Sentencia CIVIL Nº 242/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 242/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 379/2017 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 242/2018

Núm. Cendoj: 25120370022018100222

Núm. Ecli: ES:APL:2018:356

Núm. Roj: SAP L 356/2018


Encabezamiento


Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2507242120158211975
Recurso de apelación 379/2017 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Cervera
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 714/2015
Parte recurrente/Solicitante: Victoriano
Procurador/a: Damian Cucurull Hansen
Abogado/a: ANDRES IGLESIAS GALAN
Parte recurrida: Jose Pedro , Sacramento , Sonia
Procurador/a: Natalia Puigdemasa Domenech, Montserrat Xucla Comas, Antonio Trilla Oromi
Abogado/a: PABLO CRISTOBAL GONZALEZ, ANA SAEZ MARIN
SENTENCIA Nº 242/2018
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistrados/as:
Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Alvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 31 de mayo de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 714/2015 remitidos por Sección Civil.

Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Cervera a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Damian Cucurull Hansen, en nombre y representación de Victoriano contra la Sentencia de fecha 06/03/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Natalia Puigdemasa Domenech, en nombre y representación de Sonia y la Procuradora Montserrat Xucla Comas, en nombre y representación de Jose Pedro y Sacramento .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Montserrat Xuclà en nombre y representación de D. Jose Pedro y Dña. Sacramento contra D. Victoriano representado por el Procurador Sr. Cucurull y Dña. Sonia representada por el Procurador Sr. Antonio Trilla.

Se condena a Victoriano a pagar a los actores Jose Pedro y Sacramento la cantidad de 3.301'99 euros y la cantidad de 14.524'78 euros, más los intereses legales devengados desde la presentación de la fecha de presentación demanda, hasta su total pago.

Se condena a Sonia a pagar a los actores Jose Pedro y Sacramento la cantidad de 3.301'99 euros y la cantidad de 14.171'23 euros. más los intereses legales devengados desde la presentación de la fecha de presentación demanda, hasta su total pago.

Se condena a los codemandados Victoriano y Sonia a que abonen las costas causadas en el presente procedimiento.[...]'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 30/05/2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por los actores frente a los demandados, estimando procedentes las dos reclamaciones interesadas, relativas al 25% de las cuotas hipotecarias pagadas por los actores a cuenta de los demandados, al haber pagado ellos el 100% de las mismas, desde la fecha que éstos dejaron de atender el pago del préstamo hipotecario suscrito por todos ellos en calidad de prestatarios en fecha 5 de julio de 2005 ( De agosto de 2014 a septiembre 2015), en virtud de lo dispuesto en el Art 1145 CC . Y la segunda, al resto de capital del préstamo no devuelto por los codemandados a la fecha en que cada uno de ellos dejó de atender el pago, en virtud de la existencia de un préstamo verbal pactado entre actores y demandados, condenando a Victoriano a satisfacer a los actores la cantidad de 3.301,99 euros y la cantidad de 14.524,78 €, más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda hasta su total pago y a Sonia a pagar a los actores la cantidad de 3.301,99 euros y la cantidad de 14.171,23 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda hasta su total pago, condenando igualmente a los codemandados a abonar las costas causadas en la instancia.

Frente a la misma se alza el codemandado Sr. Victoriano , interesando en primer lugar la nulidad de actuaciones por haberse permitido a la codemandada Sra. Sonia la participación activa en el procedimiento pese que se allanó a las pretensiones de los actores en su contestación a la demanda. Muestra, a su vez, disconformidad con la calificación del negocio jurídico existente entre actores y demandados, negando que pactasen verbalmente un préstamo entre ellos, como parece ser que acoge la resolución recurrida, sosteniendo que se trataba de un negocio jurídico atípico que tiene lugar en el ámbito de las relaciones familiares guiadas por la confianza existente entre las partes, lo que determina que la condena al pago de 14.524,78 € resulta completamente improcedente al no haber existido una real y efectiva entrega de dinero de los actores. Cuestiona, a su vez, la condena al pago de 3.301,99 euros dada la falta de acreditación de algunos pagos, considerando que tomando como un tercio la aportación de la codemandada en los recibos de pago en que la misma figura, la cantidad a pagar sería de 3.013,78 y no los 3.301,99 que se reclaman, reconociendo que debería hacer frente a dicha cantidad si partimos de la inexistencia de un contrato de préstamo entre las partes. Añade, no obstante, que para caso de aceptarse la tesis de la actora de la existencia de préstamo entre las partes, debería prosperar la excepción de compensación invocada en su escrito de contestación a la demanda, al haberse planteado correctamente en tiempo y forma y resultar procedente, correspondiéndose con las cantidades pagadas por los demandados parcialmente por cuenta de los actores hasta 2014.

