Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 242/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 96/2018 de 19 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 242/2018
Núm. Cendoj: 30030370042018100234
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:903
Núm. Roj: SAP MU 903/2018
Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00242/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30015 41 1 2016 0001174
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000096 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CARAVACA DE LA CRUZ
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000297 /2016
Recurrente: EDIFICIOS BEGASTRI S.L.
Procurador: JOSE GIMENEZ RUIZ
Abogado: SANTOS IBERNON MARTINEZ
Recurrido: Carlos María
Procurador: JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ
Abogado: ALFONSO CIUDAD GONZALEZ
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a diecinueve de abril del año dos mil dieciocho.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio
Ordinario número 297/2016 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
número Dos de Caravaca de la Cruz (Murcia) entre las partes, como actor y ahora apelado D. Carlos
María , representado por el Procurador Sr. González Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Ciudad
González, y como demandada y ahora apelante la mercantil Edificios Begastri, S. L., representada por
el Procurador Sr. Jiménez Ruiz y defendida por el Letrado Sr. Ibernón Martínez. Siendo ponente don
FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 11 de mayo de 2017 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Juan González Rodríguez en representación de D. Carlos María contra EDIFICIOS BEGASTRI, S.L.
Decreto la resolución del contrato de compraventa, de 7 de agosto de 2012, suscrito entre D.
Carlos María y EDIFICIOS BEGASTRI, S.L.
Condeno a EDIFICIOS BEGASTRI, S.L. a devolver a D. Carlos María la suma de 15.000 euros.
Dicha cantidad devengará, a cargo de EDIFICIOS BEGASTRI, S.L., el interés legal del dinero en los siguientes términos: - Sobre 1.000 euros, desde el 30 de enero de 2012.
- Sobre 2.245 euros, desde el 16 de mayo de 2012.
- Sobre 11.755 euros, desde el 21 de agosto de 2012.
Con imposición de costas a EDIFICIOS BEGASTRI, S.L. '
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la mercantil Edificios Begastri, S. L., solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 96/2018. Tras personarse las partes, por providencia del día 26 de marzo de 2018 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Carlos María plantea demanda de juicio ordinario contra la mercantil Edificios Begastri, S. L., con la pretensión de que se declare la nulidad del contrato de compraventa de una plaza de garaje celebrado el siete de agosto de 2013 o, subsidiariamente, su resolución, con condena a la demandada a devolverle el precio abonado (15.000 €) e intereses desde los respectivos pagos.
La demandada se opone invocando excepciones procesales (falta de legitimación activa), extemporaneidad de la acción de nulidad e improcedencia de dicha acción y de la de resolución del contrato, al no serle imputable el retraso en la entrega del bien comprado.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se estima la demanda, con costas a la demandada. Se rechaza la excepción de falta de legitimación activa y la acción de nulidad del contrato, pero se estima su resolución al considerar acreditado el incumplimiento sustancial de la obligación de entrega del bien, porque los problemas urbanísticos que impiden el otorgamiento de la licencia de ocupación son imputables a una actuación incorrecta de la vendedora, que ha realizado una obra que excede del volumen autorizado por la licencia municipal obtenida, por lo que condena a la demandada a la devolución del precio cobrado (15.000 €) y los intereses del mismo desde la fecha de los respectivos pagos realizados.
Contra la citada resolución interpone recurso de apelación la mercantil demandada, alegando infracción del art. 209 LEC , de los arts. 1125 , 1128 y 1124 CC , e incorrección del dies a quo desde el que se le condena al pago de los intereses.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, interesando su desestimación y la plena confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso denuncia la apelante infracción del art. 209. 2 LEC porque la sentencia no contiene un relato de hechos probados, lo que le habría causado indefensión por falta de motivación ( art. 218.2 LEC ).
Establece el artículo 209 LEC , dedicado a la forma y contenido de la sentencia, en su regla 2ª: ' En los Antecedentes de Hecho se consignarán con la claridad y la concisión posibles en párrafos numerados y separados... los hechos probados, en su caso '.
