Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 242/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 338/2018 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO
Nº de sentencia: 242/2018
Núm. Cendoj: 16078370012018100464
Núm. Ecli: ES:APCU:2018:464
Núm. Roj: SAP CU 464/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00242/2018
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: AEV
N.I.G. 16078 41 1 2015 0003246
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000338 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CUENCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000709 /2015
Recurrente: Eladio , CONRADO JIMENEZ E HIJOS SA , Estibaliz Y Leonardo
Procurador: JOSE VICENTE MARCILLA LOPEZ
Abogado: GONZALO JIMÉNEZ FERRANDIS
Recurrido: RECURSOS MINERALES Y DERIVADOS SL
Procurador: ENCARNACION CATALA RUBIO
Abogado: ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 338/2018.
Juicio Ordinario nº 709/2015.
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
D. Ernesto Casado Delgado.
D. Javier Martín Mesonero.
Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.
SENTENCIA Nº 242 /2018
En Cuenca, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 338/2018, los autos de
Juicio Ordinario nº 709/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca, promovidos por la
mercantil RECURSOS MINERALES Y DERIVADOS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales
Dª. Encarnación Catalá Rubio y dirigida, (conforme al escrito de personación), por la Letrada Dª. Patricia
Baladrón García, contra la entidad CONRADO JIMÉNEZ E HIJOS, S.A., y, (finalmente), contra D. Eladio ,
D. Leonardo y Dª. Estibaliz , todas esas personas, jurídica y físicas, representadas por el Procurador de los
Tribunales D. José Vicente Marcilla López y dirigidas por el Letrado D. Gonzalo Jiménez Ferrandis, en virtud
de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONRADO JIMÉNEZ E HIJOS, S.A.,
D. Eladio , D. Leonardo y Dª. Estibaliz contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido
Juzgado, en fecha 6 de marzo de dos mil dieciocho; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo
Martínez Mediavilla.
Antecedentes
Primero.- Que la situación fáctica puede resumirse del siguiente modo: 1. La representación procesal de la mercantil RECURSOS MINERALES Y DERIVADOS, S.L., formuló demanda de juicio ordinario, contra la entidad CONRADO JIMÉNEZ E HIJOS, S.A., y contra las cuatro personas que formaban parte de su Consejo de Administración; en concreto, D. Eladio , D. Leonardo , Dª. Estibaliz y otra persona más. Esa otra persona había fallecido el 29.11.2008 y la parte demandante finalmente desistió de seguir el procedimiento contra ella; accediendo el Juzgado a dicho desistimiento mediante Diligencia de Ordenación de 04.10.2016 En la demanda se hacía constar, en síntesis, lo siguiente: .La parte actora y la mercantil demandada habían mantenido relaciones comerciales. Como consecuencia de las mismas, CONRADO JIMÉNEZ E HIJOS, S.A., adeudaba a la demandante la cantidad de 63.977,67 €, (por la entrega de cemento), importe que se reclamaba en la demanda; interesándose la responsabilidad solidaria de los Administradores de dicha mercantil al haber incumplido las obligaciones propias de su cargo.2. La representación procesal de CONRADO JIMÉNEZ E HIJOS, S.A., D. Eladio , D. Leonardo y Dª.
Estibaliz se opuso a la demanda; interesando su desestimación.
3. El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca dictó Sentencia, el 06.03.2018, en cuyo Fallo, (y tras desestimar los alegatos planteados por la parte demandada de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y prescripción de la acción de responsabilidad frente a los Administradores), se condenó a CONRADO JIMÉNEZ E HIJOS, S.A., D. Eladio , D. Leonardo y Dª. Estibaliz a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de 63.977#67 €, con los intereses moratorios de la Ley 3/2004, imponiendo las costas a la parte demandada.
4. La decisión de la Juzgador a quo se fundamentó, en esencia, en lo siguiente: .Existió una relación comercial entre la parte actora y la mercantil demandada a través de empresas distribuidoras intermediarias, (Cementos La Unión, S.A., y Transportes y Cementos Hidalgo, S.L.). La mercancía fue entregada a la mercantil demandada y ella dejó sin abonar a la parte demandante la suma de 63.977#67 €; razón por la cual debe ser condenada a su pago. Y se establece la responsabilidad solidaria de los Administradores, en el abono de dicha cifra, por incumplimiento de sus funciones, (no formularon las cuentas de los ejercicios 2012 a 2016 y no convocaron Junta para disolver la Sociedad), que ha causado un perjuicio a la parte actora.
Segundo.- Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de CONRADO JIMÉNEZ E HIJOS, S.A., D. Eladio , D. Leonardo y Dª. Estibaliz se interpuso recurso de apelación.
