Sentencia CIVIL Nº 242/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 242/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 753/2016 de 06 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 242/2017

Núm. Cendoj: 04013370012017100175

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:525

Núm. Roj: SAP AL 525/2017


Encabezamiento


SENTENCIA 242/2017
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
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En la Ciudad de Almería a 6 de junio de 2017
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº
753/16, los autos de Ju icio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, seguidos con
el nº 696/12, entre partes, de una como demandante apelante D. Eulalio , representado por la Procuradora
Dª. Alicia Reyes De Tapia y asistido de Letrado D. José Ángel Lucas Piqueras Sánchez, y de otra como
demandada también apelante Dª. Reyes , representada por la Procuradora Dª. María Dolores Ortiz Grau y
asistida por el Letrado D. Juan Carlos Vélez Gázquez.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 8 de abril de 2016 , cuyo Fallo dispone: 'Que con estimación parcial de la demanda formulada por Eulalio representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Reyes de Tapia frente a Reyes , debo condenar a la demandada a abonar al demandante la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SIETE EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (2.207,57 euros) con los intereses señalados en el artículo 576 de la LEC , y sin especial pronunciamiento en materia de costas.' .



TERCERO . - Contra la referida Sentencia la representación procesal de la parte actora y de la demandada, interpusieron sendos recursos de apelación, en el que solicitaron la revocación de la misma y, en su lugar en cada caso, se estime en su integridad sus peticiones contenidas en el escrito de demanda con expresa imposición de costas a la demandada y de otro que se desestime la demanda en su integridad, con imposición de costas al demandante. El recurso fue admitido en ambos efectos.



CUARTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de junio del año en curso.



QUINTO. En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte actora formula demanda de reclamación de cantidad, articulada sobre los siguientes hechos, que con fecha 7 de marzo de 2010 se dicto sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, por la que, entre otros pronunciamientos, se aprueba el convenio regulador de fecha 9 de noviembre de 2010, que reproduce, en lo que aquí interesa, los términos de un convenio anterior de fecha 9 de abril de 2003, aprobado por la sentencia de separación dictada el 14 de octubre de 2003 . En esencia ambos convenios atribuyen la vivienda en proindiviso a los hoy litigantes, los cuales se obligan al pago por mitad de las amortizaciones de la hipoteca, asimismo se establece un sistema de compensación, a modo de cláusula penal, para el caso de que por cualquier circunstancia uno de los cónyuges asuma la obligación del otro, será acreedor del doble de los pagado por el otro, se reclama por el actor desde el año 2003 la suma de 19.205,5 euros. La demandada dedujo contestación alegando, en primer lugar que solo puede ser objeto de reclamación las cantidades desde noviembre de 2010, fecha del convenio que acompaño la demanda de divorcio, y en segundo lugar que ha pagado lo que era su obligación. La sentencia estima parcialmente la demanda, en esencia que no ha probado, por desconocer los términos del convenio de 2003, que se deban las cuotas que asumió la esposa desde tal fecha, por el contrario entiende que la demandada si debe abonar la mitad de las cuotas desde 2010, no habiendo probado el pago. Frente a tal resolución se alza, de un lado la parte actora por considerar que ha quedado acreditado que la demandada estaba obligada desde 2003 al pago y no solo desde 2010. De otro lado la demandada formula recurso frente a la sentencia por considerar que el actor no ha probado que se deba la cantidad reclamada. En ambos casos se alega que la sentencia de instancia yerra en la valoración de la prueba.

Es doctrina reiterada del TS (13 de mayo de 1992, 21de abril y 4 de mayo de 93, 14 de marzo de 95 y 28 de julio de 1998, entre otras) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que: ' en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación .'. Siendo así, este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el artículo 456.1 de la LEC 1/2000 ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con la actividad probatoria desplegada en la instancia, y de tal examen revisorio llegamos a las conclusiones que, seguidamente pasamos a exponer.

Dicho esto, ambos recursos serán tratados conjuntamente, el motivo alegado por los apelantes para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a esta Sala una conclusión coincidente con la sostenida por la Juez ' a quo '.



SEGUNDO.- La sentencia combatida dispone que, no es posible pronunciarse sobre la obligación de abonar la mitad de las cuotas de la hipoteca desde el año 2003, por cuanto se desconocen sus términos, así lo expresa: ' Es decir, en el convenio se menciona que los cónyuges, desde la sentencia de separación según consta en el convenio regulador es del año 2003, ya acordaron contribuir por mitad al pago de las cuotas del préstamo hipotecario y de las cuotas de IBI. No obstante, en el presente procedimiento no se está ejecutando forzosamente ni la referida sentencia de separación judicial, que por otra parte tampoco se aporta como prueba documental, desconociéndose sus términos, ni tampoco la posterior de divorcio que sí se aporta, pero en la cual paradójicamente no se homologa la estipulación tercera.'. Es cierto, aquí no se esta ejecutando la sentencia de separación, en la presente litis se esta reclamando un convenio fechado en 2003 y renovado en 2010, en los mismos términos. En relación a la naturaleza del convenio, la STS de 4-11-2011 : ' El convenio regulador es un negocio jurídico de derecho de familia que se otorga con ocasión de la crisis matrimonial y que puede presentar un contenido atípico. La autonomía de la voluntad de los cónyuges fue ya reconocida en la sentencia de 22 de abril de 1997 , que puso de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: 'en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 C.c .'. Del mismo modo, pueden existir pactos referidos a las consecuencias del matrimonio fuera del propio convenio, ya sea en unas capitulaciones matrimoniales ( STS 1053/2007, de 17 octubre ), ya sea en documentos complementarios ( STS 217/2011, de 31 marzo ). '.