Ciertamente la sentencia de primera instancia no contiene ese relato de los hechos probados en los Antecedentes de Hecho, pero la mera omisión de lo preceptuado en la norma no da lugar a consecuencia alguna, que por otro lado no se interesa específicamente en el recurso, más allá de pedir la revocación de la sentencia, sin precisar si por nulidad de la misma o por razones de fondo, aunque al ligar en su exposición la recurrente dicho precepto con la falta de motivación, puede considerarse que se interesa una nulidad de la sentencia.
Que no se contenga formalmente un relato de hechos probados en los Antecedentes de Hecho, no conlleva un defecto que afecte a la validez de la sentencia, pues lo definitivo es si dicha infracción de la norma procesal ha causado indefensión o no a la parte, y ello no puede admitirse en el presente caso. Haya que tener en cuenta que la sentencia es un todo, y a lo largo de los Fundamentos de Derecho la misma se han expuesto los hechos en los que basa sus conclusiones jurídicas, principalmente en el Noveno donde se hace constar que la licencia de obras solicitada por la promotora no fue respetada por la misma, de forma voluntaria, realizando una obra mayor de la autorizada, lo que ha impedido la concesión de la licencia final que permita su ocupación y por ello la entrega de la plaza de garaje vendida, y que tal situación viene persistiendo desde la firma del contrato. Son hechos por otra parte no cuestionados por la propia demandada, que sólo discrepa de la interpretación de la cláusula del contrato que fijaba cuándo debía entregarse la citada plaza. No estamos ante una cuestión fáctica, sino jurídica, y por ello carece de relevancia que no se haya constatado de una determinada forma el relato de los hechos probados.
No hay falta de motivación en la sentencia de primera instancia. El art. 120.3 CE establece el deber de motivar las resoluciones judiciales, lo que viene igualmente regulado en la LEC (art. 218.2 ).
Es cierto que el art. 24 CE no contiene una referencia expresa a tal requisito, pero la jurisprudencia constitucional ha reiterado en innumerables ocasiones que la motivación de las decisiones de los Tribunales es una exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva.
Los Jueces y Magistrados en el ejercicio de su potestad jurisdiccional están sometidos al imperio de la Ley, como dispone el art. 117.1 y 3 CE ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero ; 35/2002, de 11 de febrero ; 128/2002, de 3 de junio y 119/2003, de 16 de junio ). Ahora bien, no estamos sólo ante un requisito formal de las sentencias, sino que tal exigencia responde a la naturaleza de la propia función jurisdiccional y a la estructura del Estado de Derecho, así como al derecho de los litigantes a que se les dé razón de las conclusiones fácticas y jurídicas a las que ha llegado el Tribunal, de ahí que se encuadre dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Tal exigencia es la garantía de la interdicción de la arbitrariedad en las actuaciones de los Tribunales de Justicia como poderes públicos, proclamada por el art. 9.3 de la Constitución , siendo también instrumento para posibilitar la impugnación de la sentencia ante los órganos competentes.
Como señalaba la STC 159/1992 , ' la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas, en su caso, han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones '. La actuación de los Tribunales no puede ser arbitraria, ni basarse en una mera declaración de poder, pues su función es la de dar respuestas fundadas en derecho para convencer a los litigantes de que la solución adoptada es la prevista en el ordenamiento jurídico.
Lo que ha de hacer el Tribunal es una valoración de las pruebas practicadas, razonando las conclusiones fácticas que ha alcanzado, y también una exposición razonada de la aplicación e interpretación del derecho. Además, la motivación cumple una función para facilitar la revisión de las resoluciones judiciales cuando son objeto de recursos a resolver por un Tribunal diferente.