Con tal recurso se solicita: -la nulidad de actuaciones con inadmisión de la prueba documental propuesta en la audiencia previa; retrotrayendo a ese momento procesal lo actuado, declarando la continuación del procedimiento por sus cauces procesales hasta dictarse nueva Sentencia en la que no se valore dicha prueba documental; -subsidiariamente, que se declare la nulidad con revocación de la Sentencia y el dictado de otra desestimatoria de la pretensión de la parte actora, (por quiebra de los artículos 209.3 de la L.E.Civil y 248.3 de la L.O.P.J.); -subsidiariamente, (al amparo de los artículos 120.3 de la Constitución, 5.1 de la L.O.P.J. y 217 y 218 de la L.E.Civil; considerando que no se ha dado respuesta a ninguna de las cuestiones formuladas por la parte demandada), que se estimen las pretensiones planteadas en la contestación a la demanda y se dicte Sentencia desestimando íntegramente los pedimentos formulados por la parte actora.
Dicho recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente: 1. Defecto procesal al amparo de los artículos 459 y 465.4 de la L.E.Civil sobre nulidad de actuaciones por vulneración de los artículos 265, 269 y 270 del mismo Texto Legal.
Viene a indicarse en tal motivo, en esencia, que por la Juzgadora a quo se admitieron en la audiencia previa varios documentos y certificados que no debieron admitirse porque tenían que haberse presentado junto a la demanda. Como consecuencia de ello se ha causado una clara indefensión a la parte demandada, (si se hubiese tenido la documentación a la hora de contestar a la demanda se hubieran aportado documentos acreditativos de las pretensiones de la parte demandada y se hubiesen solicitado testificales y oficios a las empresas que, según refiere la parte actora, fueron parte del negocio de compraventa de cemento).
2. Infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en concreto de los artículos 120.3 de la Constitución, 5.1 de la L.O.P.J. y 217 y 218 de la L.E.Civil, por considerar que no se ha dado respuesta a ninguna de las cuestiones planteadas en la contestación a la demanda o, en todo caso, que existe una motivación manifiestamente insuficiente en el concreto caso de acreditación de la deuda que se reclama, (con quiebra de los artículos 209.3 de la L.E.Civil y 248.3 de la L.O.P.J.).
Se viene a indicar en dicho motivo, en esencia, lo siguiente: A. Falta de motivación al estimar las pretensiones de la actora. La declaración del representante legal de la parte demandante, que es la persona que realiza tareas de administración y contabilidad, no es adecuada para evidenciar la realidad de lo que se reclama. Se señala que se habían impugnado en la contestación los documentos presentados junto a la demanda y que la demandante no solicitó elemento probatorio alguno relativo a dicha impugnación.
B. Falta de motivación en la Sentencia para desestimar los motivos de oposición. Se indica que no existe ningún albarán firmado y que se echan en falta diversos argumentos, (los concernientes a las relaciones entre las empresas, etc.), Tercero.- Que admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, la representación procesal de la mercantil RECURSOS MINERALES Y DERIVADOS, S.L., presentó escrito de oposición al recurso; interesando la confirmación de la Sentencia de primera instancia, con imposición de las costas a la parte apelante.
Cuarto.- Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente rollo de apelación, (asignándole el número 338/2018). Se turnó la ponencia y se señaló deliberación, votación y fallo para el día 9 de octubre de 2018.
