Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 242/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 668/2017 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO SÁEZ, JESÚS MARÍA RICARDO
Nº de sentencia: 242/2018
Núm. Cendoj: 28079370202018100241
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10637
Núm. Roj: SAP M 10637/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.013.00.2-2016/0002855
Recurso de Apelación 668/2017 J
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Aranjuez
Autos de Procedimiento Ordinario 473/2016
APELANTE: D./Dña. Leoncio y D./Dña. Luis
PROCURADOR D./Dña. CARLOS GUADALIX HIDALGO
APELADO: D./Dña. Bárbara
PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA POSADA FERNANDEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
473/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Aranjuez a instancia de D. Luis y
D. Leoncio apelantes - demandantes, representados por el Procurador D. CARLOS GUADALIX HIDALGO
contra Dña. Bárbara apelada - demandada, representada por el Procurador D. JOSE MARIA POSADA
FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 12/06/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Aranjuez se dictó Sentencia de fecha 12/06/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que DESESTIMO en su integridad la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte demandante D. Leoncio y D. Luis frente a la parte demandada Dª.
Bárbara , y en su virtud, ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en la demanda, y se impone a la parte demandante D. Leoncio y D. Luis el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes, actuando en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria, formularon demanda de juicio ordinario frente a la demandada, viuda de su fallecido padre, en el ejercicio de las acciones que les asisten y que acumulan, suplicando la declaración de ineficacia de determinadas cláusulas del testamento otorgado por su padre, la declaración de nulidad de una donación efectuada a la demanda y la declaración del carácter ganancial de determinados saldos en cuentas bancarias, recurriendo los citados demandantes la sentencia que desestima en su integridad la demanda.
SEGUNDO.- El padre de los demandantes, D. Benigno , falleció en Aranjuez el 17 de febrero de 2017 en estado de casado en segundas nupcias con la demandada Dª Bárbara , sin descendencia. El citado matrimonio se contrajo en Madrid el día 5 de marzo de 1984, encontrándose el esposo viudo de su primer matrimonio del que habían nacido los hijos que demandan.
El citado causante falleció habiendo otorgado el día 5 de julio de 2013 testamento abierto ante el Notario de Aranjuez D. Luis Miguel Sedano Mazario con el nº 944 de orden de su protocolo en el que instituía herederos en su legítima estricta a sus cuatro hijos llamados Leoncio , Luis , Felix y María Rosa , con derecho de sustitución en favor de sus descendientes, instituyendo, en el resto, por su única y universal heredera a su esposa Dª Bárbara , demandada en estas actuaciones.
En igual fecha y ante el mismo Notario se otorgó, con el nº anterior del protocolo, esto es, el nº 943, escritura de donación en la que D. Benigno donaba a Dª Bárbara , quien aceptaba, con carácter privativo, la nuda propiedad de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 de Aranjuez que pertenecía a ambos cónyuges con carácter ganancial por compra en escritura de 20 de septiembre de 2002, autorizada por el Notario de Madrid D. M. Alfonso González Delso, libre de cargas.
TERCERO.- Se alega como primer motivo de impugnación de la sentencia la indebida aplicación de los arts. 1.056 , 1.075 , 1.079 del Código Civil y demás aplicables a la partición hereditaria y vulneración de los arts. 763 , 806 , 807 y 808 del Código Civil .
Para abordar este motivo ha de partirse del planteamiento que efectúan los actores de la cuestión en su demanda rectora y a tal fin debe puntualizarse que no se está discutiendo la capacidad del testador para otorgar testamento ni se está solicitando su nulidad, sin que tampoco se esté impugnando la partición de la herencia ya que no consta su aceptación ni la protocolización de las oportunas operaciones divisorias.
La pretensión que deducen los herederos no es otra que la de obtener una declaración de ineficacia de las disposiciones testamentarias del causante para reducir la institución de heredera de la demandada, viuda del testador, al tercio de libre disposición, sin que tampoco sean objeto de controversia los derechos usufructuarios viudales que puedan corresponder.
Centrado el debate en los términos expuestos, ha de estarse a lo dispuesto en el art. 808 del Código Civil que dice que 'constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes. La tercera parte restante será de libre disposición'.