Pero la exigencia de motivación no puede entenderse como la necesidad de una respuesta exhaustiva a todos los argumentos empleados por las partes. No es un requisito cuantitativo, sino cualitativo. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el requisito de motivación de las sentencias no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; para cumplir con este requisito basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su ratio decidendi ( SSTC 122/1991, de 3 de junio ; 5/1995, de 10 de enero ; 184/1998, de 28 de septiembre ), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero ).
Aplicando la anterior doctrina al caso ahora examinado, no puede tacharse de inmotivada a la sentencia, ni siquiera parcialmente, pues en la misma se parte, como antes se ha dicho, de unos hechos no controvertidos, y lo que hace es una valoración jurídica de los mismos. Se podrá estar o no de acuerdo con ella, pero no reprocharle que no existe motivación. Ni siquiera se admite que sea insuficiente, pues queda claro que el fallo de la sentencia se basa en la actuación voluntaria de la promotora, que realiza una obra sin respetar los límites de lo concedido en la licencia municipal.
No es exigible a los Tribunales, como ya se ha señalado, dar una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, y la ofrecida en el presente caso es más que suficiente para conocer las razones del fallo dictado.
Por todo ello se ha de desestimar este motivo del recurso.
TERCERO.- A continuación la apelante plantea tres motivos de recurso relativos a la interpretación jurídica de los hechos realizada por el Juzgador a quo . Así, entiende infringidos los artículos 1125 CC (relativo a la existencia de un plazo para el cumplimiento de la obligación), art.
1128 CC (no se ha determinado cuándo debía haberse hecho la entrega, no pidiéndolo el actor en su demanda) y 1124 CC (no cabe la resolución del contrato al no haber vencido el plazo estipulado). Lo que sostiene la apelante es que su obligación de entregar la cosa vendida estaba sometida a plazo, conforme a la cláusula pactada, y que el mismo no había vencido, pues se supeditaba a la aprobación definitiva del plan urbanístico provisionalmente aprobado, y como ese trámite está pendiente aún, por el lento proceder de la Administración competente, él no ha incumplido lo pactado.
La cláusula Tercera del contrato de compraventa celebrado entre las partes dice así: TERCERA.- La fecha de entrega de la citada plaza de garaje se establece inicialmente en el MES DE MAYO DE 2013, quedando dicho plazo de entrega supeditado a que no haya cambios en el proyecto final de ejecución de obras respecto al proyecto inicial, o modificaciones a solicitud de la Parte Compradora, así como a la aprobación del plan general urbanístico, que las partes declaran conocer. Así mismo, no se computarán a efectos de plazo los días de lluvia, huelgas en los distintos sectores que afecten de una forma directa o indirecta a la actividad de la Promotora, así como cualquier otra causa ajena a la Promotora. No obstante, ésta podrá realizar la obra en un periodo de tiempo menor al pactado y otorgar escritura pública de compraventa una vez en su poder el final de obra otorgado por la dirección técnica y con una antelación máxima de tres meses sobre la fecha inicialmente pactada para su entrega, por lo que las cantidades pendientes de pago por la parte Compradora, incluidas aquellas que tuviesen inicialmente un plazo mayor se considerarán vencidas.
Dicha cláusula conlleva un plazo inicial, que fija un día cierto y parcialmente determinado, el mes de marzo de 2013, que claramente se ha excedido con creces cuando se plantea la demanda (26 de julio de 2016).
Pero en la misma también se contempla la posibilidad de que dicho plazo no se cumpla, anticipando hasta en tres meses el momento de la entrega (por finalizar la obra antes), o postergándolo por causas ajenas a la promotora (huelgas, días de lluvia u otras) o por hechos diferentes (cambios en el proyecto final de ejecución de obra, modificaciones a solicitud de la parte compradora y aprobación del plan general urbanístico).
