Sentencia CIVIL Nº 242/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 242/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 414/2017 de 22 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 242/2017

Núm. Cendoj: 26089370012017100429

Núm. Ecli: ES:APLO:2017:431

Núm. Roj: SAP LO 431/2017

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00242/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: IDO
N.I.G. 26089 42 1 2016 0006657
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000414 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0001509 /2016
Recurrente: Javier
Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA
Abogado: MARIA PILAR LOPEZ ANGULO
Recurrido: Lucía , MINISTERIO FISCAL
Procurador: BLANCA GOMEZ DEL RIO,
Abogado: ,
SENTENCIA Nº 242 DE 2017
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
En LOGROÑO, a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de MODIFICACION
DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO nº 1509/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 414/2017; habiendo sido
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 21 de abril de 2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece: 'Que con debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de modificación de medidas presentada por don Javier contra doña Lucía , con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de diciembre de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-A ) Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Logroño se dictó sentencia en 21 de abril de 2017 en procedimiento de modificación de medidas supuesto contencioso 1509/2016 , en cuyo fallo se disponía: 'Que con debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de modificación de medidas presentada por don Javier contra doña Lucía , con expresa imposición de costas a la parte actora.' Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña María Teresa Zuazo Cereceda, en representación de Javier , solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 80 a 92, se diese lugar a la revocación de dicha resolución, debiendo dictarse nueva sentencia, por la que, con estimación del recurso y la demanda en su día interpuesta, se acogiese en las pretensiones que la parte demandante formuló en su demanda acordando la reducción de la pensión de alimentos a 150 € mensuales por hijo.

La demanda se presentó por la Procuradora doña María Teresa Zuazo Cereceda, en representación de Javier frente a doña Lucía , sobre modificación de medidas, a fin de que se redujese la cuantía de la pensión de alimentos adoptada en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, dictada en el procedimiento número 33/2009, del mismo Juzgado de Primera, debiendo fijarse la cuantía de esa pensión en 100 € mensuales para cada uno de los hijos, con las sucesivas actualizaciones, y la suspensión de obligación de pago durante el tiempo que el padre este en difícil situación económica.

B) La Juzgadora a quo en la sentencia recurrida, después de hacer referencia en los cinco primeros párrafos del primer fundamento de derecho a la petición formulada por el demandante, así como la situación por él relatada, e incluso a la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal de Vilanova por impago de pensiones alimenticias fijadas en sentencia de divorcio, ni cuando estaba trabajando y tenía ingresos procedentes de ese trabajo, ni en el período de tiempo en que no trabajaba, según el recurso y, por ello, carecía de ingresos, con referencia incluso a sentencia dictada por el mismo juzgado en fecha 11 de septiembre de 2014 , en la que ya se rechazó una modificación de la cuantía de alimentos en favor de los hijos, en los dos últimos párrafos de ese primer fundamento de derecho literalmente expone: La edad del demandante, el hecho de que no esté afectado por ninguna enfermedad que le impida trabajar, su experiencia profesional tanto como trabajador por cuenta propia como por cuenta ajena tanto en España como en otros países (Brasil y la India), son elementos que difícilmente explican su inactividad absoluta y su total ausencia en la percepción de ingresos desde hace casi tres años más allá de una actuación basada en la estrategia de negarse en modo rotundo a ocuparse de sus obligaciones económicas como padre.

Es relevante también comprobar que el actor ni siquiera se preocupó de solicitar la ayuda o subsidio concedido por el gobierno vasco a personas con hijos a cargo durante el tiempo en el que no estuvo viviendo con sus padres, sino como el dice, en casas de amigos (y ello porque asegura que como desde diciembre de 2016 vive en casa de sus padres y ellos tiene ingresos, ahora le deniegan el acceso a esas ayudas). Por ultimo resulta no menos llamativo que cuando el demandante regresa d le India con 4000 euros de ahorros, según el mismo reconoce, no utilice ni un solo euro en abonar las pensiones de alimentos, y siéndole destinada su petición de la rebaja de pensiones, se arriesgue también a pasar por un proceso penal en el que resulta condenado. Tal y como se deduce del abogado de la parte demandada, el actor ni siquiera ha sabido dar una explicación racional acerca del destino de esos 4.000 euros, cuando según él ha vivido en casa de amigos desde que llego de la India, esto es, durante un año y medio, y luego en casa de sus padres siendo mantenido por ellos, con reducción a mínimos de sus gastos personales.