Este precepto trata de la manera en que puede disponer el ascendiente del haber hereditario, entendido como la masa contable o cantidad en que se valore el activo líquido de la herencia en los términos previstos en el art. 818 del Código Civil . Así, los tres tercios de la herencia, que constituyen tres partes alícuotas, se distribuyen en una primera porción, denominada legítima estricta o corta, a favor de los hijos o por derecho de representación de los descendientes del premuerto; una segunda, llamada tercio de mejora, a favor de todos los hijos de manera igual o desigual, o de cualquiera de los descendientes de cualquier grado; y una tercera, conocida como tercio de libre disposición, que puede establecerse para favorecer libremente a un tercero extraño a la herencia o a otro pariente. En este caso, el testador ha dispuesto a favor de su esposa, en su condición de legitimaria no forzosa, mayor parte de la que puede corresponderle en la herencia al instituirla como única y universal heredera del remanente de la herencia, salvo el tercio de legítima estricta, privando así a los hijos, que son herederos forzosos en virtud del art. 807.1 del Código Civil , del derecho que les atribuye la ley a que se les aplique el tercio de mejora, que constituye una parte de las dos que componen la legítima. La limitación legal del art. 808 viene a constituir una reglamentación negativa frente a la libre voluntad del testador de disponer sus bienes para lo cual, y en el supuesto de que el causante se extralimite, como acontece en este caso, se confiere al legitimario la facultad de ejercitar las acciones en defensa de su legítima. De esta legítima se predica tanto su intangibilidad cualitativa, prevista en el art. 813 del Código Civil que permite al causante alterar tal cualidad empleando cláusulas de cautela o garantía para asegurarse de que su voluntad será respetada por los legitimarios aún a costa de gravar sus legítimas, como cuantitativa, prevista en el art.
815 del Código Civil y que deberá ser respetada en todo caso por el causante sin perjuicio de su impugnación si lesionaran los derechos de los legitimarios al recibir menos de lo que les pudiera corresponder. Por último, debe rechazarse que la reducción de la institución de heredera de la demandada al tercio de libre disposición afecte a sus derechos como cónyuge supérstite o a su cuota usufructuaria ya que siendo la conmutación del usufructo viudal al que alude el art. 839 del Código Civil que se cita en la sentencia una facultad excepcional concedida a los herederos que podrán proponer la conversión o sustitución del usufructo viudal por alguna de las modalidades previstas en el art. 839 sin que quepa al cónyuge viudo exigir una de las formas subsidiarias de conmutación, su aplicación no es factible al presente caso.
Por las razones expuestas, el motivo debe ser estimado.
CUARTO.- En segundo lugar se denuncia error en la valoración de la prueba y vulneración de los arts.
218 , 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la pretensión de nulidad de la escritura de donación de la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 de Aranjuez, otorgada conjuntamente por el finado y su esposa demandada a favor de ésta.
El motivo ha de tener favorable acogida puesto que aunque la apelación no es un segundo juicio en el que deba llevarse a cabo una nueva y total valoración de la prueba, es perfectamente factible controlar en la segunda instancia el acierto en la aplicación de las reglas de valoración. En el supuesto de autos, tras el visionado del juicio resulta evidente que tanto las partes en interrogatorio como la testigo, hermana de la demandada, han coincidido en que el causante tenía la intención de dejar lo mínimo a sus hijos, especialmente los dos más pequeños, debido a las malas relaciones surgidas tras el matrimonio con su segunda esposa, dato éste al que no se ha concedido la incidencia que ha de tener en la determinación de la verdadera finalidad de la donación. Por ello, tras la revisión conjunta de todo el material probatorio ha de discreparse de la valoración de la prueba realizada en la instancia al comprobarse que los resultados obtenidos en el proceso no se adecuan a las conclusiones fácticas a las que se llega en la sentencia, todo ello por ser patente que la causa de la donación era la privación a los herederos forzosos, en lo posible, de la herencia de su padre y no la mera liberalidad del finado para enriquecer y favorecer a la donataria porque no tenía hijos.
El art. 1.323 del Código Civil no establece ningún límite específico a la contratación entre cónyuges al permitir que el marido y la mujer se transmitan por cualquier título bienes y derechos y celebren entre sí toda clase de contratos, no obstante lo cual el ordenamiento jurídico articula normas de aplicación general en el ámbito contractual que condicionan la validez del negocio celebrado por los cónyuges si perjudica a los legitimarios cuando se realiza en fraude de su legítima. No se está examinando en este supuesto la posible inoficiosidad de la donación por sobrepasar lo que se pueda dar o recibir por testamento, según los criterios cuantitativos del art. 636 del Código Civil previstos para proteger los derechos que para los herederos forzosos contempla el art. 808 del mismo texto legal , sino la nulidad de la donación ya que los demandantes están denunciando una simulación absoluta, esto es, un contrato con causa falsa o inexistente al carecer de causa.