Fundamentos
Primero.- El primero de los motivos de recurso debe decaer; y ello por todo lo siguiente: 1. La Jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha venido sentando una doctrina que, aunque referida a la L.E.Civil de 1981, concretamente a su artículo 504, es enteramente aplicable al artículo 265 del actual texto procesal. Y así, por ejemplo, en la Sentencia de 28.02.2006, recurso 2587/1999, se establece lo siguiente: "...Como dice la sentencia de 15 de marzo de 2005, 'la jurisprudencia distingue entre los documentos básicos de la pretensión, que fundamentan la causa de pedir, y aquellos otros complementarios, accesorios o auxiliares, encaminados a integrar el proceso probatorio o combatir las alegaciones de contrario, siendo aplicable sólo a los primeros el criterio rigorista de los arts. 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo que para los segundos rige el principio de libre aportación a través de los escritos de réplica y duplica, o en el periodo probatorio ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1991)'..."; suministrando esa última Sentencia, (la de 16.07.1991), las pautas para reconocer los documentos complementarios, accesorios o auxiliares, al describirlos como aquellos que vayan encaminados a integrar el proceso probatorio o a combatir las alegaciones hechas de contrario o las excepciones, determinándose como comprendidos en ese grupo 'los que, sin contrariar los hechos establecidos, se limitan a aclarar y completar los que se expresan en la demanda o en la contestación'. Por lo tanto, los documentos que han de aportarse necesariamente en el momento inicial, (demanda o contestación a la demanda), son aquellos que, por su importancia cualitativa y su especial relación con la causa petendi invocada, sustenten la acción ejercitada, convirtiéndose en fundamento de la petición que se hace al Tribunal.2. Consideramos que en realidad los verdaderos documentos fundamentadores de la reclamación de cantidad que planteaba la parte actora eran estrictamente las facturas, (en cuanto documentos bastantes para acreditar en principio los supuestos de hecho en que se basaba el escrito rector del pleito; y que sí se aportaron junto a la demanda, véase el acontecimiento 6 del expediente digital relativo al juicio ordinario 709/2015), entendiendo esta Sala que la prueba dimanante de la audiencia previa, (facturas emitidas por las entidades intermediarias a la mercantil demandante y certificaciones relativas a la entrega de la mercancía por los intermediarios a la parte demandada), iba únicamente dirigida a combatir las alegaciones de la contestación a la demanda respecto de la propia existencia de la deuda y falta de legitimación, activa y pasiva, circunstancia perfectamente factible al amparo del apartado 3 del artículo 265 de la L.E.Civil.
3. Y estimamos que no se ha producido efectiva indefensión a la parte demandada; pues la Sala 1ª del Tribunal Supremo ya ha establecido, por ejemplo en Sentencia de 16.10.2012, recurso 2050/2010, que "...El derecho de defensa solo se vulnera cuando se priva a la parte de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o de la posibilidad de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 85/2003, de 8 de mayo, 62/2009, de 9 de marzo). La indefensión relevante es aquella que provoca una disminución de la oportunidades procesales de alegar y probar todo lo conducente a la defensa en el proceso ( STC Sala 2.ª de 3 de junio de 1995, SSTS 6 de diciembre de 2003, RC n.º 2625/2003 , 14 de diciembre de 2007, RC n.º 4824/2000)..."; y aquí resulta que si la parte demandada hubiera tenido intención real de aportar otra documentación o solicitar testificales y oficios a determinadas empresas, (como refiere en la página 9 de su recurso de apelación), lo hubiese intentado, (por ejemplo a través de las diligencias finales, artículo 435 de la L.E.Civil, o mediante la proposición de prueba en esta alzada, artículo 460 del mismo Texto Legal), y, sin embargo, no lo hizo.
Segundo.- El segundo de los motivos de recurso también debe decaer; y ello por todo lo siguiente: 1. Existe una doctrina constitucional bien consolidada, (por todas, la STC 193/1996, de 26 de noviembre), que recuerda que es exigencia ineludible de las Resoluciones Judiciales que adoptan la forma de Autos o Sentencias proceder a su motivación. Ello no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales Resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el motivo de la convicción alcanzada respecto de los hechos.
Pero dicha circunstancia no autoriza, (en contra de lo pretendido en el recurso), a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas las Resoluciones Judiciales que contengan razonamientos bastantes para permitir conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, para favorecer, al propio tiempo, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Pues bien, no existe norma alguna en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil que imponga una determinada extensión o un cierto modo de razonar, bastando con que la motivación sea suficiente, concepto jurídico indeterminado que nos lleva de la mano a cada caso concreto, sin que tenga que conllevar un paralelismo con el esquema discursivo de los escritos forenses, donde se contienen las alegaciones de los litigantes, ni implicar un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por las partes, siempre que permita conocer los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión. Y consideramos que esos criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión sí se contienen, (en contra de lo sostenido en el recurso), en la Sentencia de primera instancia, (bastando para obtener tal conclusión con la lectura de los fundamentos de derecho primero a cuarto de la misma), siendo cosa distinta que tales criterios sean o no compartidos por la parte apelante, (que no lo son), discrepancia que no tiene encaje en la falta de motivación.
2. El interrogatorio de parte se valora según las reglas de la sana crítica, ( artículo 316 de la L.E.Civil), razón por la cual parece evidente que, (en contra de lo pretendido en el recurso), el interrogatorio del representante de la parte actora, propuesto por la demandada, sí puede considerarse adecuado para evidenciar la realidad de los hechos que se invocan en la demanda.
3. Sentado lo anterior, resulta que ya se viene estableciendo por los Tribunales, (en cuanto a la credibilidad por el Juzgador a quo de las manifestaciones de un declarante), que la valoración de la prueba que efectúa el Juez de primera instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del Juzgador sentenciador en la primera instancia; y en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª, de 22.02.2012, recurso 164/2011, cuyo criterio compartimos.
