin expresa imposición de costas en esta instancia dado el carácter tuitivo de las medidas discutidas en este procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte el Procurador Sr. Piñero Marín, en nombre y representación de Dª Debora y Dª Angustia exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término la parte demandante formuló de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 357/2016, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El marido presentó demanda de modificación de medidas acordadas en Sentencia de Divorcio en solicitud de que se suprimiera o extinguiera la prestación alimenticia a favor de la hija. La demanda se entablaba contra quien fue la esposa, aunque en otrosí se sugería se diera traslado a la hija, mayor de edad. El decreto de admisión acordó el emplazamiento de la demandada pero en posterior providencia se acordó también el emplazamiento de la hija. Ambas contestaron la demanda. La Sentencia estima la demanda.

Madre e hija interponen un único recurso en el que, sobre la base de la falta de legitimación pasiva, solicitan se anule o se desestime en cuanto a la hija sin entrar en el fondo del asunto, con condena en costas por haber demandado indebidamente a la hija. Respecto de la otra demandada se pide se desestime la demanda o subsidiariamente se fije a la prestación un plazo de tres años. El demandado solicita la confirmación.



SEGUNDO.- En los procesos de modificación de medidas están legitimados quienes lo fueron en los procedimientos matrimoniales en que se acordaron las medidas cuya modificación se desprende. Así resulta con claridad del texto del art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento civil que, tanto en su versión actual como en la anterior, sólo reconoce legitimación para solicitar la modificación de medidas -y, por lo tanto, también para soportarla- al Fiscal y a los cónyuges, sin que se mencione a los hijos mayores, que tampoco son partes en el primer proceso aunque se pida el establecimiento de una pensión de alimentos en su favor.

No obstante, y como argumenta la Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga, que 'nada impide que, en estos procedimientos los hijos mayores puedan actuar como coadyuvantes o intervinientes, al amparo de los artículos 13 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en el caso que nos ocupa es precisamente el actor quien trae al proceso junto con su ex esposa - a la hija mayor de edad, en favor de la cual esta reconocida la pensión alimenticia cuya extinción se pretende, así pues se explica la participación de la hija en el proceso, ya que aunque es la madre la legitimada principal, tanto para reclamar el pago como para defender la necesidad de seguir cobrando esa pensión, el hecho de que se trate de obligaciones destinadas a un fin relacionado con los intereses de personas con plena capacidad de obrar justifica su intervención procesal, siquiera a efectos de que puedan o no personarse y coadyuvar a la postura de uno u otro, permite su intervención en el proceso' Sentado esto, conviene resaltar que la demanda, que es la estimada en la sentencia, es perfectamente acorde con lo que se ha expuesto: se dirige exclusivamente contra la madre, aunque sugiere la conveniencia de dar traslado a la hija mayor, facilitando así su posible intervención. Es el juzgado el que, en vez de limitarse a lo que se le pide, impone, a nuestro juicio innecesariamente, la carga procesal a la hija de contestar la demanda bajo apercibimiento de rebeldía. Y teniendo en cuenta algunas de las expresiones de la sentencia impugnada y otras resoluciones, hay que indicar que lo expuesto respecto a la legitimación es independiente del hecho de que se mantenga o no la convivencia en que se fundó la pretensión. Si la convivencia ha cesado, lógicamente ello será suficiente para acordar la extinción de la prestación, pero en un procedimiento dirigido exclusivamente - sin perjuicio de la posibilidad de coadyuvancia- contra el progenitor que la percibía, dejando a salvo la posibilidad de que el hijo o hija mayores promuevan un proceso autónomo en reclamación de alimentos.

Ahora bien, por todo lo argumentado sobre la viabilidad de intervención del hijo mayor, no existe motivo de nulidad. Tampoco procede una absolución en la instancia, pues la demanda sobre la que se pronuncia la resolución impugnada va dirigida correctamente contra la persona a la que correspondía la legitimación pasiva.



TERCERO.- Pasando al fondo del asunto, el recurso de apelación no puede prosperar, ya que este tribunal comparte en lo sustancial la argumentación de la resolución impugnada. En efecto, es preciso tener muy en cuenta una serie de datos que ponen de relieve la modificación sustancial de circunstancias y la falta de base de la prestación, para lo que se atiende tanto a la documentación aportada como al interrogatorio de la hija en los minutos 17 y siguientes de la grabación. Esta se acordó en sentencia dictada en 2006 y la hija tiene en la actualidad 24 años de edad. En julio de 2014, tras unos meses de prácticas retribuidas en Bruselas, culminó un ciclo formativo en Comercio Internacional. Entre julio y octubre de 2014 desempeñó un trabajo retribuido en España en La mercantil Moalia. S.L. En Octubre marcha a Portugal para otras prácticas formativas. En junio de 2015, en Portugal, celebra un contrato de trabajo temporal, pero a tiempo completo, no de prácticas ni en formación, con remuneración de 595 euros como salario base así como 2,91 euros por hora trabajada. No ha querido explicar las razones por las que sólo aportó la nómina correspondiente a los días de junio y no las de los meses siguientes. Ya admitida la demanda, deja ese trabajo sin que consten exactamente las razones, aparte de lo que manifiesta en el interrogatorio de que quería seguir su formación, regresa a España y con su madre y se matricula en una academia de oposiciones policiales, situación en la que no obstante emprende una actividad laboral en la que sólo permanece en alta en abril, sin que tampoco haya dado explicaciones satisfactorias en cuanto a su terminación. Se presentó en julio de 2016 a oposiciones a la Guardia Civil, que no superó.

Pues bien, como indicábamos en Sentencia de 2 de febrero de 2016 , en un supuesto muy similar, debe tenerse que, a tenor de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 152 del Código Civil , para la extinción de la obligación de prestar alimentos, no se requiere el que el alimentista desempeñe una ocupación laboral continua y efectiva, sino que es suficiente a este fin con que ostente una aptitud real para ejercer un oficio, profesión o industria; que el deber que los progenitores tienen de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, subsiste en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, entendida no como una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes (véanse las sentencias del TS de 24 de junio de 1950 y 5 de noviembre de 1984 ). Entendemos que esa situación es la que ponen de manifiesto los datos antes expuestos y que, como también razona la resolución impugnada, con mención de diversas Sentencias de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial, la obligación alimenticia de los padres respecto a los hijos mayores de edad no puede prolongarse indefinidamente en función sólo de los deseos del hijo en la ampliación de su formación.



CUARTO.- El principio que se sigue en esta Sección en materia de costas tanto en primera instancia como en apelación en este tipo de procesos de familia es el de la no imposición al entender que existe un interés público subyacente, junto con el interés privado propio de cada uno de los cónyuges, así como por la necesidad de las partes de acudir a este procedimiento para poder alcanzar un pronunciamiento de divorcio y para fijar o modificar las medidas que deben regir la situación posterior a la separación de la pareja..

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Piñero Marín, en nombre y representación de Dª Debora y Dª Angustia , contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Cartagena, en el Juicio de Modificación de Medidas número 1213/2015 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución , no procediendo hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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