Sentencia CIVIL Nº 242/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 242/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 483/2017 de 19 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 242/2018

Núm. Cendoj: 29067370062018100847

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2370

Núm. Roj: SAP MA 2370/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE MALAGA.
JUICIO MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 1328/2014
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 483/2017
SENTENCIA Nº 242/2018
Ilmas. Sras.:
Presidente:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistradas:
D.ª Mª DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO
D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a 19 de marzo de dos mil dieciocho
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de
Modificación de medidas número 1328/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga,
seguidos a instancia de Doña Gema , representada en el recurso por el Procurador Don Jesús Olmedo Cheli
y defendido por la Letrada Doña Ana María Alcántara Benítez, contra Don Daniel , representado en el recurso
por el Procurador Don José María Valdés Morillo y defendido por el Letrado Don Francisco Porras Rodríguez,
pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la
sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgao de Primera Instancia nº 16 de Málaga dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2016 en el juicio de modificación de medidas definitivas número 1328/2014 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : ' FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Olmedo Cheli en nombre y representación de Dª. Gema contra D. Daniel , procede modificar las medidas vigentes en los siguientes términos: 1º. Se atribuye el ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre los dos hijos comunes menores de edad a su madre, Dª. Gema .

2º. Queda en suspenso el régimen de comunicación y visitas hasta ahora vigente, sin perjuicio de que si D. Daniel retornase a España y decidiera restablecer la relación con sus hijos, pueda solicitar por los cauces procedimentales oportunos su restablecimiento o la determinación de uno nuevo que en todo caso se deberá adecuar a las circunstancias de los menores.

3º. Los gastos extraordinarios de los dos hijos comunes menores de edad serán abonados al 50% por los progenitores, considerándose como tales, los gastos médicos, farmacéuticos o quirúrgicos que no estén cubiertos por la Seguridad Social y todos aquellos que se salgan de lo ordinario y habitual.

Se mantiene la vigente pensión de alimentos con sus actualizaciones correspondientes.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario y por el Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde tras resolverse sobre la prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día de 15 de marzo de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª. CARMEN Mª PUENTE CORRAL.

Fundamentos


PRIMERO .- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada dictándose otra en la que se declare el mantenimiento de la patria potestad sobre los dos hijos menores. Manifiesta que la sentencia apelada no se refiere a ningún tipo de incumplimiento de los deberes que tiene como padre justificándose en la finalidad de ' evitar un entorpecimiento en el ejercicio de la patria potestad como consecuencia de la ausencia del progenitor demandado'. Afirma que se ha tratado en la sentencia de dar como hechos probados una falta de asistencia económica y de comunicación con los hijos por parte del progenitor, facetas éstas subsumibles en el contenido del número primero del artículo 154 del CC siendo ello notoriamente insuficiente para producir una consecuencia tan grave como la privación de la patria potestad sobre sus hijos menores y sin que se infiera que esta medida viene a proteger el interés de los mismos. Es cierto que el apelante se ha marchado a Australia y ello en busca de mejor fortuna al objeto de poder atender la obligación alimenticia que tiene impuesta en sentencia no siendo cierto que no se haya comunicado con sus hijos desde su ausencia de España sino que su exmujer no ha permitido que atendieran a las llamadas de teléfono que en reiteradas ocasiones el padre les ha realizado. Por otro lado, señala que el padre está contribuyendo a los alimentos de los hijos en la medida de sus posibilidades actuales mediante transferencia bancaria de dinero desde Australia como se acredita documentalmente, en los meses de octubre de 2015, febrero y mayo de 2016.