La parte actora y la codemandada se han opuesto al recurso al considerar improcedente la nulidad de actuaciones pretendida, al no haber existido infracción procesal alguna que haya generado indefensión a ninguna de las partes. Consideran igualmente procedentes las condenas al pago de 3.301,99 euros, que se corresponde con la acción de regreso y al pago de 14.524,78 euros dada la existencia de un contrato verbal entre actores y demandados o subsidiariamente en virtud de la existencia de un enriquecimiento injusto invocado con carácter subsidiario en el escrito de demanda, interesando la confirmación de la resolución recurrida

SEGUNDO.- Analizando cada uno de los motivos del recurso, interesa en primer lugar el recurrente la nulidad de las actuaciones por haberse permitido a la codemandada Sra. Sonia la participación activa en el procedimiento pese que se allanó a las pretensiones de los actores en su contestación a la demanda.

Refiere que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 281 LEC que regula el objeto de la prueba, por cuanto no es posible que una codemandada que se allana a todas las pretensiones de la demanda pueda aportar documentos y proponer prueba, cuya única intención es coadyuvar o los actores (sus padres) para conseguir la condena del otro codemandado (su ex marido).

Según dispone el Art. 225-3 de la LEC los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, entendiéndose por tal la privación del derecho de defensa, lo que supone que se haya causado un efectivo perjuicio a los intereses legítimos de quien invoca la nulidad y, además que se trate de una actuación (u omisión) imputable al órgano judicial y no a la parte interesada de forma que no sea ésta quien la haya provocado por medio de un comportamiento negligente o por actuación desacertada, equívoca o errónea o por impericia técnica en la utilización de los medios procesales para impedirla ( SSTC 57/1984 , 152/1985 , 68/1986 ) pues si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano esos efectos carecerán de relevancia cuando el error sea también imputable a negligencia de la parte ( SSTC 70/1984 , 172/1985 , y 107/198).

De ello se desprende que para acordar la nulidad de actuaciones no sólo es necesario que se haya prescindido de las normas esenciales del procedimiento sino que además resulta imprescindible que por dicha causa haya podido producirse indefensión. Y en el supuesto de autos aunque efectivamente no debió admitirse la prueba propuesta por la demandada que se había allanado a todos las pretensiones de la demanda, lo cierto es que dicha infracción procesal no ha generado al codemandado indefensión alguna susceptible de generar una nulidad de actuaciones dados los términos en que ha quedado planteado el debate en esta alzada.

Si analizamos la prueba que propuso la codemandada allanada y que fue admitida por la juzgadora, constatamos que la prueba documental que aportó en el acto de la Audiencia Previa iba dirigida a acreditar que el negocio de gimnasio fue explotado por ambos demandados y no sólo por la Sra. Sonia , cuestión que no es objeto del recurso de apelación interpuesto por el demandado, admitiendo en esta alzada dicha circunstancia.

La prueba de interrogatorio de la parte codemandada, Sr. Victoriano , y de los actores fue interesado también por las otras partes, interesando los actores el interrogatorio de ambos demandados y el codemandado Sr. Victoriano el interrogatorio de los dos actores.

Y la prueba testifical en la persona de la empleada y directora de la entidad bancaria Caixa del Penedès que intervino en la operación de préstamo, no llegó a practicarse al haberse renunciado a dicha prueba en el acto de juicio.

Lo expuesto determina la desestimación del recurso en este extremo.



TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, muestra el apelante disconformidad con la calificación del negocio jurídico existente entre actores y demandados , negando que pactasen verbalmente un préstamo entre ellos, como parece ser que acoge la resolución recurrida, sosteniendo que se trataba de un negocio jurídico atípico que tiene lugar en el ámbito de las relaciones familiares guiadas por la confianza existente entre las partes, lo que determina que la condena al pago de 14.524,78 € resulta completamente improcedente al no haber existido una real y efectiva entrega de dinero de los actores.

Efectivamente, asiste la razón al apelante en este extremo, al no haber quedado acreditada la existencia de un contrato verbal de préstamo entre los actores y los demandados.