La modificación de las circunstancias que motivaron la fijación de las pensiones a su cargo en este caso, se muestra en opinión de esta juzgadora por todos los daros que concurren, como exclusivamente dependiente de una voluntad exclusiva del demandante que hace tiempo tomo la decisión de despreocuparse de las necesidades básicas de sus hijos y que ahora ni siquiera está interesado al parecer en sus necesidades y situación personal, y por eso la demanda debe ser de nuevo desestimada en su integridad.



SEGUNDO.- En relación con la obligación de prestar alimentos por parte de los progenitores, su constitución, su mantenimiento, modificación o extinción se pone de relieve que la determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art.

146 CC ), es facultad de decisión de los órganos judiciales ( SSTS 20 diciembre , 28 junio 1951 , 21 diciembre 1951 , 30 diciembre 1986 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ), estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del «favor filii» ( SSTS 31 diciembre 1982 y 2 mayo 1983 ). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio de los órganos judiciales, basándose, como no puede ser de otro de las pruebas practicadas en el procedimiento ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 , 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ); relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos ) del alimentista integrantes del llamado mínimo vital o mínimo imprescindi ble para el desarrollo de la existencia de los hijos menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales.

En este sentido no hay que olvidar en el párrafo 1º del artículo 92 del Código Civil , establece que La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos y que el artículo 154 del mismo Código dice: Los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres. La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica. Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades: 1º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

En este sentido, y en relación con la cuantía en la prestación de alimentos, en los supuestos de merma de fortuna del obligado a satisfacerlos, y el concepto y cuantía de mínimo vital, debemos valorar la sentencia del TS, de 1 de julio de 2015, recurso 3157/15 , donde señala, con cita de otra sentencia del TS de 12 de febrero de 2015 lo siguiente: De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). Tratándose de menores, señala, más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor , y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante (en este sentido SAP Soria , Civil sección 1 del 10 de julio de 2017, número 100/2017, recurso 101/2017 ) Así, SAP Málaga, Civil sección 6 del 20 de abril de 2016 , número 260/2016 , recurso uno/2015, con arreglo a la cual '... Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001 , 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia' , debiendo distinguirse entre la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y la institución de alimentos entre parientes de los arts. 142 y siguientes del Código Civil , que prescinde de toda noción de edad; y siendo en este caso aplicables los artículos 110 y 154 del Código civil , resulta procedente traer a colación la STS de 31 de octubre de 2012 , que declara: ' La cuestión de si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los artículos 142 y ss CC , está resuelto por esta Sala en la sentencia de 14 de junio de 2011 , referida a alimentos a los hijos menores, con cita de la de 5 de octubre de 1993, en la que se dice que 'no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad', doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre , que declara aplicable el artículo. 148.1 CC .' Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 , con cita igualmente de la sentencia de dicho Tribunal de 5 de octubre de 1993 , señala que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina qué lo dispuesto en los artículos 146 y 157 del código civil sólo se aplica de alimentos debidos a consecuencia la patria potestad ( artículo 154.1 del código civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad' ; correspondiendo la determinación de la cuantía al juez o tribunal sentenciador, cuyo criterio no puede sustituir las partes eficazmente con su propio ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo 16 de noviembre de 1974 ). La asistencia debida a los hijos dimana de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales, y entre ellos, la obligación de alimentos de los progenitores, garantizándoles el mínimo vital, debiendo recordarse que, como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de noviembre de 2012 , con cita de la STS de 5 de octubre de 1993 , hay obligación de pago de alimentos aunque se carezca de recursos.

También, SAP Asturias , Civil sección 6 del 30 de junio de 2017, número 230/2017, recurso 221/2017 de la que se desprende que '... en la sentencia de 2 de marzo de 2015 , en la que recoge que :' El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC ' .



TERCERO.- Fijada la cuantía de alimentos puede surgir la posibilidad de acordar su modificación si concurren las circunstancias correspondientes o necesidad para que proceda la modificación de las medidas, y conforme reiterada jurisprudencia, es preciso que concurran los siguientes requisitos; a). Que haya existido, y se haya acreditado, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en sentencia. De tal manera que las existentes en dicho tiempo, sean distintas de las actuales.

b). Que dicha modificación sea sustancial, es decir, de importancia que haya suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía, y por lo que hace a las prestaciones económicas.

c). Que tal modificación no sea esporádica o transitoria , sino que se presente en caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo.

d). Y que la alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente con el objeto de obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras más beneficiosas para el interesado.