Igualmente señala que se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba relativo al abandono de los deberes inherentes a la patria potestad que se dan por hecho en la sentencia sin que se haya practicado prueba alguna, basándose en documentos sobre los cuales no se ha producido contradicción por la ausencia en el procedimiento del apelante sin que, por otra parte, haya tenido conocimiento de la resolución en la que se le priva de la patria potestad hasta el 4 de diciembre de 2016. Por último, entiende que la sentencia apelada incurre en un defecto de incongruencia ya que se ha pronunciado en un punto que ninguna de las partes ha solicitado, ni la demandante ni el Ministerio Fiscal, tratándose la incongruencia alegada de un exceso en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. La parte apelada interesa la confirmación de la resolución recurrida indicando que el apelante fue debidamente citado y emplazado a través de su letrado en España a quien el mismo autorizó y además se le notificó la sentencia recurrida pudiendo haberse presentado en la vista, bien el apelante o su abogado y procurador y sin embargo no lo hizo. Respecto a la incongruencia de la sentencia señala que el abandono de los menores por el apelante, dejándolos sin vivienda ni sustento era causa más que justificada de privación de la patria potestad a juicio del Ministerio Fiscal solicitándose así en la vista del juicio. Por otra parte, señala que tal y como dispone la sentencia, el demandado desde que se marchó del país en septiembre de 2014 no ha visto a sus hijos ni se ha comunicado con ellos, no procurándoles ni asistencia ni formación física o intelectual, lo cual lleva aparejado no ya un entorpecimiento sino la imposibilidad de que éstos desarrollen una vida normal causándoles un perjuicio grave. Mantiene que si es causa para la privación de la patria potestad el no continuar abonando la hipoteca de la vivienda donde vivían sus hijos, igualmente lo es no abonar la pensión de alimentos a pesar de tener un sueldo de funcionario al que renunció, marchándose a Australia y no acordándose de ellos ni siquiera en santos, cumpleaños, Navidades o cuando estaban enfermos. Tacha de falsa la afirmación de que la madre no permitiese que los hijos atendieran las llamadas de su padre, habiendo bastado que se aportase de contrario las facturas de dichas llamadas para probarlas pero ello es imposible porque nunca se produjeron. Respecto al abono de la pensión de alimentos ya en 2009 se estableció en el convenio regulador una pensión de alimentos para los dos hijos de 510 € siendo que para todo el año 2015 ha abonado 900 $ australianos mediante transferencia en octubre, esto es, 524,51 € que dan como resultado 21,85 euros al mes por hijo y para todo el año 2016 en las transferencias de febrero y mayo, 2.939,66 $ australianos equivalentes a 1.738 €, es decir, 72,42 € al mes por hijo y ello teniendo un saldo disponible en la cuenta de 6.000 $ australianos como mínimo. El ministerio Fiscal se opone al recurso planteado solicitando la confirmación de la resolución recurrida indicando que confunde el apelante la privación de la patria potestad con la atribución de su ejercicio de forma exclusiva de tal manera que la resolución recurrida no priva al padre de la patria potestad con carácter definitivo sino que se atribuye en exclusiva a la madre de forma temporal, habida cuenta de la dificultad para ejercerla por el padre que actualmente reside en Australia, extremo que fue objeto de debate en el acto de la vista.