Pues bien, se reclama, en virtud del art. 1089 y ss. del CC , el cumplimiento de las obligaciones que se asumieron al otorgar el convenio, tanto en el año 2003 como el suscrito en 2010, que a nuestro entender obliga en idénticos términos. Con carácter previo el examen de la grabación, con mayor motivo, nos permite afirmar lo anterior, así en la Audiencia Previa ante el contenido de la contestación la parte actora solicito se incorporara el convenio de 2003, petición que fue rechazada por el Juez por no considerarlo necesario visto el contenido del convenio de 2010, resulta contradictorio que luego en la sentencia se argumente que se desconocen sus términos para no estimar el pago de la mitad de las cuotas desde 2003. En este caso compartimos el criterio del Juez que asistió a la Audiencia Previa, distinto del que después dicto sentencia, el convenio de 2010 reproduce la misma obligación que ya estaba fijada en el año 2003, los términos son claros y diáfanos, así, sin ambages, señala en la estipulación tercera: ', obligándose desde entonces y ahora a la asunción por mitad de los siguientes conceptos: 'a) Pago de las amortizaciones del préstamo con garantía hipotecaria número NUM000 a favor del Banco Santander Central Hispano con que se encontraba gravada la finca aludida; b) Impuesto sobre Bienes Inmuebles.'....... ' ambos cónyuges pactaron y pactan : a) La obligación recíproca de informar uno al otro de cualquier deuda de su titularidad que, por el motivo que fuere, pueda llegar a gravar la parte proindivisa adjudicada en la vivienda conyugal; b) El establecimiento de un sistema de compensación en beneficio de las partes para el caso de que una de ellas tenga que asumir el cumplimiento de las obligaciones de la otra para evitar la posible traba, embargo y/o ejecución de la vivienda, siendo aplicable dicho sistema tanto a las deudas generadas por el impago de cualquiera los gastos asumidos por mitad (amortizaciones del préstamo hipotecario e impuesto sobre bienes inmuebles); como a cualquier otra deuda de carácter privativo asumida por cualquiera de los cónyuges tras la disolución de la sociedad legal de gananciales por separación.....en particular se pactó y se pacta como sistema de compensación que el excónyuge que para evitar el gravamen de la vivienda, asuma la deuda del otro, será acreedor en el importe de dos veces la deuda pagada, que comprenderá principal, intereses, gastos y costas, en su caso. '. Por lo tanto no se puede decir que se desconocen los términos de la obligación de la demanda, cuando el convenio firmado en 2010, palmariamente expresa, que entonces y ahora, se pacto y se pacta, habla que colegir que el pacto de asumir el pago de la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario esta en vigor desde el año 2003, es idéntico al que se reproduce en el convenio de 9 de noviembre de 2010. El recurso interpuesto por la parte actora debe prosperar.

Procede abordar el recurso de la demandada, niega que deba cuota alguna, ni siquiera desde noviembre de 2010, afirmación que no va acompañada de prueba alguna, ya adelantamos que no puede tener favorable acogida. Los documentos que aporto con su demanda la actora dejan bien claro varios aspectos, de un lado los titulares del préstamo hipotecario eran ambos cónyuges, que hasta junio de 2006 las cuotas se cargaban a la cuenta NUM001 titular el Sr. Eulalio , en esa cuenta solo ingreso la Sr. Reyes 200,50 euros; desde julio de 2006 hasta febrero de 2008 las cuotas se cargaron en la cuenta NUM002 cuyo titular era Dª. Reyes ; y a partir de marzo de 2008 y hasta el 5 de abril de 2011 se cargaron en la cuenta NUM003 , cuyo titular exclusivo es el Sr. Eulalio , en esta cuenta no consta ningún ingreso de la Sra. Reyes . Por mor de lo anterior, la carga de probar el pago de su mitad corresponde a la demandada de conformidad con el art. 217 de la LEC , y nada acredita, a mayor abundandamiento, no hay que olvidar el apartado 7 del precepto, la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada uno, quien alega el pago debe probarlo. El recurso no puede prosperar.



TERCERO.- Dada la estimación del recurso interpuesto por la parte actora, con la consiguiente estimación de la demanda, procede imponer a la parte demandada las costas ocasionadas en primera instancia ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta alzada al haber prosperado el recurso ( art. 398.2 de la LEC ) presentado por el demandante. En cuanto al recurso presentado por la demandada, que ha sido desestimado, la apelante ha de asumir las derivadas de su impugnación ( art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte actora y la DESESTIMACION del recurso interpuesto por la representación procesal de la demandada, contra la Sentencia dictada con fecha 8 de abril de 2016, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería , en los autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, y en su lugar, estimamos la demanda interpuesta por D. Eulalio condenando a la demandada Dª. Reyes a pagar al actor DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO EUROS (19.205 €), más los intereses legales y al pago de las costas originadas en la primera instancia, en cuanto a las costas en la segunda instancia, se imponen a la demandada las causadas por su recurso y no formulamos especial pronunciamiento respecto de las producidas por el recurso interpuesto por el demandante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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