Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 242/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 160/2017 de 19 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 242/2017
Núm. Cendoj: 28079370202017100237
Núm. Ecli: ES:APM:2017:8686
Núm. Roj: SAP M 8686/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37013860
N.I.G.: 28.005.00.2-2016/0006599
Recurso de Apelación 160/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares
Autos de Juicio Verbal (250.2) 612/2016
APELANTE:: D./Dña. Flora
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSEFA SANTOS MARTIN
D./Dña. Luis Francisco
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA ENCARNACION GARCIA PALOMINO
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
En Madrid a diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial
de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, actuando como Tribunal Unipersonal
en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 612/2016 seguidos en el Juzgado
de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares a instancia de Dña. Flora y D. Luis Francisco apelantes -
demandados, representados respectivamente por la Procuradora Dña. MARIA JOSEFA SANTOS MARTIN
y la Procuradora Dña. MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
AVENIDA000 NUM000 DE ALCALA DE HENARES apelada - demandante, representada por la Procuradora
Dña. CRISTINA ENCARNACION GARCIA PALOMINO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/01/2017 .
Antecedentes
PRIMERO .- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 09/01/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª.
Cristina García palomino en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 , debo condenar a los codemandados, Dª. Flora y D. Luis Francisco , a abonar de forma solidaria a la actora la suma de 5.890 Euros, más el interés del artículo 576 de la LEC , todo ello con imposición a los codemandados de las costas del procedimiento.'.
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basan su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se dio traslado a la apelada, que presentó escrito oponiéndose. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y seguido el recurso por sus trámites legales, ha quedado pendiente de dictar la resolución definitiva.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada, en los términos de la presente.PRIMERO.- En las presentes actuaciones, la Comunidad de propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Alcalá de Henares, reclama a los propietarios de la vivienda Letra F la cantidad de 5.890 €, que se corresponde con la deuda de dicha vivienda con la comunidad, tal como consta aprobada en el acta de Junta Ordinaria de la Comunidad celebrada el 16 de mayo de 2.016.
Los demandados, copropietarios del inmueble y que estuvieron anteriormente formaron un matrimonio, se personaron y opusieron separadamente. Por la codemandada se alega, haber disuelto su matrimonio, liquidado la sociedad de gananciales y no ser responsable de toda la deuda reclamada, impugnando la liquidación aportada afirmando haber realizado muchos más pagos de los que aparecen en ella. El otro codemandado mostró su disconformidad con la demanda.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a los demandados a abonar solidariamente la cantidad solicitada.
Frente a dicha resolución interpusieron recurso de apelación ambos demandados. Doña Flora alegó no haber tenido en cuenta la sentencia que, de la prueba practicada por ella, se ha acreditado haber efectuado una serie de pagos que no han sido descontados, debiendo efectuarse un nuevo cálculo para obtener la cantidad a abonar realmente. Por otro lado, alega no haber asumido el pago el pago de gastos de inmueble generados dese 2.013, como sostiene su excónyuge.
Por el codemandado D. Luis Francisco se recurrió alegando que el Juzgado no ha valorado correctamente la prueba practicada y considera injusta la responsabilidad solidaria que se declara en sentencia.
La Comunidad demandante se opuso al recurso y solicitó su desestimación.
SEGUNDO.- Examinado lo actuado en primera instancia y vistas las alegaciones de los dos apelantes, comparto el análisis y valoración que de todo ello refleja la sentencia apelada, cuya argumentación se da aquí por reproducida, los recursos interpuestos deben ser desestimados, al no haber quedado la argumentación reflejada en la sentencia por las alegaciones de los apelantes.
El motivo de impugnación formulado por el Sr. Luis Francisco referido a la solidaridad de la condena debe desestimarse, por cuanto es dicho sistema de responsabilidad el que se deriva, en supuestos en los que como el presente se reclama por la Comunidad de Propietarios a quienes son titulares registrales del inmueble, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de propiedad horizontal.
Acreditado por la comunidad de propietarios la titularidad registral de ambos demandados del inmueble en cuestión, ambos deben responder solidariamente ante la comunidad, al venir derivada dicha obligación de la cuota de participación que corresponde al inmueble en el título constitutivo de la Comunidad, bien privativo que garantiza y asegura la contribución a los gastos comunes, con una afección real del mismo al pago de este crédito, que se considera preferente.
El hecho de que lo copropietarios del inmueble se encuentren divorciados o hayan llegado a un acuerdo, incluso aprobado judicialmente, respecto al uso o contribución de tales gastos, afecta a ellos exclusivamente, sin que puedan imponérselo unilateralmente al resto de copropietarios, en cuanto lo acordado, respecto del uso de la vivienda, no afecta a terceros, ni altera las obligaciones de los copropietarios frente a la Comunidad, quienes seguirán respondiendo de las deudas devengadas con posterioridad a dicha situación, y además de forma solidaria, sin perjuicio de los derechos que pudiera ostentar internamente uno respecto del otro.
TERCERO.- En cuanto al importe de la deuda que deben abonar los demandados, la reclamada y acogida en la sentencia apelada debe mantenerse, en cuanto es la que consta aprobada por el órgano de gobierno competente de la Comunidad, que constituye prueba suficiente y adecuada para determinarla.
Frente a ello, ninguna prueba ha aportado la codemandada de ser menor, por haber efectuado pagos que afirma no se han descontado. Tal situación de pago, en cuanto hecho extintivo o impeditivo de la reclamación formulada en su contra, corresponde acreditarlo a la parte demandada, conforme señala el artículo 217 de la LEC y las afirmaciones que formula en tal sentido no vienen sustentadas en prueba objetiva alguna.
CUARTO.- Lo indicado conlleva la desestimación de los recursos, por lo que procede imponer las costas causadas en esta segunda instancia a los apelantes, conforme señala el artículo 398.1 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE DESESTIMAN LOS RECURSOS de apelación interpuestos por las representaciones procesales de DOÑA Flora y DON Luis Francisco , ambos contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 4 de los de Alcalá de Henares , en los autos de juicio verbal nº 612/16, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE .Todo ello CON IMPOSICIÓN DE LAS costas causadas en esta alzada a los apelantes La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

