Sentencia CIVIL Nº 242/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 242/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 81/2017 de 14 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 242/2017

Núm. Cendoj: 07040370052017100230

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1426

Núm. Roj: SAP IB 1426/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00242/2017
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
N.I.G. 07040 42 1 2008 0017264
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000081 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000889 /2008
Recurrente: Zaida
Procurador: ANTONIO COLOM FERRA
Abogado: FERNANDO JOSE MATEAS CASTAÑER
Recurrido: Andrea , Carolina
Procurador: MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI, MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI
Abogado: LETICIA LOZANO UCLÉS, LETICIA LOZANO UCLÉS
SENTENCIA Nº 242
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Magistrados:
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Dª MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En Palma de Mallorca a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, bajo el número 889/08,
Rollo de Sala número 81/17, entre partes, de una, como demandante apelante DOÑA Zaida , representada
por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO COLOM FERRA y asistida del Letrado DON FERNANDO
MATEAS CASTAÑER y, de otra, como demandados apelados DOÑA Andrea Y DOÑA Carolina , como
representantes de la HERENCIA YACENTE DE DON Roman , representadas por el Procurador de los

Tribunales DOÑA MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI y asistidas del Letrado DOÑA LETICIA LOZANO
UCLES.
ES PONENTE la. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma en fecha 1 de septiembre de 2016 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'DESESTIMAR la demanda formulada por la HERENCIA YACENTE DE D. Luis Carlos contra la HERENCIA YACENTE DE D. Roman , absolviéndola de las pretensiones ejercitada en su contra.

Con imposición de las costas del procedimiento al demandante'.



SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 12 de septiembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.



TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la actora se declare la nulidad por simulación de la compraventa otorgada en escritura pública de 17 de octubre de 2003, y la revocación de la donación que encubre por causa de ingratitud del donatario, con cancelación de cuantas inscripciones registrales se hayan practicado sobre la vivienda objeto de litigio y subsidiariamente, que se declare la revocación de la donación por incumplimiento de los requisitos del artículo 633 del Código Civil ; alega a tal fin que la compraventa formalizada entre las partes mediante escritura pública de 17 de octubre de 2003, en virtud de la cual aparentemente el actor, vendia al demandado la nuda propiedad de la finca registral NUM000 , por el precio de 320.000.- euros, fue consecuencia del engaño que sufrido por parte de su esposa ya fallecida, y del hijo de ésta, el ahora demandada y que figura como comprador en la escritura, quienes abusaron de su buena y fe y confianza, conminándole a donarle el referido inmueble; que el carácter simulado de la compraventa, cabe inferirlo del hecho de que el comprador fuese hijo de la mujer del actor, que el vendedor continúo residiendo en la finca; que el valor de la misma es muy superior al que figura como precio en la escritura, y que no consta haberse efectuado el pago del precio, que se manifiesta haberse recibido con anterioridad al acto de la compraventa.

Añade que en realidad dicho acto encubre una donación, en la que el transmitente se reservaba para si el usufructo vitalicio, como carga o modo impuesta al donatario de cuidarle, vestirle y alimentarle, carga que ha sido radicalmente incumplida; y que en cualquier caso, dicha donación no sería válida por no cumplir con los requisitos legales.

A dicha pretensión se opusieron las demandadas, quienes tras reconocer que en su condición de herederas desconocen los pormenores de la transacción realizada, de la documentación aportada, cabe deducir la plena capacidad del transmitente al momento de formalizar la escritura de compraventa, la existencia de precio cierto, y que la inexistencia de conducta posesoria es consecuencia de que solamente se enajenó la nuda propiedad, reservándose para si el vendedor el usufructo vitalicio; y que siendo válida la compraventa, carecen de relevancia las alegaciones sobre las supuestas obligaciones impuestas al comprador, que por otro lado, no aparecen avaladas por ninguna prueba.

La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda al considerar que no había resultado probada la simulación alegada, y contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora quien en síntesis y como motivos de impugnación, viene a alegar una errónea valoración de la prueba practicada, insistiendo que ante la denuncia de un negocio simulado que encubría una donación, es necesario acudir a la prueba de presunciones y en el caso concurren todos y cada uno de los indicios que vienen señalando la jurisprudencia para considerar que se trata de una compraventa simulada, a saber: a) vinculación afectiva entre las partes; b) fijación de un precio muy inferior al valor de mercado; c) falta de prueba de pago del precio que en la propia escritura se confiesa como recibido; d) retención de la posesión por parte del transmitente; y e) falta de acreditación de la capacidad económica del adquiriente.

Insiste, asimismo, en que como consecuencia de dicha simulación, debe igualmente acordarse la nulidad de la donación por falta de requisitos formales; donación que, en cualquier caso, el actor efectuó en la creencia de que el adquiriente se encargaría de cuidarle y atenderle cuando falleciera su madre. Y termina suplicando se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se estime en su integridad la demanda con expresa condena en costas.

La parte apelada se ha opuesto al recurso interesando la integra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a l parte apelante.



SEGUNDO.- Centrado de este modo los términos del debate, comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la totalidad de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la desestimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000 , es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987 , 24/1996 , 115/1996 , 184/1998 , 206/1999 , 13/2001 , entre otras), siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos, sino que más bien efectúa una interpretación sesgada y parcial del resultado de la prueba practicada, para adecuarla a sus intereses.