Concurriendo la simulación absoluta que como vicio negocial se sanciona con la nulidad del contrato, procede, consecuentemente, modificar la realidad jurídica existente en el Registro de la Propiedad.
QUINTO.- La vulneración del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el principio de justicia rogada y la infracción del art. 24 de la Constitución Española y el último motivo relativo a la vulneración de los arts. 217 y 385 de la Ley de enjuiciamiento Civil e infracción del art. 1.361 del Código Civil han de ser examinados conjuntamente al referirse al carácter ganancial de los saldos existentes en las cuentas bancarias de la que resultase ser titular o cotitular la demanda a la fecha del fallecimiento del causante.
A este respecto, es criterio jurisprudencial reiterado que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el banco que la retiene y que tales depósitos indistintos no suponen por ello una comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Cuando en la cuenta aparece como titular cualquiera de los cónyuges ha de destruirse la presunción de ganancialidad para calificar como privativos dichos productos bancarios, si bien es el proceso especial de división de la herencia de los arts.782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que deberá acumularse, como un incidente, el de la previa liquidación de la sociedad de gananciales, la vía procesal adecuada para declarar la naturaleza ganancial de los saldos bancarios en los que el causante figurase como titular o como cotitular con su esposa. En caso de subsistir controversia sobre este particular, habrá de ejercitarse por los herederos la acción de división de la herencia que tiene una amplia extensión objetiva ya que el procedimiento de liquidación del régimen económico ganancial es un presupuesto, siendo en este trámite donde habrá de formarse el inventario previa declaración del carácter ganancial de todos los bienes y derechos que componían el acervo patrimonial de los cónyuges. En suma, hasta que no finalice el proceso de liquidación de gananciales, que, como se ha expuesto, requiere que anteriormente se haya efectuado la formación de inventario, ya en los términos indicados en el art. 783.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya en el seno de la intervención del caudal hereditario art. 794 de la misma ley procesal civil , no es posible declarar la ganancialidad de los indicados saldos bancarios, sin perjuicio de la presunción 'iuris tantum' del carácter gananciales de todos los bienes del matrimonio al fallecimiento del 'de cuius'. No resulta pertinente, por tanto, la declaración expresa de ganancialidad que se postula en el procedimiento ordinario del que dimana esta reclamación .
La desestimación de este motivo conlleva la confirmación de la sentencia en este punto con la consecuencia de estimar en parte la demanda.
SEXTO.- La estimación del recurso de apelación supone la no imposición a ninguna de las partes de las costas procesales de esta segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo parcial la estimación de la demanda, cada parte deberá abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad respecto de las de primera instancia en aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leoncio y D. Luis contra la sentencia de 12 de junio de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranjuez dictada en el procedimiento ordinario nº 437/16, debemos revocar dicha sentencia para estimar en parte la demanda interpuesta por D. Leoncio y D. Luis , en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria constituida con sus hermanos D. Felix y Dª María Rosa , contra Dª Bárbara , y declarar : 1.- La ineficacia de las cláusulas 1ª y 2ª del testamento otorgado por D. Benigno en fecha 5 de julio de 2013 ante el Notario de Aranjuez D. Luis Miguel Sedano Mazario, bajo el nº 944 de su protocolo, en tanto perjudican la legítima amplia de los hijos del causante, reconociendo ésta a su favor y reduciendo la institución de heredera de la demandada al tercio de libre disposición de la herencia del causante.2.- La nulidad de pleno derecho de la donación efectuada a favor de la demandada mediante escritura de fecha 5 de julio de 2013 otorgada ante el Notario de Aranjuez D. Luis Miguel Sedano Mazario bajo el nº 943 de su protocolo, en relación con el piso y plaza de garaje aneja, sito en la CALLE000 nº NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 de Aranjuez, que causó la inscripción 5ª de la finca registral NUM003 al folio NUM004 del libro NUM005 de Aranjuez, tomo NUM006 , ordenando la cancelación de dicha inscripción en el Registro de la Propiedad de Aranjuez.
3.- Desestimar la restante petición.
Cada parte deberá abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad, respecto de las de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.
Procede la devolución del depósito constituido por la parte recurrente.
MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
