Sentencia Civil Nº 242/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 242/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 201/2016 de 09 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 242/2016

Núm. Cendoj: 36038370012016100229

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:921

Núm. Roj: SAP PO 921/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00242/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 201/16
Asunto: ORDINARIO 16/12
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 VILAGARCIA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.242
En Pontevedra a diez de mayo de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de procedimiento ordinario 16/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcía,
a los que ha correspondido el Rollo núm. 201/16, en los que aparece como parte apelante-demandado: D.
Vicenta , representado por el Procurador D. ANTONIO D. RIVAS GANDASEGUI, y asistido por el Letrado D.
FERNANDO SILLA CONEJERO; D. Juan Enrique , representado por el Procurador D. ELENA MONTANS
ARGÜELLO, y asistido por el Letrado D. FERNANDO SILLA CONEJERO, y como parte apelado-demandante:
MONTAJES ELECTRICOS LOLO SL, representado por el Procurador D. MARTA MRIA FERRADANS PADIN,
y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER LOPEZ LAGO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.
FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcía, con fecha 31 julio 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ferradáns Padín en nombre de la entidad Montajes Eléctricos Lolo, SL, y en consecuecia condeno a los demandados, los Sres. Vicenta y Juan Enrique , a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 9.325,9 euros, más los intereses legales devengados en la forma especificada en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Montáns Argüello contra la entidad Montajes Eléctricos Lolo SL, a la que absuelvo de los pedimentos de la misma, con expresa condena en costas a la parte reconviniente.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Vicenta , D. Juan Enrique , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso de juicio ordinario, promovido por la entidad 'Montajes Eléctricos Lolo SL', contra los esposos don Juan Enrique y doña Vicenta , en reclamación de la cantidad de 16048,16 euros, en concepto de precio por la ejecución de la obra de instalación eléctrica completa en la vivienda unifamiliar de los demandados, y, en que, por parte del demandado don Juan Enrique , se aprovecha la ocasión para formular reconvención contra la demandante, en reclamación de la suma de 5409,60 euros, en concepto de precio adeudado por la publicidad de la empresa actora en el taxi de dicho demando correspondiente a los años 2007 a 2012, ambos inclusive, frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda en el sentido de condenar a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 9325,90 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y los intereses procesales del art. 576 de la LEC desde la fecha de dictado de la sentencia, y desestima la reconvención, recurren en apelación, por separado, la demandada doña Vicenta y el demandado- reconviniente don Juan Enrique .



SEGUNDO.- En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta esencialmente su decisión, por lo que aquí interesa, en la determinación del precio de la obra de instalación eléctrica conforme a la valoración establecida en el informe del perito judicial ingeniero técnico industrial Sr. Jon (del orden de 9611,40 euros), que se incrementa a la suma de 11725,90 euros (resultado de sumar 1537,82 euros por 16% de gastos generales y 576,68 euros por 6% de beneficio industrial), y de la que se deduce la cantidad de 2400 euros en que se fija el importe adeudado por el servicio de publicidad de la empresa demandante en el taxi del demandado, a razón de 600 euros anuales durante un periodo de cuatro años, según reconocimiento de la entidad actora.



TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la demandada doña Vicenta interesa que se deje sin efecto el pronunciamiento de condena al abono de intereses desde la fecha de interposición de la demanda.

Argumentando, al respecto, que la deuda reclamada no era líquida, ya que la demandante solicitaba 16048,16 euros cuando según la sentencia lo que se debe es 9325,90 euros. Siendo preciso liquidar la deuda por medio de la práctica de la prueba pericial judicial de un ingeniero técnico industrial.

Por lo tanto, debe ser la firmeza de la sentencia desde la que se devenguen los intereses que correspondan.



CUARTO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, el demandado-reconviniente don Juan Enrique , aparte de interesar la misma pretensión de la codemandada doña Vicenta y con idénticos argumentos, recurre el pronunciamiento que desestima la reconvención.

Sosteniendo, en tal sentido, que la contratación de publicidad en el taxi se produjo en el año 2007 por el precio de 70 euros/mes IVA aparte. Adeudando la actora las cantidades correspondientes a los años 2007 a 2012, por un importe total de 5409,60 euros.

Que el hecho de que la deuda por el servicio de publicidad se extienda hasta el año 2012, es un extremo admitido por la actora que reconoce que la carta de rescisión del contrato de publicidad la envió en el mes de mayo de 2012.

Y que, en cuanto al precio reclamado, su importe es totalmente coherente con lo manifestado por los testigos taxistas. Subsidiariamente, se interesa la condena a razón de 70 euros mensuales, IVA incluido, en base a la declaración prestada por el testigo taxista Sr. Carlos María .



QUINTO.- Por lo que se refiere al motivo impugnatorio común de los dos recursos de apelación, cabe concluir su inatención.

Sobre la base del Acuerdo adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del TS, en Junta General celebrada el día 20 de diciembre de 2005, en relación a los intereses moratorios, en el sentido de que 'No debe aplicarse de forma absoluta y como principio el brocardo jurídico 'in illiquidis non fit a mora', sino contemplar la razonabilidad de la discusión del deudor, si ésta no es razonable, ello implicará la imposición de intereses moratorios al deudor estándose al canon de razonabilidad'.

Al respecto, la STS de fecha 13/10/2010 , con cita a su vez de la sentencia de 5/5/2010 , viene a señalar que: '"La STS de 16 de noviembre de 2007, RC nº 4267/2000 declara que, a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce moral] (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (...), exigencia atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la 'sustancial', con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses. Con posterioridad, a partir del Acuerdo de esta Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, se consolida una nueva orientación, que se plasma en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007 que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, atiende al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquélla se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias" Y, como precisa la sentencia nº 32/2010, de 22 de febrero , con cita de las de 25 de marzo y 16 de octubre de 2009 , se atiende, fundamentalmente, a la certeza de la deuda u obligación aunque se desconociera su cuantía.

En caso contrario el deudor se vería favorecido por el hecho de mantener en su patrimonio la cantidad adeudada, obteniendo de ella los correspondientes frutos o intereses, en perjuicio del acreedor que se veía perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito'.

Así es que, en el presente caso, resultando incuestionable la realización de la obra de instalación eléctrica por la entidad demandante, su utilidad para los demandados y la falta de total abono de su importe por parte de éstos últimos, se estima justa y equitativa la condena al abono de los intereses desde la fecha de interposición de la demanda.

Por lo que hace al motivo impugnatorio del recurso del demandado-reconviniente, el mismo tampoco puede prosperar.

Por cuanto, por parte de dicho recurrente no ha sido probado debidamente ni el importe del precio estipulado por la publicidad en el taxi ni el período pendiente de abono.

Razón por la que, a falta de dicha acreditación, se asume la cantidad y débito reconocidos por la entidad reconvenida.



SEXTO.- Dada la desestimación de los recursos de apelación, las costas procesales derivadas de su interposición se imponen a los respectivos demandados recurrentes ( art. 398-1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por los demandados doña Vicenta y don Juan Enrique , y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición de las costas procesales derivadas de su interposición a los respectivos demandados recurrentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.