TERCERO.- Ello no obstante y aun cuando sólo sea incidir en lo acertado de aquellos razonamientos, decir que aun siendo cierto que en materia de nulidad contractual por existencia de simulación, la doctrina jurisprudencial ha destacado la utilidad que tienen las presunciones como medio de conocer que se está simulando y que es lo que se disimula, prueba que se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos e incluso cabe que sean inequívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con otras circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria, sucede que en el caso, no concurren elementos suficientes para considerar que la existencia de una voluntad de simulación encaminada a celebrar un negocio jurídico distinto al aparente, ni se ofrece la existencia de una causa simulando, necesaria para apreciar el efecto jurídico querido por la recurrente.

Y así, en primer lugar cabe señalar que nos encontramos ante una escritura pública de compraventa, que tuvo acceso inmediato al Registro de la Propiedad, en el que el vendedor manifiesta vender y el comprador adquirir la nuda propiedad finca de autos por el precio de 350.000.- euros; precio que el propio vendedor confiesa haber recibido a su satisfacción, antes de su otorgamiento, otorgando carta de pago.

Es cierto que la doctrina jurispruencial es constante al afirmar que la documentación ante fedatario público del contrato denunciado, no es obstáculo para que pueda declararse su nulidad por simulación, con fundamento a que la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque este escapa a la apreciación notarial, pero también lo es que el artículo 1.277 del Código Civil parte de la presunción de existencia y licitud de causa, de lo que se sigue la necesidad de probar la simulación contractual por parte de quien la invoca como causa de nulidad del contrato.

Ciertamente nos encontramos ante un compraventa entre personas a las que les unía un vínculo afectivo importante y por un precio que se considera confesado como recibido, pero se ha de tener igualmente en cuenta, que dado el tiempo transcurrido desde que se formalizó la compraventa, no es dable la exigencia de su absoluta demostración documental de que se abonó el mismo, precisamente por la evidente imposibilidad y dificultad que ello comporta, más en el caso, cuando han fallecido ambos otorgantes, siendo que, por el contrario, la prueba documental practicada a instancia de la demandada, acredita que en cualquier caso el comprador contaba con capacidad económica suficiente para hacer frente al mismo y quién asumió y efectuó pago de los gastos derivados del otorgamiento de la escritura.

En segundo lugar, alega la actora como indicio que a su juicio sería demostrativo de la simulación pretendida, el precio bajo de la compraventa, llegando incluso a calificarlo de un precio vil; y al respecto señalar, que sin perjuicio de que no se haya aportado una verdadera justificación de un precio de mercado en la zona, que sirva de comparativa, tan sólo la valoración tributaria relativa al expediente de comprobación de valores, en el que se cifra como valor comprobado del inmueble el de 570.412,60.- euros, frente a los 320.000.- euros que se recogen en la escritura y que fueron declarados, lo único que cabría deducir de dicha prueba, es que el precio fijado en la escritura puede ser considerado como bajo e incluso que pudo perfectamente venir motivado precisamente por la relación afectiva que unía a los otorgantes y el hecho de que el vendedor se reservaba para si el usufructo vitalicio del inmueble.

Cabe recordar que el Tribunal Supremo ha reiterado que el precio inferior al normal no es transcendental y menos conforma prueba, por sí solo, determinante para decretar simulación contractual, pues en nuestro derecho, el 'pretio vitiare sucti' no origina la invalidez radical del contrato por no estimarse indispensable la existencia de una exacta adecuación entre el precio integrante del pacto y el verdadero de la cosa enajenada.

Dice así el STS de 3 de noviembre de 2015 , que el hecho de que el precio confesado sea inferior al de mercado no significa, a juicio del Tribunal, y por vía de presunciones, que sea inexistente, pues, como ya se ha dicho, el Código Civil no exige que el precio sea justo (...) y no puede inferirse de tal hecho la ausencia de precio. El hecho de que el contrato lo celebre con un pariente puede justificar la bondad en el precio pero no su inexistencia. El simple hecho del parentesco no anula los negocios entre parientes legalmente admitidos.

Dicho de otro modo, en nuestro sistema jurídico no se exige como en otras épocas históricas el requisito del justo precio, cualquiera que sea la desproporción entre el valor de la cosa vendida y el precio fijado en la compraventa; mientras exista un precio cierto, la venta será válida pues nuestro Código no requiere que la prestación del comprador tenga un valor equivalente al de la cosa vendida.

Y en tercer lugar, tampoco puede desconocerse que si el vendedor continúo detentando la posesión del inmueble, lo fue precisamente porque se reservó para si el usufructo vitalicio y por la misma razón y condición, continuo haciendo frente a los gastos atenientes a la finca, siendo también llamativo, como refiere la resolución recurrida, que no haya planteado la existencia de la simulación hasta transcurrido casi cinco años desde el otorgamiento de la escritura.



CUARTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



QUINTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales DON ANTONIO COLOM FERRA, en representación de DOÑA Zaida , contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma , en los autos de Juicio Ordinario número 889/08, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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