4. Al amparo de la doctrina que contiene la Sentencia, por ejemplo, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 22.06.2000, recurso 2290/1995, el hecho de dar valor a documentos privados cuya validez fue negada por la parte recurrente, y sin que los mismos hayan sido reconocidos legalmente, es posible, ya que el Juzgador puede doblegar una negativa de parte interesada si su convicción la obtiene del conjunto probatorio. Y la Juzgadora a quo ha dado relevancia a los documentos privados no reconocidos conjugando su valor con el resto de las pruebas, ya que en el presente caso efectivamente existen pruebas que permiten en su conjunto dar plena validez a todos los documentos impugnados, (como son el interrogatorio del representante de la parte actora, -explicando, entre otros extremos, la mecánica de la relación a través de empresas intermediarias-, y los certificados de las empresas intermediarias que figuran en los acontecimientos 119 y 123 del expediente digital relativo al juicio ordinario 338/2018 y que ponen de relieve que efectivamente el material se entregó a la parte demandada).
5. Y establecido todo lo anterior, estimamos que la conclusión final alcanzada por la Juzgadora a quo es correcta, (habiéndose valorado acertadamente por la misma la prueba practicada), máxime teniendo en cuenta que: -es inexacto, (en contra de lo pretendido por la parte apelante), que no exista ningún albarán firmado.
Basta con examinar los acontecimientos 119 y 123 del expediente digital correspondiente al juicio ordinario 709/2015 para comprobar que sí hay varios albaranes firmados por el receptor de la mercancía, (junto a la firma del transportista). ¿Y por qué no están todos firmados?. La respuesta la dio en su interrogatorio el representante legal de la parte actora, indicando que normalmente sí se firmaban, pero que dependía de la planta 'y del plantista' y que la firma no era condición necesaria, (véase la grabación del juicio a partir del corte 5#20), manifestaciones que ya justifican y dan respuesta, pese a la efectiva entrega del material, la ausencia de firma en algunos albaranes; -hemos indicado con anterioridad que el interrogatorio del representante de la entidad demandante ya pone de relieve la forma de actuar entre las partes en litigio y las empresas intermediarias; actuación que se describe en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia apelada, (y que hace decaer los alegatos del recurso concernientes a que se echa en falta el argumento que acredite la relación entre todas esas entidades); -dicho interrogatorio y los certificados que figuran en los acontecimientos 119 y 123 del expediente digital correspondiente al juicio ordinario 709/2015 demuestran, claramente, la entrega del material a la parte demandada, (lo que también hace decaer la argumentación contenida en el recurso al respecto); -los certificados de garantía vienen a poner de manifiesto que el material entregado a la parte demandada era el adecuado para su fin, (de ahí el valor probatorio de dichos certificados); -la discordancia que refería la parte demandada, en la contestación a la demanda, entre las facturas y los albaranes venía motivada porque ella había tomado en consideración únicamente los albaranes que obran en el acontecimiento 9 del expediente digital del juicio ordinario 709/2015; albaranes que venían exclusivamente referidos a las entregas de material en un concreto período, (básicamente en el mes enero del año 2010, como se constata en tal acontecimiento 9), sin tomar en consideración todas las entregas posteriores, (que vienen a inferirse de los acontecimientos 119 y 123 de dicho expediente digital).
En consecuencia, por todo lo razonado, y probada la recepción del oportuno material, la parte demandada debe ser condenada al abono del importe reclamado en el escritor rector del pleito, pues no ha probado el pago de dicho montante; cuando sobre ella recaía, -en base a los artículos 217 de la L.E.Civil y 1.900, primer inciso, del Código Civil-, la carga de acreditar y justificar tal circunstancia.
En consecuencia, y por todo lo expuesto, se desestimará en su integridad el recurso de apelación planteado.
Tercero.- La desestimación íntegra del recurso de apelación comportará dos consecuencias: 1. La imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, ( artículo 398.1 de la L.E.Civil), imposición que será solidaria; y ello en base al Auto dictado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, Sección 1ª, en fecha 16.10.2007, recurso 2503/2003, pues nos encontramos ante varias personas que conforman la misma parte procesal.
2. La pérdida del depósito que la parte demandada llevó a cabo para apelar, ( Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J.).
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONRADO JIMÉNEZ E HIJOS, S.A., D. Eladio , D. Leonardo y Dª. Estibaliz contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca en fecha 6 de marzo de dos mil dieciocho, en el Juicio Ordinario nº 709/2015, del que dimana el rollo de apelación nº 338/2018, declaramos que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; con imposición a la parte recurrente, de forma solidaria, de las costas procesales devengadas en la presente alzada.Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