En el caso examinado considera la apelante que esta última causa es la que, al estar pendiente de aprobación definitiva el plan urbanístico, impide tener por vencido el plazo previsto por las partes, pues, pese a que el Ayuntamiento había aprobado inicialmente el 24/09/2010 el Plan General de Ordenación Urbana que permitía la construcción realmente realizada, fecha anterior a la celebración del contrato (7/08/2012), se ha demorado mucho su aprobación definitiva por la Comunidad Autónoma, que es la competente para hacerlo, y que esa circunstancia le fue explicada previamente a la firma del contrato al comprador.
No se cuestiona pues que estamos ante una obligación esencial del vendedor, consistente en la entrega de la cosa vendida, y que la misma no se ha cumplido a fecha actual.
La cuestión a resolver es si todavía no se ha cumplido la fecha de entrega prevista en el contrato.
El plazo existe cuando se ha fijado un día cierto, y como tal se entiende aquél que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo ( art. 1125 CC ). La cláusula fijaba un día cierto, el mes de mayo de 2013, pero no puede aceptarse que lo sea la alternativa de aprobación del plan de ordenación urbana, pues no necesariamente ha de venir. Realmente es un hecho futuro e incierto, porque el plan puede ser o no aprobado, por lo que no estamos ante un supuesto de plazo, sino ante una condición que no se ha cumplido ( art. 1113 CC ).
La redacción de la cláusula es oscura, pues la propia parte que la redactó pretende que se trata de un plazo, cuando no lo es, ya que no se cumple el requisito de necesidad de que va a llegar.
Por lo tanto, el plazo previsto en el contrato se ha cumplido. Como el debate entre las partes se ha planteado sobre si el vendedor ha cumplido o no dicho plazo, la conclusión alcanzada por la sentencia de primera instancia es clara, al declarar que no se ha cumplido en plazo la obligación de entrega, por lo que se ha de confirmar la sentencia al declarar resuelto el contrato, conforme al art.
1124 CC . No es posible por ello entrar en la cuestión de si se ha cumplido o no la condición, y la naturaleza de la misma, al ser un tema ajeno al presente procedimiento.
CUARTO.- Por último, recurre la apelante el pronunciamiento que le condena al pago de los intereses de las cantidades recibidas desde la fecha de los respectivos pagos, entendiendo que, aparte de que tal pronunciamiento no está motivado, el día de inicio de esos intereses ha de ser la fecha de interposición de la demanda.
Efectivamente, la sentencia no motiva el dies a quo desde el que se han de pagar intereses del precio recibido, limitándose a una referencia genérica al art. 1108 CC , y no puede aceptarse que sea la fecha de los respectivos pagos, pues en la demanda, que así se pedía, tampoco se fundamenta, teniendo razón de ser esa pretensión porque en primer lugar se pedía la nulidad del contrato, lo que, conforme al art. 1303 CC sí debería ser así. Pero al haberse desestimado la nulidad, y declararse la resolución del contrato, la obligación de abonar intereses no surge sino desde que el deudor incurra en mora ( art. 1108 CC ) y no comienza la misma hasta que haya una intimación del acreedor, bien judicial o extrajudicialmente ( art. 1100 párrafo primero CC ). En el presente caso el actor reclamó la devolución del dinero en un burofax de 16 de julio de 2015, por lo que desde dicha fecha son reclamables los intereses. Procede, por tanto, la estimación parcial del recurso en esos términos.
QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia ( art. 398.2 LEC ), con devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15. 8ª LOPJ ).
Ello no afecta a las costas de la primera instancia, pues hay una estimación sustancial de la demanda, por lo que se ha de aplicar el principio del vencimiento objetivo ( art. 394 LEC ).
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez Ruiz, en nombre y representación de la mercantil Edificios Begastri, S. L., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 297/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Caravaca de la Cruz, y estimando en su mayor parte la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. González Rodríguez, en nombre y representación de D. Carlos María , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, en el único pronunciamiento relativo a la fecha de inicio del pago de los intereses de las cantidades a devolver, que será el dieciséis de julio de 2015, manteniendo el resto de pronunciamientos, incluido el realizado en materia de costas de la primera instancia.No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada y devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