Tal y como han reconocido todas las partes y se desprende de la prueba practicada, actores y demandados en fecha 5 de julio de 2005 suscribieron en calidad de prestatarios con Banco de Sabadell, SA un préstamo con garantía hipotecaria sobre una finca titularidad de los actores sita en Igualada, siendo el capital del préstamo 129.800 €, que fueron ingresados en una cuenta de la que eran cotitulares todos ellos.

Consta también debidamente acreditado que gran parte del dinero prestado y en concreto 125.179, 91 €, se destinó a la adquisición de un negocio de gimnasio por parte de los demandados, en el que ninguna intervención ni participación tuvieron los actores.

Así lo reconoció el codemandado Sr. Victoriano en el interrogatorio practicado en el acto de juicio, manifestando que efectivamente el dinero prestado se destinó al negocio que compraron los dos demandados, no recordando exactamente a qué se destinó la diferencia de 4000 € hasta los 129.000 € prestados, reconociendo también que los actores no tuvieron participación alguna en el negocio, ni en la gestión ni en nada.

Y en parecidos términos declaró la Sra. Sonia , precisando que el dinero se ingresó en una cuenta nombre de los cuatro y de allí salió un cheque para pagar a los vendedores del gimnasio.

No resulta controvertido en esta alzada, a pesar que si se discutió por el codemandado Sr. Victoriano en la instancia, que el negocio de gimnasio fue adquirido y explotado por ambos demandados.

Así se desprende de la documental obrante en autos y de hecho así lo reconoce el apelante en su escrito de recurso, manifestando que en la contestación a la demanda reconoció que el dinero recibido del Banco Sabadell se destinó al pago de un negocio que era de ambos demandados. Y así lo puso de manifiesto también en el interrogatorio practicado en el acto de juicio, reconociendo que compraron el gimnasio a nombre de los dos, adquiriendo el negocio con todo lo inherente al mismo, fondo de comercio, local y maquinaria.

Reconocen también todas las partes, tanto actores como demandados, que la participación de los actores en el contrato de préstamo hipotecario fue un requisito que les impuso la entidad bancaria para concederles la cantidad prestada.

Al respecto, el actor Sr. Jose Pedro en el interrogatorio practicado en el acto de juicio manifestó que los demandados les dijeron que necesitaban su firma para conseguir el dinero para comprar el gimnasio y ellos consintieron en ayudarlos.

En parecidos términos depuso la demandada Sra. Sonia , indicando que sus padres les ayudaron en la firma del préstamo hipotecario, precisando que si firmaban los cuatro les daban toda la cantidad, que no les concedían si firmaban solo los demandados.

Y también lo reconoció Sr. Victoriano , manifestando que sus suegros se ofrecieron a ayudarlos y fueron al banco, alcanzándose la solución de que ellos figurarían también como prestatarios y se constituiría como garantía una finca titularidad de los actores Por tanto, consta perfectamente acreditado que para obtener financiación para adquirir el gimnasio los demandados necesitaron la ayuda de los padres de la demandada Sra. Sonia , que pusieron la finca de su propiedad en garantía y se constituyeron en prestatarios de la operación.

De la prueba practicada, y así lo reconocen además todas las partes, resulta que el pacto interno entre ellos era que el pago de las cuotas del préstamo hipotecario las asumirían exclusivamente los demandados.

Al efecto, el actor Sr. Jose Pedro manifestó que los demandados les dijeron que ellos pagarían las cuotas hipotecarias al banco y que no se preocuparan, precisando que su yerno le decía que no se preocupara de nada, que pagarían ellos.

También el Sr. Victoriano en el acto de juicio manifestó que se dijo siempre que el negocio pagaría las cuotas del préstamo hipotecario, añadiendo que el negocio era titularidad de ellos y pagaban ellos.

Y lo ratifica, a su vez, en su escrito de recurso, reconociendo que efectivamente ambos demandados asumieron un compromiso de pago de las cuotas hipotecarias con los frutos del propio negocio, aunque añada, a su vez, que también pactaron que para el supuesto que no se pudiera pagar se asumiría por los cuatro prestatarios, que deberían de pagar su parte proporcional de la deuda, extremo éste último que no ha quedado acreditado en ningún momento.

La Sra. Sonia en el interrogatorio practicado declaró también que sus padres confiaban en ellos y que quedaron que pagarían ellos el total de las cuotas, capital más intereses, dado que el dinero era para ellos, siendo que su ex marido dijo que pagarían ellos siempre.

