Sentencia CIVIL Nº 242/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 242/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 30/2018 de 09 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 242/2018

Núm. Cendoj: 28079370252018100228

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10466

Núm. Roj: SAP M 10466/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2014/0011184
Recurso de Apelación 30/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 1807/2014
APELANTE - DEMANDANTE - IMPUGNADA: D. Alonso
PROCURADORA Dña. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ
APELADA - DEMANDADA - IMPUGNANTE: Dña. Amelia
PROCURADOR D. RAUL DEL CASTILLO PEÑA
SENTENCIA Nº 242/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a nueve de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1807/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz a instancia de D. Alonso apelante
- demandante - impugnada, representado por la Procuradora Dña. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ contra Dña.
Amelia apelado - demandado - impugnante, representado por el Procurador D. RAUL DEL CASTILLO PEÑA;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 06/07/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 06/07/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Alonso , representado por el Procurador D. Pedro Ramón Ramírez Castellanos y defendido por el Letrado D. Tomás Mayoral Mayoral; frente a Dª Amelia , representada por el Procurador D. Raúl del Castillo Peña y asistida por la Letrada Dª Ada Cajal Ortega.

SE DESESTIMA la reconvención formulada por Dª Amelia , representada por el Procurador D. Raúl del Castillo Peña y asistida por la Letrada Dª Ada Cajal Ortega; contra D. Alonso , representado por el Procurador D. Pedro Ramón Ramírez Castellanos y defendido por el Letrado D. Tomás Mayoral Mayoral.

Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte Apelante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación al recurso interpuesto, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4/07/2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de primer grado enfoca la controversia respecto a una vivienda situada en la localidad de Daganzo de Arriba, comprada veinte días después de modificarse por los cónyuges el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales por el de separación de bienes, constando en la escritura pública como compradores la esposa, Dª Amelia , y el hijo del matrimonio, D Donato ; de tal manera que la única pretensión de la demanda planteada por el Sr. Alonso se centra en la reclamación de cantidad asumida por un pacto verbal puesto de manifiesto en un reconocimiento de deuda y unas transferencias de dinero realizadas por la Sra. Amelia a favor del Sr. Alonso después del divorcio como cumplimiento de parte de la obligación de pagarle la mitad del precio obtenido por la venta del inmueble que, según el demandante, se pactó en el acuerdo verbal, mientras la Sra. Amelia plantea que tales transferencias se hicieron por error, y reconviene reclamando su devolución. La Sentencia declara que el acuerdo verbal no está demostrado porque los correos electrónicos presentados para demostrarlo se han negado por la demandada, y no consta desde qué ordenador se enviaron. También desestima la reconvención porque en las transferencias aparece un concepto claro para identificar su causa: 'liquidación vivienda', siendo ese un fin inmediato que fue la realización de operaciones liquidatorias.

Recurre la parte actora, e impugna la Sentencia la demandada, ambas insistiendo en sus pretensiones.



SEGUNDO. - La revisión de la prueba nos lleva a coincidir con el Sr. Juez de primera instancia respecto a la eficacia probatoria del documento donde se plasma una liquidación. No es ya la identificación del remitente expresando su nombre, que en un correo electrónico no es un elemento esencial para apreciar su autenticidad, sino el modo en que se presenta, pues aparece desligado del contexto donde se ha creado, sin comunicaciones previas que justifiquen el envío, ni posteriores donde se responda, pues ese contexto es fundamental para percibir un proceso de negociación de las partes sobre la cuestión suscitada, ni siquiera consta que se haya utilizado como un medio habitual u ocasional de comunicación entre ellos. Tampoco hay en el documento ningún dato que revele la transmisión y recibo del mensaje por vía telemática. Por eso, la negativa de la demandada a reconocerlo, incluso a la utilización de ese medio como la forma de comunicación con el demandante, impide tenerlo como prueba de un reconocimiento de deuda, que como tal es un negocio jurídico unilateral en cuya virtud quien la hace expresa la voluntad de obligarse en unos términos concretos, lo cual exige la clara y rotunda identificación del autor de la declaración.

Sin embargo, eso no supone que el acuerdo verbal no exista ni pueda constatarse por otros medios.

Contrariamente a lo razonado en la Sentencia apelada, el acuerdo verbal está demostrado por el propio reconocimiento que hace la demandada cuando admite haber hecho las transferencias a su ex-esposo para pagar parte de lo obtenido con la venta de la finca de Daganzo, pues los pagos son actos de disposición patrimonial donde debe presumirse una causa solvente y, por tanto, la existencia de un negocio jurídico que explique la satisfacción económica, pues, como resulta de lo dispuesto en el artículo 1.274 CC , la causa se entiende por la finalidad económica objetiva emanada del contenido obligacional del contrato, y de conformidad con el artículo 1.277 CC se presume que existe y es lícita, correspondiendo al deudor demostrar lo contrario, de modo que si fuese falsa u obedeciera al concurso de una voluntad viciada, debe ser la demandada quien lo pruebe. Por eso, es contradictorio que la Sentencia declare la existencia de causa en las transferencias de dinero realizadas por la demandada al demandante, y, sin embargo, rechace que no hubo un acuerdo entre ellos donde surgió esa obligación.