SEGUNDO.- Se alza en apelación el recurrente, padre de los menores, contra la sentencia invocando incongruencia dado que se ha pronunciado sobre un punto en el que ninguna de las partes ha solicitado ni la demandante ni el Ministerio Fiscal, cual es la privación de la patria potestad, consideraciones que esta Sala no puede compartir por cuanto que basta visionar el acto de la vista para apreciar como el Ministerio Fiscal, a fin de facilitar la toma exclusiva de decisiones, solicita se atribuya el ejercicio exclusivo de la patria potestad a la madre, extremo que es el acordado en la sentencia que se combate y no como indica el recurrente, la privación de la patria potestad. Asimismo, hay que tener en cuenta que las medidas que afectan a los menores pueden ser adoptadas ex officio, debiendo primar el interés del menor. El principio de interés del menor aparece consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificado por España el 30 de noviembre de 1990, en cuyo articulado parte del principio de que en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen, se atenderá como consideración primordial al interés superior del niño -expresión ésta que se repite reiteradamente a lo largo del texto-, y en lo que se refiere en concreto a las relaciones paterno-filiales, en el artículo 18 se reconoce el principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes y responsabilidad parental en lo que se refiere a la crianza y el desarrollo del niño desde la perspectiva de que 'su preocupación fundamental será el interés superior del niño'. Tales criterios se consolidan y desarrollan en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual previene expresamente que en su aplicación primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. Como tiene reiterado esta Sala, en las sentencias que versan sobre medidas respecto de menores, se trata de facultad y obligación del Juez establecerlas con independencia de que lo soliciten o no las partes y con independencia de que acoja o no una de las formas propuesta por alguna de ellas por considerarla lo más beneficioso para los menores, en concordancia con el carácter tuitivo y protector de los menores que posee nuestra legislación civil, que hace que dentro de su concreto ámbito no rijan los principios dispositivos, de aportación de parte y de justicia rogada, rectores de las relaciones jurídico privadas pero inaplicables a estos supuestos, por eso, la actuación de los Jueces, en desarrollo de las funciones constitucionalmente atribuidas para la defensa y protección de los menores ( artículos 29 y 124 de la Constitución ), se desarrolla ex officio a fin de promover cuantas medidas sean necesarias en cada momento destinadas a la salvaguarda y tutela de los derechos de los menores de edad, habida cuenta precisamente de la indisponibilidad y carácter público del bien tutelado. Y en este caso, interesando el Ministerio público, en garantía de los intereses de los menores hijos de las partes, la atribución en exclusiva a la madre del ejercicio de la patria potestad, como de facto se venía haciendo desde el año 2014 en el que el padre se traslada a residir fuera de España, resulta conforme la medida adoptada con la jurisprudencia que emana de la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2000 .



TERCERO.- Asimismo el recurso se plantea desde la perspectiva del error en la valoración de la prueba indicándose que la sentencia se da por ciertos hechos sobre los que no se han practicado prueba alguna relativa al abandono de los deberes inherentes a la patria potestad basándose en una documental sobre la cual no se ha producido contradicción por la ausencia en el procedimiento del apelante. Al respecto se debe comenzar indicando que el recurso de apelación, dada su naturaleza de ordinario, es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, presentándose como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S.

1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hecho, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; Distinto es que la parte apelante pretenda sustituir el objetivo criterio imparcial del juzgador a quo, por el subjetivo y particular de la parte, y que difiera de la valoración de la prueba realizada en la instancia.

Debemos señalar que argumenta el recurrente en su recurso la ausencia de contradicción en la documental en la que basa la juez a quo su resolución dada la ausencia en el procedimiento de su representado, ausencia que solamente a él es imputable por cuanto que habiendo tenido conocimiento del traslado del demandado a Australia, presenta la parte demandante escrito de ampliación de demanda en fecha 18 de febrero de 2015 al que adjunta comunicación de correo electrónico de un letrado en Alicante, don Luis Alberto de fecha 14 octubre de 2014 (folio 102) a cuyo tenor no tiene inconveniente alguno en que se notifique a la dirección del despacho la demanda contra D. Daniel , letrado que igualmente envió el 1 de agosto de 2014 misiva a la demandante (folio 30) comunicando, en nombre del cliente don Daniel , que el cambio de circunstancias económicas ha provocado que la entidad prestamista del crédito hipotecario haya comenzado el proceso de ejecución, indicando igualmente que durante unos meses el pago de la pensión de alimento podría realizarse fuera del plazo establecido y en cuantía inferior siendo que, asimismo, el demandado igualmente se pone en contacto mediante correo electrónico con la letrada de la parte demandante el 15 de octubre de 2014 (folio 103) solicitando se facilite el código SWIFT internacional de la demandante para poder transferir el dinero 'ya que actualmente reside en Australia' notificándose la demanda así como la citación a juicio al despacho de abogados que se refiere en el e-mail (folios 134 y 141 de las actuaciones), extremos no combatidos por el apelante por lo que la ausencia de contradicción solamente a él le es imputable dada su pasividad y actitud voluntaria de ausencia en el procedimiento.