En este sentido, SAP Cádiz, Civil sección 5 del 04 de septiembre de 2017 número 448/2017, recurso 580/2017 , con arreglo a la cual '... Se plantea en esta alzada la modificación de las medidas acordadas en convenio regulador previo de fecha 3-5-2013, aprobado en virtud de sentencia de 2-9-2013 , debiendo indicar que no se trata de valorar la corrección o no de las medidas previamente adoptadas, pues existiendo acuerdo entre las partes, ratificado a presencia judicial, y sentencia firme goza la misma de la eficacia de cosa juzgada, sino determinar en atención a la materia objeto del procedimiento, si por la producción de circunstancias de hechos posteriores y graves, la misma deja de tener virtualidad o eficacia, a la hora de regular las relaciones paterno filiales. Así, para que ello proceda se requiere que el órgano jurisdiccional realice un juicio de comparación entre la situación existente al tiempo de ser adoptada la medida cuya modificación se postula y aquella otra que se presente al tiempo de ser interpuesta la nueva demanda, habiéndose de valorar después si la eventual modificación o cambio de las referidas circunstancias puede o no considerarse sustancial a los efectos que se pretenden. Así, se señalan como requisitos para que las medidas acordadas puedan resultar rectificadas, los siguientes: a) Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar. b) La esencialidad de la alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias. c) La permanencia de la situación, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida, estructural, no meramente coyuntural. d) La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta ese posible cambio de circunstancias. e) Finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, o al menos que el acto exceda al desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona'.

En ese sentido, SAP BIZKAIA, sección 4 .del 07 de julio de 2017 , número 495/2017, recurso 357/2017 , con arreglo a la cual la 'La modificación de las medidas derivada de los procesos matrimoniales contemplada en los artículos 90 y 91 del CC , exige, en primer lugar, practicar un análisis comparativo de los factores que presidieron la adopción de las medidas cuya modificación se postula en relación con los existentes en el momento de instar su variación. En segundo lugar, si dicho juicio comparativo resulta positivo y se aprecia una alteración de tales factores, se debe examinar: a) Que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas; b) Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida; c) Que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos, que no obedezca a una situación transitoria; d) Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite en forma el cambio de circunstancias.

En este sentido y en aras a la solución de la controversia generada en esta apelación, hemos de tener en cuenta, respecto de las reglas de la carga probatoria, que incumbe, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas a la realidad de la nueva situación existente.

Es lo cierto que el conjunto de la prueba practicada, valorada en los términos en que se pronuncia el Magistrado a quo, no permite sustentar con éxito ese cambio de circunstancias que se alega, máxime cuando esa alteración sustancial de las mismas, presupuesto básico de la acción ejercitada, ha de reunir como antes decíamos, las notas y exigencias que proclama la doctrina jurisprudencial, imponiéndose al respecto una aplicación e interpretación restrictiva por los Tribunales.



CUARTO.-A) Consta en autos que en fecha 11 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Logroño se dictó sentencia en procedimiento modificación de medidas de mutuo acuerdo 33/2009, seguido entre Javier y Lucía , y en la que se aprobaba el acuerdo al que habían llegado las partes y, en concreto, respecto a la pensión de alimentos se había fijado que el padre debería abonar a cada uno de los hijos 300 € al mes, cantidad a abonar los cinco días primeros de cada mes en la cuenta designada al efecto, y que sería actualizada cada año conforme al IPC o índice equivalente (folio 9). También, consta al folio 36 sentencia dictada por el mismo Juzgado de Primera Instancia número 1 de Logroño en fecha 11 de septiembre de 2014 , procedimiento de modificación de medidas definitivas de divorcio, seguido entre las mismas partes, y en la que se desestimaba la modificación de medidas instada por la representación procesal de entre Javier , declarando no haber lugar a la alteración de la medida interesada con imposición de costas del procedimiento a la parte actora.

En la fundamentación jurídica de esa resolución se hacía referencia al salario de 2.000 € aproximadamente al mes que el demandante cobraba en el año 2009, con paso con posterioridad por varias empresas y empleos, de forma que cobraba el paro en España y el desempleo correspondiente, con traslado dos años a Brasil, donde formó la empresa de la que percibía ingresos, dedicándose entre otras cosas a la comercialización de productos domésticos y habiendo contraído nuevo matrimonio (folio 37).

Se seguía relatando en esa fundamentación jurídica que durante ese lapso de tiempo el demandante no había abonado la pensión compensatoria ni había cumplido régimen de visitas y vacaciones. Más adelante, no llegó a pagar totalmente la pensión en ningún momento (folio 38).

Se hace referencia, en el mismo fundamento, a la demanda sobre modificación de la pensión, presentada en 2014, cuando se encontraba trabajando en la India para una empresa española con una duración aproximada de un año, siendo su salario de analista de calidad, con la retribución de 2.100 € mensuales, además del coste de traslado en avión durante ese tiempo (folio 38).