Sin embargo, constatar que hubo un acuerdo verbal por presunción derivada de hechos plenamente probados ( art. 386 LEC ), no implica que su contenido sea el pretendido por el demandante. Estos pagos tuvieron lugar, según resulta de los justificantes de las transferencias, en un espacio de tiempo muy breve: entre el 30 de diciembre de 2013 y el 2 de enero de 2014, y sólo seis días después de otorgarse la escritura de compraventa de la referida finca el 24 de diciembre de 2013. Es cierto, como se afirma en la Sentencia apelada, que la voluntad de la Sra. Amelia era abonar al Sr. Alonso una parte del dinero recibido por la venta de la finca, lo cual resulta evidente, no sólo por el concepto indicado por la propia transferente del dinero en la orden dada al Banco, sino porque ella misma lo admitió tanto en su contestación a la demanda como al ser interrogada en el acto de la vista. Con ello se evidencia un acto propio revelador de la obligación asumida por un concierto de voluntades. Por otro lado, la propia demandada explica en su contestación a la demanda cuál era la procedencia del dinero con el que se pagó la casa de Daganzo, refiriendo la venta de una finca ganancial el día 10 de abril de 2003 por 210.354€, cuando aún no se había disuelto la sociedad de gananciales, que lo fue el día 8 de mayo de ese año. La sociedad de gananciales no llegó a liquidarse, por lo que no resulta posible saber si antes de la compra de la casa de Daganzo se repartieron el dinero obtenido por la venta de la otra finca, y menos teniendo en cuenta que no consta la separación de los cónyuges en esos tiempos. También resulta llamativo que la finca de Daganzo se pusiese a nombre de la esposa y un hijo del matrimonio que, según este mismo reconoció en la Vista del Juicio, tenía entonces 20 años, circunstancia que dificulta aún más saber cuáles fueron los motivos de la operación, que no han quedado aclarados, pese a ser fundamentales para deducir de ellos el verdadero alcance económico del acuerdo verbal. De cualquier forma, la presencia de un tercero ajeno a ese pacto entre los entonces esposos, esgrimido por el demandante como fundamento de su petición, no permite deducir que la transmisión dineraria convenida por los litigantes perjudicase la cuota de dominio perteneciente al hijo. Es más, siendo la cuantía transferida por la Sra. Amelia al Sr. Alonso 74.700€, esta cifra se corresponde prácticamente con la tercera parte del precio obtenido por la venta de la vivienda de Daganzo, lo cual se muestra como un indicio de que el acuerdo respetaba la otra tercera parte correspondiente al hijo. En definitiva, el demandante, aunque prueba la existencia de un pacto verbal que llevó a la demandada a entregarle 74.700€ del precio recibido por la venta, no demuestra que hubiesen convenido la entrega a su favor de una cantidad mayor equivalente a la mitad del referido precio, razón que justifica desestimar el recurso promovido por la parte actora.



TERCERO. - En el fundamento jurídico anterior ya se ha explicado que la disposición realizada por la Sra. Amelia obedeció a una causa concreta, como también así lo entendió el Sr. Juez de primera instancia, aunque esa causa tiene un fundamento mayor de lo explicado en la Sentencia apelada, pues ciertamente deriva de un acuerdo entre los litigantes. Siendo eso así, ninguna posibilidad de prosperar tiene la acción de la reconviniente promovida al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.895 CC , cuyos presupuestos son, tal como los ha resumido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 1201/2000 y las en ella citadas): pago efectivo; falta de causa; y error por parte de quien hizo el pago.

Y además de existir causa, lo cual aboca por sí solo a desestimar la pretensión, la ausencia de prueba respecto al error también es palpable, como ya se ha considerado en el fundamento jurídico anterior, no siendo creíble que si la Sra. Amelia estaba convencida de haber pagado la casa con dinero suyo procedente de la liquidación de la sociedad de gananciales (que no consta realizada) cuando todavía estaban casados, luego, después de divorciarse, entregue a su ex-esposo un tercio del dinero pagado por el comprador simplemente porque aquél le dijo que debía dárselo.



CUARTO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación de ambos recursos, procede condenar a los dos apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de D. Alonso , así como el planteado por el Procurador D. Raúl del Castillo Peña, en nombre y representación de Dª Amelia , ambos contra la sentencia dictada por el Sr Juez de refuerzo del Juzgado de 1ª. Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz de fecha 6/07/2016 en autos nº 1807/2014 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con imposición a los apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0030-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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