CUARTO.- Dicho lo anterior y entrando en el fondo del objeto sometido a la consideración de esta Sala, se alza la parte demandada contra la sentencia indicando que constituye el pronunciamiento recurrido la privación de la patria potestad debiendo adelantarse al recurrente que el fallo de la sentencia lo que acuerda es la atribución del ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre los dos hijos comunes menores de edad a la madre y la suspensión del régimen de visitas sin perjuicio de que si el padre retorna a España y decide restablecer la relación con sus hijos pueda a través de los cauces procedimentales oportunos solicitar el restablecimiento la determinación de uno nuevo, manteniendo vigente la pensión de alimentos con las actualizaciones procedentes declarando que los gastos extraordinarios deben ser sufragados por mitad entre ambos progenitores. Entrando a resolver sobre la cuestión planteada por el recurrente, privación de la patria potestad, en el análisis de la cuestión suscitada se ha de partir de la consideración de que la patria potestad , como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2000 , 'es en el derecho moderno, y concretamente en nuestro derecho positivo, una función al servicio de los hijos, que entraña fundamentalmente deberes a cargo de los padres, encaminados a prestarles asistencia de todo orden, como proclama el artículo 39.2 y 3 de la Constitución , de tal manera que todas las medidas judiciales que se acuerden, incluida la de privación de la patria potestad , deberán adoptarse teniendo en cuenta, ante todo, el interés superior del niño, como dispone el artículo 3.1. de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989, incorporada a nuestro derecho'. Tal y como señala la Sentencia de 11 de octubre de 1991 , 'el derecho de los padres a la patria potestad con relación a sus hijos menores y dentro del mismo, el específico a la guarda y tutela de los mismos, viene incluido entre los que la doctrina dominante denomina derechos-función, en lo que, la especial naturaleza que les otorga su carácter social, que trasciende del ámbito meramente privado, hace que su ejercicio se constituya, no en meramente facultativo para su titular -como sucede en la generalidad de los derechos subjetivos- sino en obligatorio para quien lo ostenta, toda vez que su adecuado cumplimiento llena unas finalidades sociales - en este caso de interés familiar- que le hacen especialmente preciado para el ordenamiento jurídico'. Así concebida, como un derecho-deber o como un 'derecho-función' ( S.S.T.S de 30 de abril de 1991 , 12 de febrero de 1992 y 31 de diciembre de 1996 , entre otras), puede, en determinados casos, y por causa de esta moderna concepción, restringirse o suspenderse, e incluso cabe privarse de la misma por ministerio de la ley, cuando sus titulares, por unas u otras razones, no asumen las funciones inherentes a ella o las ejercen con desacierto y perjuicio para sus hijos, llegando a la solución más radical en el supuesto de incumplimiento de los deberes que configuran tal institución jurídica, conforme prescribe el artículo 170 del Código Civil , que a diferencia de la redacción originaria contemplada en dicho Texto sustantivo, no requiere sustentar la indignidad de progenitor, ni localizar a toda costa, una culpabilidad en el incumplimiento de los deberes, y que, según interpretación doctrinal y jurisprudencial, mas que una sanción al progenitor incumplidor, implica una medida de protección del niño, que debe ser adoptada, por ende, en beneficio del mismo, en tanto que la conducta de aquél, que ha de calificarse como gravemente lesiva de los intereses prioritarios del menor, no se revele precisamente como la mas adecuada para la futura formación y educación del mismo. En el presente caso, no se ha adoptado la medida más gravosa de privación de la patria potestad , sino la atribución en exclusiva de su ejercicio a la madre, lo que resulta acorde con lo dispuesto en el art. 156 CC párrafos 4º y 5º que establecen: 'En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.

Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.' Estimamos justificado dicho ejercicio exclusivo en los términos expuestos en la Sentencia apelada, al considerar que con dicha decisión se salvaguarda mejor el interés de los hijos, que ha de prevalecer sobre cualquier otro, sin que ello implique que se prive al padre de la patria potestad , sino que la misma será ejercida en exclusiva por la madre, dadas las dificultades que su ejercicio conlleva para el padre por su traslado voluntario a Australia, extremo que no sólo no se combate en el recurso sino que se admite en el email que envía el propio apelante a la letrada de la demandante. Consta que desde octubre de 2014 el que el apelante reside en Australia y no ha procedido al pago en su integridad de la pensión de alimentos establecida en sentencia firme ni consta que tenga relación alguna con los menores, no habiendo acreditado en absoluto que la ausencia de tal relación sea por causa imputable a la madre sin que tampoco conste que el apelante al trasladarse al extranjero y solicitar la situación de excedencia de las Fuerzas Armadas haya proporcionado la cobertura sanitaria que sus hijos requerían, tal y como se advierte al folio 48, informe psicológico de los menores de 18 de septiembre de 2012 y que había proporcionado a través del padre al pertenecer al colectivo DIRECCION000 ., siendo de destacar que las autorizaciones de psicoterapia de los menores comenzaron el 15 de enero de 2013 sin que el padre haya proporcionado, como se decía, una cobertura equivalente tras su traslado a Australia. Así las cosas, la conducta del padre puede calificarse de incumplimiento de los deberes inherentes a la p atria potestad y de causa suficiente si no para decretar privación de la patria potestad , ya que, tampoco estamos ante un supuesto de desamparo total a los menores ( Sentencias de 5-10-1987 y 11-10-1991 ), al considerar acreditadas una serie de circunstancias, sí existe causa para que en interés de los menores pueda atribuirse el ejercicio exclusivo a la madre. Además, la despreocupación y alejamiento del padre con sus hijos al menos físicamente desde octubre de 2014 en que se traslada a Australia sin que haya acreditado que en todo este tiempo haya visitado de forma alguna a los menores y el incumplimiento de sus deberes económicos y asistenciales para con sus hijos permiten considerar que se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias que suponen una serie de dificultades y complicaciones para la madre en su ejercicio como lo es la posibilidad de obtener documentación necesaria (DNI, pasaporte ...etc) y, todo ello sin obviar las numerosas dificultades económicas que tiene que afrontar la madre ( quien litiga con justicia gratuita) para atender a las necesidades de los menores sin que exista causa exculpatoria alguna para el demandado ni voluntad obstativa de la madre para el ejercicio de los derechos y deberes inherentes a la patria potestad . Por todo ello, si entiende esta Sala, como hace el Juez a quo y así lo peticiona el Ministerio Fiscal, la conveniencia en las circunstancias actuales y atendiendo al interés de los menores que la patria potestad sea ejercida por la madre de forma exclusiva, señalando la necesidad de proceder con cautela y atendiendo a las circunstancias debidamente acreditadas concurrentes en cada caso, partiendo de que la patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que los padres tienen sobre la persona y bienes de sus hijos como medio para procurar su asistencia y formación física e intelectual durante el tiempo de su minoría de edad, siendo, por tanto, una institución establecida en beneficio de éstos, de ahí que la atribución conjunta de las actuales circunstancias no repercutiría favorablemente en los hijos menores, imposibilitaría la toma normal y efectiva de decisiones que afecten a éstos, dando lugar a situaciones ciertamente complicadas y que en nada redundarían en beneficio de los menores, piénsese por ejemplo en la obtención de documentación necesaria en las menores, y ello con las complicaciones de toda índole que en la vida diaria conlleva (escolarización, empadronamiento, matriculación, acceso a ayudas, viajes y desplazamientos escolares. ...) y que sirven de ejemplo de las dificultades toda índole que se derivaría de no haberse adoptado una medida como la que ahora nos ocupa, medida que debe ser se confirmada en interés y beneficio de los menores y ello asimismo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 156 del C.Civil , desestimando este modo el recurso de apelación confirmándose la resolución recurrida.



QUINTO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo serán impuestas a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Daniel frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga de fecha 31 de marzo de 2016 , en los autos de Modificación de Medidas N.º 1328/14, a que este rollo de apelación civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimana, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.