De hecho ha quedado perfectamente acreditado, y reconocen todos en sus respectivos escritos, que durante nueve años, desde la suscripción del préstamo hipotecario en julio de 2005 hasta el mes de julio de 2014, fueron los demandados quienes pagaron siempre las cuotas del préstamo hipotecario, sin reclamar nunca cantidad alguna a los actores.

Incluso tras el divorcio en el año 2010, los demandados siguieron pagando las cuotas del préstamo hipotecario por mitad.

Así lo reconoció la Sra. Sonia en el interrogatorio practicado, manifestando que en 2010 se separaron y quedaron que cada uno pagaría la mitad del préstamo y de hecho así lo hicieron hasta el mes de mayo de 2014 en que el Sr. Victoriano dejo de pagar y ella dos meses más tarde, hasta julio de 2014.

Esto es lo que todos ellos afirman que pactaron en el ámbito de las relaciones familiares y de confianza que existían al ser los actores padres de la codemandada Sra. Sonia , casada entonces con el codemandado Sr. Victoriano .

Queda, pues, perfectamente acreditado que el pacto interno entre actores y demandados fue éste y no el contrato verbal de préstamo que pretenden los actores en su escrito de demanda, que en ningún caso ha resultado probado.

Nótese además que la existencia de dicho contrato verbal de préstamo entre ellos choca con la afirmación vertida por los actores tanto en el escrito de demanda como en la reclamación extrajudicial que dirigieron al demandado en octubre de 2015 (Doc. 32 de la demanda) relativa a que cuando suscribieron el préstamo hipotecario pensaron que ellos eran avalistas y no prestatarios.

Si los actores al constituir el préstamo hipotecario pensaron que eran fiadores difícilmente pudieron pactar un contrato de préstamo con los demandados de su mitad del capital prestado, que es lo que sostienen en su escrito de demanda.

Al no estimar acreditada la existencia de un contrato verbal de préstamo entre actores y demandados, resulta improcedente la condena al demandado Sr. Victoriano de 14.524,78 € en base al mismo.



CUARTO.- Desestimada la acción principal ejercitada por los actores en base a la existencia de un contrato verbal de préstamo entre actores y demandados, resulta preciso analizar la acción de enriquecimiento injusto ejercitada con carácter subsidiario.

No obstante, en ningún caso puede apreciarse en este caso la figura del enriquecimiento injusto al no concurrir los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que pueda prosperar.

Para que pueda aplicarse la doctrina del enriquecimiento sin causa, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1996 , 29 de octubre de 2003 , y 27 de septiembre de 2004 ) que para que se produzca el enriquecimiento injusto se exige la concurrencia de los requisitos del efectivo empobrecimiento de la parte actora; el correlativo enriquecimiento de la parte demandada a costa de aquélla; y la inexistencia de una causa justa, por la que ha de entenderse aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirlo, bien por disposición legal o porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz.

Por lo que ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1991 , 23 de marzo de 1992 , 12 de diciembre de 2000 , y 7 de junio de 2004 ), no es posible aplicar la doctrina del enriquecimiento sin causa cuando se adquiere una utilidad en virtud de un contrato que no ha sido invalidado, o en virtud del ejercicio sin abuso de un legítimo derecho, o de una sentencia que lo estima procedente en derecho.

En el mismo sentido, la STS. de 25 de noviembre de 2.011 , reitera: 'La sentencia de 23 de julio de 2010 señala que, como ha destacado numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia ( sentencias de 19 de diciembre de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 25 de septiembre de 1997 , 31 de octubre de 2001 , 27 de noviembre de 2004 , 27 de octubre de 2005 y 18 de noviembre de 2005 ) los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa.' En este caso existe por un lado un negocio jurídico válido y eficaz, préstamo hipotecario suscrito entre la entidad bancaria y actores y demandados en calidad de prestatarios y por otro lado existen unas relaciones internas entre dichos prestatarios que aunque de carácter verbal han quedado perfectamente acreditadas y permiten a los actores efectuar las reclamaciones pertinentes en base a las mismas, por lo que no puede aplicarse la teoría del enriquecimiento injusto, al no concurrir el requisito de inexistencia de una causa justa.

En definitiva, cuanto se ha expuesto determina que proceda revocar la condena al demandado Sr.

Victoriano a satisfacer a los actores la cantidad de 14.524,78 € más los intereses legales devengados.