También, se hacía referencia a la documental presentada por el reclamante en el procedimiento. Se añadía que el demandante, reconocía que había podido ahorrar dinero para él, alegando como justificación que le hacía falta para su regreso a España y alegando que cobraba unos 1.400 € netos al mes y reconociendo que había podido ahorrar la cantidad de 4.000 €, sin justificación alguna respecto(folio 38).

Se concluía en el sentido de que no podía estimarse que su situación hubiese empeorado, entendiendo que durante el último año, lo cierto era que había venido percibiendo 1.600 €, sin tener que hacer frente a la mayor parte de sus gastos personales, lo que se deducía de su último contrato de trabajo y de su larga experiencia profesional (folios 38 y 39).

Se consideraba, asimismo, que se había demostrado que su tendencia era la de posponer las necesidades económicas de sus hijos a las suyas propias, optando por el ahorro personal, cuando la otra opción era cumplir con las pensiones y pagar la gran deuda acumulada por los pasados incumplimientos.

B) Al folio 42 consta la sentencia de fecha 18 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de DIRECCION000 , procedimiento abreviado 213/2016, en la que se condenaba a Javier como autor responsable penalmente de un delito de impago de pensiones del artículo 227.1 y 3 del Código Penal , sin circunstancias, a la pena de seis meses de multa a razón de tres euros diarios, con un total de 540 €, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP , así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizase a Lucía en la cantidad de 31.889,62 €, más la cantidad que se determinase en ejecución de sentencia por las cantidades debidas hasta el juicio oral con los intereses legales del artículo 576 LEC .

Como único hecho probado se relataba: probado y así se declara que el acusado Javier , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, habiéndose establecido en sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Logroño de 11 de noviembre de 2009, procedimiento modificación de medidas 33/2009 , que abonaría la cantidad mensual de 680 € (340 € por cada hijo) en concepto de pensión de alimentos actualizable según el IPC a Lucía para subvenir las necesidades de sus hijos menores en común, Ana y Bruno , desde que se dictó la misma en el año 2009 había abonado las cantidades parcialmente o no había abonado ninguna cantidad, debiendo por ese concepto en mayo de 2015 la cantidad de 31.839,62 €, sin causa que justificase el impago.

C) Constan también diversos documentos en relación con la vida laboral del demandante (folios 14 y siguientes y 70 y siguientes), así como documentos relativos a la vida laboral de la demandada Lucía , de reconocimiento de deuda y de liquidación del préstamo (folio 59 y siguientes).



QUINTO.- Conforme a todo ello tiene que mantenerse la resolución adoptada por la Juez a quo en su resolución, pues no ha sido desvirtuada con las alegaciones expuestas en el recurso de apelación. El demandante nacido el 4 de septiembre de 1969 y sin ninguna enfermedad, como relata la sentencia recurrida (folio 76) y la parte apelante en su recurso de apelación (folio 81) y con una vida profesional diversa, tal y como se describe en la resolución impugnada, en relación con la dictada con anterioridad por el mismo Juzgado en fecha de septiembre 2014, en relación con la sentencia penal dictada por el juzgado de lo penal de DIRECCION000 , dictada de conformidad con el acusado, tal y como se expone expresamente en el segundo fundamento de derecho (folio 44 de estos autos) , no justifica la inactividad que pretende y su total ausencia de percepción de ingresos, como aprecia la Juzgadora de instancia en el penúltimo párrafo del primer fundamento de derecho de su resolución al folio 76. En este sentido ha de resaltarse, como también se expone en ese párrafo, que el demandante no dedicó cantidad alguna de los 4000 € de ahorros, a su regreso de la India, para abonar las presiones de alimentos en favor de sus hijos.

En definitiva, debe concluirse con el mantenimiento de la sentencia impugnada, cuya fundamentación se da por reproducida en la presente, pues no se ha producido ni cambio de circunstancias que permita la modificación que se interesa, ni se ha infringido el tenor del artículo 146 y siguientes del Código Civil , que se alega en el recurso, que, en conclusión, se desestima.



SEXTO.- Al desestimarse el recurso apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la instancia en procedimiento de modificación de medidas, las costas de la apelación se imponen a la parte apelante conforme a los artículos 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de DON Javier contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, en Modificación de Medidas Supuesto Contencioso , seguido en el mismo al nº 1509/2016, de que dimana Rollo de apelación nº 414/2017, confirmando la sentencia impugnada.

Se imponen a la parte apelante las costas procesales de la alzada.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.

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