QUINTO.- Cuestiona también el recurrente la condena al pago de 3.301,99 euros , alegando la falta de acreditación de algunos pagos. Refiere que tomando como un tercio la aportación de la codemandada en los recibos de pago en que la misma figura, la cantidad a pagar sería de 3.013,78 y no los 3.301,99 que se reclaman, reconociendo que debería hacer frente a dicha cantidad si partimos de la inexistencia de un contrato de préstamo entre las partes. Añade, no obstante, que para caso de aceptarse la tesis de la actora de la existencia de préstamo entre las partes, debería prosperar la excepción de compensación invocada en su escrito de contestación a la demanda, al haberse planteado correctamente en tiempo y forma y resultar procedente, correspondiéndose con las cantidades pagadas por los demandados parcialmente por cuenta de los actores hasta 2014.

Atendiendo a que, como se ha expuesto anteriormente, no ha quedado acreditada la existencia de un pacto verbal de préstamo entre actores y demandados, el apelante reconoce que debe asumir la reclamación que se le efectúa en virtud de la acción de repetición del Art 1145 del CC , si bien cuestiona el concreto importe reclamado, que considera debe ser de 3.013,78 y no los 3.301,99 que se reclaman y han sido objeto de condena.

Refiere que atendiendo a que en algunos de los comprobantes de ingresos que aportan los actores, en concreto los que constan en los documentos 12,16, 17,19 y 21, aparece también la codemandada Sra. Sonia , resulta que un tercio de dichas aportaciones no pueden reclamarlo los actores sino que sería la Sra. Sonia quien debería reclamarlo y en este caso debería acudirse a las relaciones económicas que hay entre ellos dos.

El recurso no puede prosperar en este extremo por cuanto el importe reclamado en virtud de la acción de repetición entre deudores solidarios debió cuestionarse por el demandado Sr. Victoriano en el momento procesal oportuno, que no es otro que la contestación a la demanda y nada dijo al respecto.

El objeto del proceso viene determinado por lo expuesto por las partes en sus respectivos escritos de demanda, contestación y, en su caso, reconvención, sin que pueda ser alterado posteriormente. Al efecto, el Art 412 LEC recoge la prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles, disponiendo que, establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente, sin perjuicio de las alegaciones complementarias en los términos previstos en la ley.

Refiere el apelante que las copias de los comprobantes de ingresos aportados inicialmente junto a la demanda eran ilegibles y no se distinguían los nombres de las personas que realizaban las imposiciones, pero lo cierto es que nada dijo al respecto ni al recibir la demanda ni tampoco en el escrito de contestación, pudiendo haber solicitado copias legibles si realmente no disponía de las mismas.

En el acto de la Audiencia Previa la actora de forma completamente voluntaria, y sin existir alegación alguna al respecto, aportó los originales de los documentos adjuntados al escrito de demanda al haberse presentado la misma de forma telemática. Posteriormente en fase de impugnación de documentos, es cuando el demandado puso de manifiesto por primera vez que las copias que se le habían facilitado eran ilegibles, pero lo cierto es que disponiendo en ese momento del original de todos los documentos aportados por los actores, ninguna alegación hizo sobre el importe reclamado, manifestando simplemente que ya miraría los documentos.

Y tampoco hizo alegación alguna antes del juicio, para dar traslado a la otra parte, ni tampoco al inicio del mismo, introduciendo dicha cuestión en fase de conclusiones cuando ya se había practicado toda la prueba y ya había expuesto sus conclusiones el letrado de los actores.

Por consiguiente, el importe reclamado debió cuestionarse en el momento de contestación a la demanda, sin que sea dable introducirlo en fase de conclusiones tras la práctica de la prueba y haber formulado ya sus conclusiones la parte actora por cuanto ello generó una evidente indefensión a dicha parte, que ni pudo alegar ni probar nada al respecto, tal y como denunció el letrado de los actores en dicho acto.

Lo expuesto determina que proceda confirmar la resolución recurrida en este extremo.



SEXTO.- La estimación parcial del recurso conduce a la estimación parcial de la demanda interpuesta contra el Sr Victoriano , por lo que en materia de costas procesales es de aplicación lo previsto en los Arts.

394-2 en relación con el Art 398 de la LEC , que determina que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En cuanto a las de esta alzada, no procede efectuar especial pronunciamiento al respecto ( Art. 398-2 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victoriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Cervera en Procedimiento Ordinario 714/2015 y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución, en el sentido que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda plantada por Jose Pedro y Sacramento contra Victoriano , dejamos sin efecto la condena a éste último a satisfacer a los actores la cantidad de 14.524.78 euros más los intereses legales de dicha cantidad, acordando en cuanto a las costas de primera instancia, que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos, sin que proceda tampoco efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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